Resolución Conjunta
9-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
29/09/2017
VISTO el Expediente Nº
1-0047-2110-2817-16-2 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA; y
CONSIDERANDO:
Que las características
físico-químicas del aceite de soja obtenido de la semilla de Glycine máxima L.
Merr. están establecidas en el artículo 533 del Código Alimentario Argentino
(CAA).
Que existe una demanda de
alimentos más saludables por parte de los consumidores que requieren el
desarrollo de modificaciones en su composición.
Que como respuesta a ello,
a partir de los avances en la investigación y mejora genética aplicada al
cultivo de soja, la firma Dupont Pionner desarrolló la soja “alto oleico” que modificó
la composición de ácidos grasos del aceite.
Que la actual definición
de aceite de soja no describe adecuadamente las características del aceite
obtenido de esa semilla.
Que la soja “alto oleico”
fue aprobada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca por Resolución
398/15, que se caracteriza por el mayor contenido de ácido oleico.
Que el aceite de soja de
alto oleico se produce y consume en los Estados Unidos de América desde el año
2012 y estaría disponible en el mercado argentino en los próximos años.
Que la firma Pionner
Argentina S.R.L. presentó a la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) una
propuesta para incorporar el aceite de soja alto oleico al CAA.
Que la justificación de
tal solicitud se basó en la monografía presentada en el año 2009 para solicitar
una modificación similar en el Códice de Sustancias Químicas para Alimentos
(Food Chemicals Codex, FCC).
Que resulta necesario
definir el aceite de soja alto oleico y establecer especificaciones a los fines
de su autorización, en consecuencia corresponde su inclusión en el Artículo 533
del CAA.
Que en el proyecto de
resolución tomó intervención el CONSEJO ASESOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
ALIMENTOS y se sometió a consulta pública.
Que la CONAL ha
intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios
Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención
de su competencia.
Que los suscriptos son
competentes de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto Nº 815 de
fecha 26 de julio de 1999 y el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002,
sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGREGADO
DE VALOR
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese
el Artículo 533 en el Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 533: Se entiende por aceite de soya o de soja,
el obtenido de semilla de Glycine maxima L. Merr. Debe responder a las
siguientes características físico-químicas:
-Insaponificable,
Máx.:1,00%
- Pérdida por
calentamiento, Máx.:0,05%
- Índice de Bellier
modificado (medio acético de precipitación): 17°C a 20°C
- Índice de peróxido,
Máx.: 10,0 miliequivalentes de Oxígeno/kg
Teniendo en cuenta su
composición en ácidos grasos, el aceite de soya o soja se clasifica en:
1) Aceite de soja: aquel
cuyo contenido de ácido oleico sea como máximo 30,0% sobre el total de ácidos
grasos. Debe responder a las siguientes características físico-químicas:
- Densidad relativa a
25/4°C: 0,9180 a 0,9225·
- Índice de refracción a
25°C: 1,4724 a 1,4740.
- Índice de yodo (Wijs):
125 a 137.
- Índice de
saponificación: 188 a 195.
Este producto se
denominará: aceite de soya o aceite de soja.
2) Aceite de soja alto
oleico: aquel cuyo contenido de ácido oleico sea igual o mayor a 75 % sobre el
total de ácidos grasos.
Debe responder a las
siguientes características físico-químicas:
- Densidad relativa a
25°C: 0,9092 -0,9127.
- Índice de refracción a
25°C: 1,4671 - 1,4681.
- Índice de yodo (Wijs):
75 - 95.
- Índice de Ara-Beh-Lig:
Máx. 2,2.”
Este producto se
denominará: aceite de soya alto oleico o aceite de soja alto oleico.”
ARTÍCULO 2°.- La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese,
comuníquese a quienes corresponda. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese. — Raul Alejandro Ramos. —
Nestor Eduardo Roulet.
e. 09/10/2017 N° 75723/17
v. 09/10/2017