Resolución Conjunta
8-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
29/09/2017
VISTO el Expediente Nº
1-0047-2110-2407-15-4 del registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT); y
CONSIDERANDO:
Que la COORDINADORA DE LAS
INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL) solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE
ALIMENTOS (CONAL) la modificación del Artículo 1335 del Código Alimentario
Argentino (CAA) en lo que se refiere a la denominación de venta del Vinagre de
fruta y a consignar de forma explícita la prohibición de agregado de azúcares a
estos productos.
Que el artículo 1335 del
CAA contempla a los vinagres no vínicos, dentro de los cuales se encuentra el
vinagre de fruta cuya denominación de venta es Vinagre de fruta, debiendo consignarse
a continuación o debajo el nombre de las frutas utilizadas.
Que dicha solicitud se
basa en estándares internacionales referidos a los requisitos y a la
denominación de los vinagres de acuerdo a la materia prima utilizada para su
elaboración.
Que la Norma Codex
Stan-162-1987 relativa al vinagre, en el ítem 8.1 Nombre del alimento
establece: “El producto fabricado de una única materia prima se denominará
vinagre de X, donde X representa el nombre de la materia prima utilizada” y que
“El producto fabricado de más de una materia prima se denominara vinagre de Y,
donde Y representa la lista completa de las materias primas utilizadas,
enumerándolas por orden decreciente de proporciones”.
Que asimismo, el Real
Decreto 661/2012 por el que se establece la norma de calidad para la
elaboración y la comercialización de los vinagres, en el artículo 11 referido
al etiquetado para los vinagre de frutas o vinagre de bayas dispone: “a) En el
caso de los vinagres contemplados en el artículo 3.4, la denominación de venta
será “vinagre de...”, seguida del nombre de la fruta o de la baya de
procedencia, o “vinagre de frutas” o “vinagre de bayas”, si procede de la
mezcla de varias frutas o varias bayas.
Que el European Standard
for Vinegar – 2000 menciona que el vinagre producido a partir de una sola
materia prima se deberá indicar con el nombre de “vinagre” seguido de la
materia prima utilizada y en el caso de vinagres producidos con varias materias
primas se deberá indicar el nombre “vinagre” seguido de todas las materias primas
utilizadas.
Que por otra parte, el
artículo 1335 del CAA establece que el vinagre de fruta es el “obtenido por
fermentación alcohólica y subsiguiente fermentación acética de infusiones,
maceraciones y/o cocimientos de fruta fresca azucarada…”.
Que en ese sentido, con el
fin de evitar interpretaciones erróneas del término “azucarado/a” de la materia
prima, se debe dejar explicitada la prohibición del agregado de azúcares para
este vinagre.
Que en ese sentido se
acordó remplazar el término “fruta fresca azucarada” por “fruta fresca en
diferentes grados de maduración”.
Que teniendo en cuenta lo
mencionado anteriormente resulta necesario modificar el artículo 1335 del CAA.
Que en el proyecto de
resolución conjunta tomó intervención el CONSEJO ASESOR DE LA COMISIÓN NACIONAL
DE ALIMENTOS (CONASE) y se sometió a Consulta Pública.
Que la COMISÓN NACIONAL DE
ALIMENTOS ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios
Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención
de su competencia.
Que se actúa en virtud de
las facultades conferidas por el Decreto N° 815/99 y el Decreto Nº 357/02, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGREGADO
DE VALOR
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.-Sustitúyese
en el Capítulo XVI del Código Alimentario Argentino, el Artículo 1335, el cual
quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1335: Los vinagres no
vínicos deberán circular bajo las denominaciones que corresponden a su origen y
a las que a continuación se definen:
Vinagre de alcohol:
Producido por la fermentación acética de disoluciones de alcohol rectificado o
neutro.
Deberá ser incoloro,
límpido, transparente, sin sedimento, con sabor picante agradable y olor característico
del ácido acético puro.
Exigencias analíticas:
Densidad a 15°C de1,006 a
1,017; residuo seco a 100-105°C no mayor a 0,45% y trazas de cenizas
determinadas a 500-550°C (no más de0,02%) cuali-cuantitativamente equivalentes
a sales del agua utilizada en la elaboración, acidez total, expresada en ácido
acético, no menor 5,0% y acidez volátil, expresada en el mismo ácido, no menor
96,0% de la acidez total.
Podrá mantener cloruros y
sulfatos en cantidad no mayor a la que corresponda a los contenidos en el agua
utilizada para la dilución del alcohol.
No podrá contener alcohol
etílico en cantidad superior a la décima parte de la acidez expresada en
volumen.
No podrá colorearse ni
aromatizarse, ni aun cuando estas operaciones se declaren en el rótulo.
Este producto se rotulará:
Vinagre de alcohol, formando una sola frase, con caracteres de igual tamaño y
visibilidad.
El vinagre de alcohol,
destilado después de la fermentación acética, deberá dar al análisis residuo
seco y cenizas cero (0) o a lo sumo equivalentes a las sales del agua con la
que el vinagre se rebajó y se deberá rotular el vinagre de alcohol destilado
con caracteres de igual tamaño y visibilidad.
En ningún caso podrá
llevar la indicación de la materia prima de origen.
Vinagre de azúcar: Obtenido
por fermentación alcohólica y subsiguiente fermentación acética de soluciones
de azúcares de origen natural autorizadas por el presente Código.
Este vinagre deberá
denominarse: Vinagre de azúcar o Vinagre de…, sacarosa, glucosa, etc., según
corresponda.
El vinagre procedente del
alcohol de azúcar, de melaza y demás residuos de la fabricación del azúcar,
deberá rotularse simplemente: Vinagre de alcohol y como tal, deberá cumplir las
exigencias que figuran en el presente Código para el mencionado producto.
Vinagre de cereal:
Obtenido por fermentación alcohólica y subsiguiente fermentación acética de
mostos procedentes de cereales y/o de cereales malteados (trigo, maíz, cebada,
centeno, etc.) en forma conjunta o separada, quedando prohibida la hidrólisis
mineral para los vinagres que llevan esta designación.
El vinagre de cereal
deberá tener caracteres organolépticos propios relacionados a las materias
primas que le dan origen: aspecto límpido o ligeramente opalescente, color
ambarino claro y olor acético, con un dejo que recuerda al del cereal empleado
en la fabricación.
Exigencias analíticas:
Densidad a 15°C de 1,00 a
1,017, residuo seco de 1,0 a 2,0% y acidez en ácido acético no menos de 4,0%;
alcohol por ciento en volumen a 15°C, vestigios.
Deberá denominarse:
Vinagre de cereal o Vinagre de alcohol de cereal, según sea su preparación y a
continuación o debajo, el nombre de los cereales utilizados en su elaboración.
El vinagre obtenido a
partir de alcohol de cereales sometidos a hidrólisis mineral y subsiguiente
fermentación acética deberá denominarse simplemente: Vinagre de alcohol,
debiendo cumplir las exigencias correspondientes al mismo.
Vinagre de Malta: Obtenido
por fermentación alcohólica y subsiguiente fermentación acética de mostos
procedentes de malta (cebada malteada, mediante la diastasa), sin el agregado
de otros cereales malteados.
Deberá tener caracteres
organolépticos propios: aspecto límpido o ligeramente o palescente, color
amarillo ambarino y olor y sabor a malta.
Exigencias analíticas:
Densidad a 15°C de 1,00 a
1,017, residuo seco de 1,0 a 2,0%; cenizas no menos de 0,10%; acidez en ácido
acético no menos de 4,0%; azúcares reductores de 1,0 a 4,0% y alcohol, por
ciento en volumen a 15°C, nomás de 0,50%.
Este producto deberá
denominarse: Vinagre de Malta.
El vinagre elaborado con
mezcla de malta y otros cereales, malteados o no, deberá rotularse: Vinagre de
cereal o Vinagre de alcohol de cereal, según corresponda y a continuación o
debajo del nombre de los cereales, sin especificación alguna el procedimiento
de malteado.
Vinagre obtenido de
alcohol de malta, deberá cumplir las exigencias de vinagre de alcohol y
denominarse simplemente: Vinagre de alcohol.
Vinagre de Miel: Obtenido
por fermentación alcohólica, seguida de fermentación acética de soluciones de
miel en agua.
Deberá presentar aspecto
límpido o ligeramente o palescente, color ámbar y olor y sabor agrio agradable
que recuerda al de la miel.
Exigencias analíticas:
Densidad a 15°C de 1,020 a
1,047; residuo seco de 1,0 a 3,0%; acidez total en ácido acético 4,0% y alcohol
por ciento en volumen a 15°C, vestigios.
El vinagre de miel no
deberá acusar reacción positiva de dextrina (eritrodextrinas) que revelan
presencia de glucosa industrial en la miel.
Este producto deberá
denominarse: Vinagre de miel.
Vinagre de Sidra: Obtenido
por fermentación acética de sidra mediante el empleo de levadura seleccionada
(Acetobacteraceti) y oxígeno, para transformar el alcohol en ácido acético.
Deberá tener color
amarillo rojizo y olor y sabor correspondiente al de la sidra. Exigencias
analíticas:
Densidad a 15°C de 1,011
a1,020; residuo seco: de 1,0 a 2,0%; acidez total expresada en ácido acético no
menos de 4,0%; cenizas, aproximadamente 0,3% (con elevada proporción de
malatos); alcohol 10% de la acidez total y azúcares de 0,5 a 2,0%. Además
deberá precipitar por el subacetato de plomo.
Este producto deberá
denominarse: Vinagre de sidra.
Vinagre de cerveza:
Obtenido por fermentación acética de cerveza de título alcohólico adecuado.
Deberá tener color
amarillo y sabor agrio y amargo, que recuerde al de la malta y el lúpulo.
No deberá contener
substancias amargas distintas a las del lúpulo.
Exigencias analíticas:
Densidad a 15°C de 1.017 a
1,040; residuo seco de 1,0 a 2,5%, cenizas aproximadamente 0,25%; acidez mínima
en ácido acético 4,0%; alcohol máximo 10% de la acidez total. Además su residuo
deberá tener una fuerte proporción de proteínas y fosfatos, presencia de
maltosa y ausencia de tartratos. Deberá precipitar por el alcohol absoluto
(1+2).
Este producto deberá
denominarse: Vinagre de cerveza.
Vinagre de fruta: Obtenido
por fermentación alcohólica y subsiguiente fermentación acética de infusiones,
maceraciones y/o cocimientos de fruta fresca en diferentes grados de maduración
(no pasas) o fermentación alcohólica completa seguida de fermentación acética
del jugo obtenido por expresión de fruta fresca (no jugos concentrados); uvas,
manzanas, peras, ciruelas, ananás, limones, u otras frutas, utilizadas en forma
separada o en mezclas.
Deberá tener caracteres organolépticos
propios, relacionados a las materias primas que le dan origen.
Este producto deberá
denominarse Vinagre de..., consignando en el espacio en blanco el nombre de la
o las frutas utilizadas, en orden decreciente de sus proporciones.
Queda prohibido en la
elaboración de vinagre de fruta utilizar los desechos de fruta (cáscaras,
centros, etc.) procedentes de las fábricas de dulces y licores, y el agregado
de azúcares a la fruta fresca utilizada como materia prima o al jugo obtenido
de ella.
Vinagre de arroz: Obtenido
por el método tradicional de fermentación a partir de los granos descascarados,
sanos y limpios de esta gramínea.
Deberá tener caracteres
organolépticos (color claro y olor suave) propios y deberá denominarse: Vinagre
de arroz.
Vinagre de suero de leche:
Obtenido por fermentación alcohólica y subsiguiente acetificación de soluciones
azucaradas de suero de leche.
Deberá presentar
caracteres organolépticos propios: aspecto límpido o ligeramente opalescente,
color amarillo claro, olor y sabor agrio agradable que recuerda al de la leche
ácida.
Deberá acusar reacción
positiva del ácido láctico.
Este producto deberá
denominarse: Vinagre de suero de leche.”
ARTÍCULO 2º.- La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese,
comuníquese a quienes corresponda. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese. — Raul Alejandro Ramos. —
Nestor Eduardo Roulet.
e. 09/10/2017 N° 75720/17
v. 09/10/2017