Resolución
678-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
10/10/2017
VISTO el Expediente Nº
S05:0005355/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Resoluciones
Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de 2006 y 53 del 6 de febrero de 2017,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS, se creó el “Sistema Nacional de Identificación de Ganado
Bovino”.
Que la Resolución N° 754
del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado
Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG)
que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada
establecimiento agropecuario (RENSPA).
Que el Sistema Integrado
de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) creado por la Resolución N° 356 del 17 de
octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad
animal y la salud pública, pues permite conocer la procedencia de todos los
bovinos o bubalinos que se movilizan o comercializan a nivel nacional y además,
establece las bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más
precisos y de mayor alcance en estas y otras especies.
Que la Resolución N° 257
del 21 de abril de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
incorpora a la tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja
frecuencia con reconocimiento oficial.
Que la Resolución Nº 53
del 6 de febrero de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, estableció los nuevos requisitos para el Registro de
Establecimientos Proveedores de ganado bovino, bubalino y cérvido para
exportación a la UNIÓN EUROPEA.
Que el 29 de diciembre de
2005 se firmó un Convenio Específico de Cooperación entre el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL, el cual tiene por objeto la evaluación de los materiales que se
utilicen en la fabricación de los elementos de identificación para la
trazabilidad animal.
Que en el mencionado
Convenio, se propicia que las personas físicas o jurídicas inscriptas como
fabricantes, importadores y/o impresores de caravanas en el Registro que a tal
efecto determina la mencionada disposición de la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios, tengan la obligación de presentar la
certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL.
Que es necesaria la
implementación de tecnologías que favorezcan y faciliten los procedimientos de
identificación y trazabilidad animal en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Los
interesados, personas humanas o jurídicas, que deseen inscribirse en el
Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de
Identificación Animal como proveedores de dispositivos de identificación
electrónica (RFID) de baja frecuencia (caravana electrónica tipo botón) y/o
lectores de los mismos, para la identificación de bovinos, bubalinos y
cérvidos, deben presentar ante la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios, la certificación de calidad de los dispositivos
electrónicos emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)
en función de los Protocolos Internos de Certificación de dicho Organismo.
ARTÍCULO 2º.-
Requerimientos del SENASA. La caravana plástica del tipo botón-botón en la cual
está montado el dispositivo RFID, debe respetar las certificaciones y exigencias
que demanda el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en
relación al material, impresión, color, unidad de embalaje e información
visual, según la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, respetando la numeración
conformada por la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG), el código de
identificación individual del animal y el dígito verificador.
ARTÍCULO 3º.-
Certificación por el INTI: los dispositivos de identificación electrónica RFID
y los dispositivos de lectura (transceptor) para poder ser certificados por el
INTI deben cumplir con las siguientes exigencias técnicas y una evaluación
ambiental y de calidad del material:
Inciso a) Los dispositivos
de identificación electrónica RFID deben tener:
I. Microchips
(transpondedor) insertados en caravanas plásticas del tipo botón-botón
fabricadas bajo certificación de calidad del INTI.
II. Transmisión pasiva
FDX-B o HDX.
III. Ensayos según normas
ISO – 24631/1-3 bajo ISO - 11784 y 11785.
IV. Operar con un rango de
temperaturas de por lo menos entre CERO (0) y SETENTA GRADOS CELCIUS (70 °C).
V. Capaz de comunicarse
con lectores de mano a una distancia de hasta VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm) o
lectores fijos a una distancia de hasta SETENTA CENTÍMETROS (70 cm).
VI. Permitir la lectura a
una velocidad de desplazamiento de hasta SEIS KILÓMETROS POR HORA (6 km/h).
VII. La configuración de
la codificación debe ser inviolable de uso único.
VIII. La frecuencia de
operación deberá ser de CIENTO TREINTA Y CUATRO PUNTO DOS KILOHERCIO (134.2
kHz).
IX. El código de
identificación debe ser programado en su proceso como dispositivo inviolable
OTP (One Time Programmed) de acuerdo a la codificación que se indique y será de
sólo lectura (read only).
X. Deben cumplir con los
requerimientos de control de calidad establecido por la norma IEC 60068 o
similar, las cuales establecen las características mínimas de calidad respecto
a ensayos ambientales:
- IEC 60068-2-1 Ensayos
ambientales – Frío.
- IEC 60068-2-2 Ensayos
ambientales - Calor seco.
- IEC 60068-2-30 Ensayos
ambientales - Calor húmedo cíclico.
- IEC 60068-2-78 Ensayos
ambientales - Calor húmedo estable.
- IEC 60068-2-32 Caída
libre.
Inciso b) Los dispositivos
de lectura (transceptor) deben tener:
I. Transmisión FDX-B o
HDX.
II. Ensayos según normas
ISO – 24631/2-4-5 bajo ISO - 11784 y 11785.
III. Estar adaptado al uso
en condiciones de campo y a la intemperie.
IV. Capacidad de lectura
superior a los VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm) para lectores manuales y SETENTA
CENTÍMETROS (70 cm) para lectores fijos.
V. Ensayos de
compatibilidad electromagnética de acuerdo con las normas internacionales CISPR
22 (emisión radiada y conducida) y CISPR 24 (inmunidad radiada conducida).
VI. los requerimientos de
control de calidad establecido por la norma IEC 60068 o similar, la cual
establece las características mínimas de calidad respecto a ensayos
ambientales:
- IEC 60068-2-1 Ensayos
ambientales – Frío.
- IEC 60068-2-2 Ensayos
ambientales - Calor seco.
- IEC 60068-2-30 Ensayos
ambientales - Calor húmedo cíclico
- IEC 60068-2-78 Ensayos
ambientales - Calor húmedo estable.
- IEC 60068-2-32 Caída
libre.
VII. Contar con fuente de
energía autónoma, con batería recambiable o recargable, con autonomía mínima de
OCHO (8) horas con el equipo en funcionamiento.
VIII. Contar con adecuada
capacidad de almacenamiento de datos y posibilidad de transmisión de los
mismos.
Inciso c) Evaluación
ambiental y de calidad del material plástico. Para la certificación se
evaluará:
I. Determinación de
dimensiones y peso.
II. Determinación de la
composición del dispositivo.
III. Evaluación del
desempeño.
III.a - Envejecimiento
acelerado.
III.b - Tratamiento
térmico.
III.c - Tratamiento ácido.
III.d - Tratamiento
alcalino.
III.e - Tratamiento
fisiológico.
IV. Evaluación de la
resistencia a la tracción del sistema de cierre del dispositivo de
identificación plástico.
V. Medición del contraste
de impresión.
Inciso d) Características
generales que deben cumplir los dispositivos.
I. Salud y bienestar
animal. Los dispositivos de identificación deben estar libres de relieves,
bordes cortantes u otros defectos que puedan producir heridas. Luego de ser
aplicados, no deben modificar el comportamiento del animal, ni provocar
lesiones, molestias, enfermedades, cualquier tipo de reacción alérgica, ni
cualquier tipo de alteración de la integridad física del animal.
II. Durabilidad. Los
dispositivos de identificación deben permitir la identificación única y
permanente del animal, deben permanecer inalterados en sus características
físicas y electrónicas, y sus números y letras legibles.
III. Retención. Los
dispositivos de identificación deben garantizar una correcta retención a partir
de su aplicación en el animal y no podrán ser retirados o cambiados sin que se
altere de forma permanente el dispositivo o la integridad física del animal.
IV. Inviolabilidad. Una
vez aplicados los dispositivos de identificación, el mecanismo de cierre debe
ser inviolable y su posterior apertura, manipulación, alteración y/o daño deben
imposibilitar nuevamente su aplicación. Por lo tanto, no podrán ser
reinstalados en el mismo o en otro animal.
ARTÍCULO 4º.- Código de
Identificación Individual (CII). El Código de Identificación Individual (CII)
que contiene el dispositivo de identificación electrónica RFID se basará en una
combinación numérica, que nunca será reutilizada, de acuerdo a la norma ISO -
11784. El código de identificación individual no estará visible en la
superficie externa del dispositivo sino que será grabado en el dispositivo RFID
con radiofrecuencia. Debe contar con el número de serie del microchip según la
norma ISO - 24631. Es único e irrepetible, e identifica de manera individual a
cada animal. Estará compuesto por:
Inciso a) Código de País:
TRES (3) dígitos otorgado por ISO - 3166, CERO TRES DOS (032) para la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Inciso b) Código de
Especie: el código de identificación de la especie está compuesto por DOS (2)
dígitos.
- CERO UNO (01) para los
bovinos.
- CERO NUEVE (09) para los
bubalinos.
- DIECINUEVE (19) para los
cérvidos inscriptos para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
Inciso c) Código del
Animal: el código del animal para cada microchip corresponde a un número entero
secuencial representado en DIEZ (10) caracteres, es decir, se encuentra en el
rango entre el número 0000000001 y el número 9999999999. En caso de que el
número que represente el código de un animal, no ocupe los DIEZ (10)
caracteres, se rellenará con CEROS (0) a la izquierda hasta completar los DIEZ
(10) caracteres.
Código de País
|
Código de Especie
|
Código del Animal
|
032
|
01
|
0123456789
|
Inciso d) Estructura de
almacenamiento del Código de Identificación Individual (CII) en el
transpondedor de radiofrecuencia.
I.
Estructura
del Código: El estándar ISO - 11784 especifica que el código almacenado en los
dispositivos electrónicos será binario natural de 64 bits, los cuales se
distribuyen de la siguiente manera:
ignificado
|
Bandera Animal
|
Reidentificación
|
Código
Especie
|
Reservado
|
Bandera Data
|
País
|
Datos
|
#Bit
|
1
|
2-4
|
5-9
|
10-15
|
16
|
17-26
|
27-64
|
#Bit
|
Significado
|
Número de combinaciones
|
Descripción
|
1
|
Bandera para animal (1)
o no animal (0)
|
2
|
Determina si el
dispositivo de identificación se usa o no para identificación animal. En toda
aplicación animal debe ser 1.
|
2-4
|
Contador de
Reidentificación
|
8
|
Indica cuantas veces se
ha hecho reidentificación (debido a pérdida o mal funcionamiento) usando el
mismo código país y número de identificación.
|
5-9
|
Campo disponible para el
usuario. Usado para almacenar el código de especie
|
32
|
El estándar ISO 11784
Adenda 1 lo define como un campo disponible para el usuario y actualmente se
usa para almacenar un código de especie de la siguiente manera:
- 00: Sin especie definida.
- 01: Caballos, burros y mulas vivos.
- 02: Bovinos vivos.
- 03: Cerdos vivos.
- 04: Ovejas y cabras vivas.
- 05: Aves de corral vivas.
- 06: Otros animales vivos.
|
10-15
|
Reservado
|
16.384
|
Seis bits reservados
para uso futuro.
|
16
|
Bandera que indica la
existencia de bloques de datos adicional
|
2
|
Indica si se va a
recibir información adicional. Para Argentina no se debe usar.
|
17-26
|
Número de país
|
1.024
|
Código de país. Para
Argentina el Código de país es 032.
|
27-64
|
Código Único de
Identificación
|
274.877.906.944
|
Número de Identificación
Nacional.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
II.
El
Número de Identificación Nacional es un número binario de DOCE (12) dígitos.
Dígitos 12-11
|
Dígitos 10-0
|
26
|
9999999999
|
Especie: Dos dígitos de
00 a 26 para un total 27 especies
|
Código del Animal: Diez
dígitos
Desde: 0000000000
Hasta: 9999999999
Total: Diez Mil Millones
|
ARTÍCULO 5º.-
Responsabilidad. El proveedor de las caravanas es el responsable de mantener un
registro unívoco de la codificación generada en cada transpondedor, mediante
una base de datos, por el término de al menos DIEZ (10) años; este registro
estará compuesto por los QUINCE (15) dígitos según la norma ISO – 11784 del
Código de Identificación Animal, el UID o número de serie del microchip según
norma ISO - 24631 y el número visual impreso en la caravana.
Los rangos de numeración
son otorgados por el SENASA.
ARTÍCULO 6º.-
Incumplimiento. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución
dará lugar a la cancelación de la inscripción en el SENASA como Proveedores de
Caravanas para la Identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos.
ARTÍCULO 7º.-
Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 8º.- Vigencia. La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Jorge Horacio Dillon.
e. 13/10/2017 N° 77537/17
v. 13/10/2017