Decreto 711/2017
Apruébase la
reglamentación del Título I de la Ley N° 27.349.
Ciudad de Buenos Aires,
08/09/2017
VISTO el Expediente N°
EX-2017-06657285-APN-CME#MP y la Ley N° 27.349, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I de la Ley
N° 27.349 tiene por objeto apoyar la actividad emprendedora en el país y su
expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a través del artículo
4° de la citada Ley se determinó la creación del Registro de Instituciones de
Capital Emprendedor, en el cual deberán registrarse las instituciones de
capital emprendedor, los administradores de dichas entidades y los inversores
en capital emprendedor a fin de obtener los beneficios previstos en dicha Ley.
Que dentro de las medidas
destinadas a promover el desarrollo de capital emprendedor, se establece un
tratamiento impositivo especial para los aportes de inversión en capital
emprendedor, el cual consiste en la posibilidad de deducirlos de la
determinación del impuesto a las ganancias.
Que, asimismo, la Ley
dispone la creación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital
Emprendedor (FONDCE), el que tendrá por objeto financiar emprendimientos e
instituciones de capital emprendedor.
Que a fin de lograr los
objetivos perseguidos por la mencionada Ley, resulta necesario reglamentar
aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.
Que las DIRECCIONES
GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE
HACIENDA han tomado la intervención que les compete.
Que el presente Decreto se
dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la
reglamentación del Título I de la Ley N° 27.349 que como ANEXO (IF-2017-19589126-APN-MP)
forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a
la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a dictar las normas
aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la interpretación y
aplicación del Título I de la Ley N° 27.349 y de lo dispuesto en la
reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
ARTÍCULO 3°.- Desígnase al
BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. como fiduciario del Fondo
Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE).
ARTÍCULO 4°.- El presente
Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO
I DE LA LEY N° 27.349
TÍTULO I
APOYO AL CAPITAL
EMPRENDEDOR
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- A efectos de
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3° de la Ley N° 27.349, los recursos
a aportar por una “institución de capital emprendedor”, allí aludidos, podrán
ser tanto dinerarios como no dinerarios, siempre que se trate de activos
financieros líquidos de fácil realización en moneda local.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de
lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 27.349, debe entenderse por
“fondo” a los Fondos Comunes de Inversión, en los términos de la Ley N° 24.083,
sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- El Registro
de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.) creado por el artículo 4° de
la Ley N° 27.349 funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
A efectos de la
inscripción en el R.I.C.E., las Instituciones de Capital Emprendedor y los
Inversores en Capital Emprendedor deberán presentar la documentación que
acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5° de la Ley
N° 27.349, mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha
4 de octubre de 2016, o bien personalmente ante la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4°.- A efectos de
lo previsto en el artículo 5° inciso c) de la Ley N° 27.349, debe entenderse
por “sociedad administradora” a aquella persona jurídica que, en nombre y
representación de la Institución de Capital Emprendedor, gestiona las
inversiones realizadas por ésta. La sociedad administradora podrá estar
constituida como cualquiera de los tipos societarios previstos por la Ley
General de Sociedades N° 19.550 T.O. 1984 y sus modificatorias, o la Sociedad
por Acciones Simplificada, contemplada en la Ley N° 27.349 que por el presente
se reglamenta.
ARTÍCULO 5°.- A efectos de
acreditar el requisito previsto en el artículo 6° de la Ley N° 27.349, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –AFIP-, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, informará a la Autoridad de Aplicación
respecto del cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales a
cargo de los sujetos allí mencionados, en la forma que a tal efecto establezca
dicha Administración Federal.
A efectos de acreditar el
cumplimiento de la normativa aplicable en materia de prevención de delitos de
lavado de activos, financiamiento de terrorismo y otras actividades ilícitas,
el interesado deberá presentar una declaración jurada de origen y licitud de
los fondos en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Capítulo II
Tratamiento Impositivo
ARTÍCULO 6°.- A los
efectos de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, debe entenderse
por “aporte de inversión” a aquel que se realice en forma directa, o indirecta
a través de una Institución de Capital Emprendedor, en un Emprendimiento.
Cuando el Emprendimiento
reciba aportes de inversión a través de su sociedad controlante, local o
extranjera, la deducción resultará procedente siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que el aporte de
inversión tenga como destino final e irrevocable la capitalización del
Emprendimiento en un plazo no mayor a los DOCE (12) meses de efectuado, y
b) Que la sociedad controlante
posea, al momento de la realización del aporte de inversión, como mínimo el
NOVENTA POR CIENTO (90%) de la participación accionaria en el Emprendimiento.
Asimismo, cuando el aporte de inversión se realice en la sociedad controlante
extranjera, el mismo deberá consistir en dinero o activos financieros líquidos
de fácil realización en moneda local que se encuentren en el exterior.
Se entenderá por “activos
financieros líquidos de fácil realización en moneda local” a aquellos que sean
liquidables en plazos de hasta VEINTICUATRO (24) horas y sin que ello
signifique una pérdida de su valor.
La Autoridad de Aplicación
establecerá los demás requisitos a cumplir y el modo de acreditar el
cumplimiento de los mismos.
ARTÍCULO 7°.- A efectos de
lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, fíjase en SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) el porcentaje de los aportes de inversión que podrán ser
deducidos en la determinación del impuesto a las ganancias. Dicho porcentaje
será de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) para el caso de aportes de inversión
en capital en emprendimientos identificados como pertenecientes a zonas de
menor desarrollo y con menor acceso al financiamiento.
Defínense como zonas de
menor desarrollo y con menor acceso al financiamiento a las provincias
comprendidas en la región Norte, conforme el artículo 2° del Decreto N° 435 de
fecha 1° de marzo de 2016.
ARTÍCULO 8°.- A efectos de
la deducción en la determinación del impuesto a las ganancias establecida en el
artículo 7° de la Ley N° 27.349, se establece que:
a. Tratándose de personas
humanas, los aportes realizados se deducirán de la ganancia neta sujeta a
impuesto.
b. Tratándose de los
sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias (texto ordenado en 1997) y sus modificaciones, se deducirán de
sus ganancias netas imponibles.
Las sociedades a que se
refiere el inciso b) del artículo 49 de esta última norma legal, no deberán
deducir para la determinación del resultado impositivo el importe de los
aportes de inversión por ellas realizado.
Dichos montos serán
computados por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales
del conjunto de sus ganancias, en proporción a la participación que les
corresponda en los resultados societarios.
ARTÍCULO 9°.- A efectos de
determinar el límite del DIEZ POR CIENTO (10%) establecido en el primer párrafo
del artículo 7° de la Ley N° 27.349, el mismo se calculará sobre la ganancia
neta sujeta a impuesto o la ganancia neta imponible, según corresponda.
ARTÍCULO 10.- El cupo
fiscal anual establecido por el artículo 8° de la Ley N° 27.349, se
administrará conforme los siguientes criterios:
a. El cupo fiscal anual
será asignado por orden de solicitud en tiempo y forma.
b. Dicho cupo será
distribuido, para cada ejercicio fiscal, considerando sectores estratégicos,
características de los emprendimientos y/o zonas de radicación de los mismos,
en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
c. La Autoridad de
Aplicación podrá reasignar el cupo distribuido.
ARTÍCULO 11.- A efectos de
lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 27.349, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
podrá reducir el porcentaje de la ganancia neta sujeta a impuesto, en caso de
tratarse de personas humanas, y de la ganancia neta imponible, en caso de
tratarse de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 49 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, (texto ordenado en 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 12.- A los
efectos de acceder al beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.349,
el inversor en capital emprendedor deberá presentar la correspondiente
solicitud mediante el servicio que se encontrará disponible en la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de
octubre de 2016, o bien, en sede del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en los términos
y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 13.- La Autoridad
de Aplicación realizará el análisis de la solicitud y se expedirá acerca de si
se encuentran reunidos los requisitos para el otorgamiento del beneficio
fiscal.
En caso que corresponda el
otorgamiento del beneficio, la Autoridad de Aplicación certificará la
existencia de cupo, y al momento de hacerse efectivo el otorgamiento del mismo,
detraerá su monto del cupo anual total.
El beneficio establecido
en el artículo 7° de la Ley N° 27.349 será otorgado por la Autoridad de
Aplicación según orden de ingreso del trámite en tiempo y forma, siempre que se
haya realizado efectivamente la inversión, y estará condicionado a la efectiva
existencia de cupo al momento de la solicitud.
La obtención del beneficio
puede ser parcial, para el caso que el cupo disponible no alcance a la
totalidad del beneficio solicitado.
ARTÍCULO 14.- La Autoridad
de Aplicación dictará las normas que estime necesarias a los fines de
establecer las actividades de verificación y control del efectivo cumplimiento
de los requisitos y las obligaciones relativos al beneficio establecido en el
artículo 7° de la Ley N° 27.349.
En caso de que la
Autoridad de Aplicación verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos
y obligaciones, aplicará las sanciones previstas en el artículo 12 de la Ley N°
27.349 y pondrá en conocimiento a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS -AFIP-, a fin de que ésta dé curso al procedimiento correspondiente
para perseguir el cobro del impuesto generado por la restitución del aporte
deducido, con más los intereses y multas que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 15.- El
otorgamiento del beneficio será informado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-, en las formas y condiciones que establezca la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16.- La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-, efectuará controles
informáticos sistémicos, en las condiciones que establezca, a efectos de
verificar el cumplimiento del límite del porcentaje establecido sobre la
ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio o su proporcional a los meses del
inicio de actividades, de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del
artículo 7° de la Ley N° 27.349.
ARTÍCULO 17.- El beneficio
establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.349 sólo podrá computarse en la
determinación del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio en el
cual se realizó efectivamente el aporte de inversión, sin perjuicio de lo
dispuesto en relación al excedente de dicho beneficio.
ARTÍCULO 18.- A efectos de
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7° de la Ley N° 27.349, se
establece que la diferencia de impuesto que surja por la devolución total o
parcial de las sumas oportunamente deducidas en concepto de aportes, deberá
ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la
declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal en que deba
atribuirse la devolución, con más los intereses que pudieran corresponder de
acuerdo al artículo 37 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones,
calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la
declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal en que se practicó
la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en primer término, o del
efectivo ingreso.
ARTÍCULO 19.- Cuando a
raíz del incumplimiento de alguno de los requisitos u obligaciones relativos al
beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, el aportante deba
reintegrar al resultado impositivo las sumas oportunamente deducidas y en el
mismo ejercicio fiscal efectúe aportes, éstos no gozarán del beneficio
impositivo previsto en la mencionada ley hasta el monto equivalente a dicho
reintegro.
Capítulo III
FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR (FONDCE)
ARTÍCULO 20.- A los fines
de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 27.349, el Fondo Fiduciario
para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) podrá estructurarse mediante
distintos fideicomisos, cuyo objeto comprenda el desarrollo y la ejecución de
acciones que:
a) Apoyen y potencien el
proceso de creación de nuevos Emprendimientos en la REPÚBLICA ARGENTINA; y/o:
b) Favorezcan el
desarrollo de Emprendimientos Dinámicos y que tengan operaciones relevantes en
Argentina; y/o
c) Apoyen el surgimiento y
desarrollo profesional de Instituciones de Capital Emprendedor y sus sociedades
administradoras; y/o
d) Apoyen el surgimiento y
desarrollo profesional de instituciones que ofrezcan servicios de incubación o
aceleración de empresas, conforme lo defina oportunamente la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 21.- A efectos de
lo dispuesto en los incisos d) y e) del apartado 1 del artículo 16 de la Ley N°
27.349 se consideran incluidos dentro de los recursos integrantes del
patrimonio del FONDCE, entre otros, aquellos derechos, intereses, acciones,
cuotas, créditos o activos de cualquier otra índole que se obtengan de la
aplicación de los recursos a cualquiera de los destinos previstos para el
FONDCE.
ARTÍCULO 22.- Los
fideicomisos que se establezcan en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 in
fine de la Ley N° 27.349 integrarán el FONDCE y gozarán de los beneficios del
mismo.
ARTÍCULO 23.- La Autoridad
de Aplicación establecerá los criterios y mecanismos a seguir para seleccionar
los emprendimientos, instituciones de capital emprendedor e instituciones que
ofrezcan servicios de incubación o aceleración de empresas susceptibles de
acceder a los instrumentos de financiamiento a otorgarse en el marco del
FONDCE. Las convocatorias de selección y los demás mecanismos que la Autoridad
de Aplicación establezca a esos fines, deberán revestir carácter público.
ARTÍCULO 24.- La Autoridad
de Aplicación podrá solicitar la constitución de garantías para el efectivo
cumplimiento de las obligaciones a cargo de los peticionantes, las cuales serán
restituidas una vez aprobada la correspondiente rendición de cuentas.
ARTÍCULO 25.- Los
destinatarios de los beneficios del FONDCE deberán:
a. Utilizar los recursos,
bienes y servicios que ofrezca el FONDCE exclusivamente para la ejecución de
las actividades previstas en los términos y condiciones de los instrumentos de
financiamiento que se implementen en el marco del mismo, debiendo rendir
cuentas a la Autoridad de Aplicación en los términos y con la periodicidad que
ésta indique.
b. Comunicar a la
Autoridad de Aplicación toda circunstancia que pudiera afectar el desarrollo de
los instrumentos de financiamiento del FONDCE, alterar el cumplimiento de los
compromisos asumidos, afectar las garantías o cualquier otro cambio que de
acuerdo al principio de buena fe deba ponerse en conocimiento.
ARTÍCULO 26.- El Comité
Directivo del FONDCE estará integrado por CINCO (5) representantes titulares y
CINCO (5) representantes suplentes, de acuerdo al siguiente detalle: TRES (3)
representantes titulares y TRES (3) suplentes serán designados por el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, entre ellos el titular de la Autoridad de Aplicación,
quien ejercerá la presidencia del Comité Directivo; UN (1) representante
titular y UN (1) suplente serán designados por el MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA y UN (1) representante titular y UN (1)
representante suplente serán designados por el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Los
miembros del Comité Directivo ejercerán sus funciones con carácter ad honorem,
durarán DOS (2) años en sus funciones y su designación podrá renovarse por
períodos de igual duración en forma indefinida.
ARTÍCULO 27.- Las
funciones del Comité Directivo serán las siguientes:
a) Aprobar o rechazar el
otorgamiento de los beneficios en el marco del FONDCE.
b) Instruir al Fiduciario
las acciones pertinentes a los fines de la implementación y cumplimiento de los
objetivos del FONDCE.
c) Implementar las demás
acciones necesarias para ejecutar los instrumentos de financiamiento del
FONDCE.
d) Establecer los
mecanismos de monitoreo para cada tipo de financiamiento.
e) Asesorar a la Autoridad
de Aplicación en lo concerniente a los contratos de fideicomiso que en el marco
del FONDCE se establezcan.
f) Designar al Consejo
Asesor ad hoc para cada programa, estableciendo sus funciones y limitaciones.
g) Dictar y modificar el
Reglamento de funcionamiento interno.
ARTÍCULO 28.- Las
funciones de cada Consejo Asesor serán:
a) Emitir opinión técnica
previamente a la aprobación de los beneficios por el Comité Directivo en el
marco de las convocatorias aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
b) Otras funciones que
determine el Comité Directivo.
IF-2017-19589126-APN-MP
e. 11/09/2017 N° 67466/17
v. 11/09/2017