Resolución
521-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
06/10/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0439319/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios
intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso
manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50,
8509.40.20 y 8509.40.10.
Que mediante la Resolución
N° 427 de fecha 6 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la investigación
solicitada.
Que la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 7 de marzo de 2017, el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping
determinando que “… conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de
información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis
técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar
preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la
exportación de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios
intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso
manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.”
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de
dumping determinado para las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
COMA NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (384,94 %).
Que en el marco del
Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del citado Informe a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de esa Subsecretaría.
Que, por su parte, la
mencionada Comisión se expidió respecto al daño y la causalidad a través del
Acta de Directorio Nº 1992 de fecha 22 de junio de 2017, determinando
preliminarmente que la rama de producción nacional del producto objeto de
investigación sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación.
Que, finalmente, la
Comisión recomendó que “…de acuerdo con lo expresado en la Sección “X.
ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” de la citada
Acta de Directorio, corresponde aplicar una medida antidumping provisional a
las importaciones de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios
intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso
manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad VALOREM de CIENTO CINCO
COMA DIEZ POR CIENTO (105,10 %).”
Que mediante Nota de fecha
22 de junio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que en dichos indicadores,
la Comisión consideró con respecto al daño importante, que “…las importaciones
de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
se incrementaron tanto en términos absolutos -CIENTO CINCUENTA Y TRES POR
CIENTO (153 %) en el año 2015 y CUARENTA POR CIENTO (40 %) en el período
parcial del año 2016 -OCHENTA POR CIENTO (80 %) entre puntas- como relativos a
la producción nacional y al consumo aparente, a partir del año 2015 como así
también entre puntas del período.”
Que continuó señalando la
citada Comisión que “…en un contexto en el que el mercado de aparatos
electrodomésticos pequeños de cocina se contrajo sólo en el año 2014, expandiéndose
el resto del período, la participación de las ventas de importaciones de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en el mismo, mostró idéntico comportamiento,
incrementándose considerablemente desde el año 2015, para alcanzar su máxima
participación en el período parcial del año 2016 -CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO
(57 %), VEINTE (20) puntos porcentuales por encima de la participación
detentada al inicio del período-, mientras que la industria nacional sólo
incrementó su participación en el consumo aparente en el año 2014, para luego
perder presencia a manos, principalmente, de las importaciones objeto de
investigación.”
Que, en ese contexto, la
Comisión manifestó que “…de las comparaciones de precios se observó que los
precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por
debajo de los nacionales en todo el período analizado, tanto considerando los
productos representativos como el total de cada familia de productos, con
subvaloraciones que oscilaron entre TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) y SETENTA Y
OCHO POR CIENTO (78 %).”
Que la citada Comisión
expresó que “…la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue
positiva durante casi todo el período, sin perjuicio de lo cual se ubicó
siempre por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta
Comisión, destacándose que en varios períodos se ubicó muy por debajo de dicho
nivel.”
Que, por su parte,
continuó diciendo la mencionada Comisión, que “…de las cuentas específicas
surgió que la relación ventas/costo total se ubicó, tanto para cada una de las
familias de productos como para el total de aparatos electrodomésticos pequeños
de cocina, por encima de la unidad en todo el período, aunque en niveles
inferiores al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión.”
Que continuó manifestando
que “…se observaron caídas en la producción y en las ventas de LILIANA S.R.L.,
en el año 2014 y en el período analizado del año 2016, viéndose incrementadas
sus existencias a partir del año 2015, en tanto la capacidad de producción de
la firma peticionante registró aumentos a lo largo del período, destacándose
que, si bien su grado de utilización mostró un comportamiento oscilante, el
mismo nunca superó el VEINTE POR CIENTO (20 %) y mostró una disminución entre
puntas del período, en un contexto en el que la firma hubiera podido abastecer
la totalidad del mercado durante todo el período.”
Que, al respecto,
prosiguió indicando la citada Comisión, “…puede observarse que las cantidades
de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina importadas desde la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, su comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación
al consumo aparente y a la producción nacional tanto a partir del año 2015 como
entre puntas del período, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del
producto nacional frente al importado investigado.”
Que continuó argumentando
la mencionada Comisión que “…lo expuesto provocó un desmejoramiento en ciertos
indicadores de volumen (producción, ventas y existencias) como así también
fueron una fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la
industria nacional vio afectada su rentabilidad, la que, pese a ser positiva,
no logró ubicarse en un nivel considerado como razonable por esta Comisión,
todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de
aparatos electrodomésticos de cocina.”
Que respecto a la relación
causal entre el dumping y el daño importante, siguió argumentando la Comisión,
que “…las importaciones de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina de
orígenes distintos del objeto de investigación fueron relativamente bajas, dado
que representaron un máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de las importaciones
totales, y no más del SEIS POR CIENTO (6 %) del consumo aparente en todo el
período analizado (si bien fueron incrementando su participación a lo largo del
mismo) y sus precios medios FOB, en dólares por unidad, se ubicaron siempre por
encima de los precios de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
siendo más del doble que ellos durante todo el período.”
Que con relación a las
exportaciones de la peticionante, la citada Comisión observó que “…solo efectuó
exportaciones del producto similar en el año 2015, registrando un coeficiente de
exportación en dicho año del CERO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (0,36 %), por
lo que no podría atribuirse a su evolución, consecuencia alguna sobre la rama
de producción nacional.”
Que continuó observando la
mencionada Comisión, que “…en referencia a lo mencionado por algunas de las
partes en relación a las importaciones realizadas por la industria nacional,
cabe mencionar que, de los datos aportados por la firma LILIANA S.R.L., surge
que sus importaciones de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina, en el
período comprendido entre los meses de enero a noviembre del año 2016,
representaron apenas el QUINCE POR CIENTO (15 %) de su producción en dicho
período, por lo que no puede atribuirse a las mismas el daño importante
determinado precedentemente.”
Que siguió manifestando la
Comisión que “…con relación a lo argumentado como causante del daño a la
industria nacional, el hecho de que disminuyó la producción para terceros por
parte de la firma LILIANA S.R.L., se destaca que dicha empresa informó que sólo
produjo licuadoras para terceros” y que “en este sentido, del análisis del
Cuadro Nº 1.2 del Informe Técnico surge que la producción de licuadoras de la
peticionante (propia más la de terceros) se incrementó desde el año 2015.”
Que, por lo hasta aquí expuesto,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estimó que ninguno de los factores
analizados rompían el nexo causal entre las importaciones objeto de
investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.
Que, finalmente, en base a
lo señalado, la citada Comisión consideró que se encontraban reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación
de la presente investigación y recomendó aplicar una medida provisional bajo la
forma de un derecho AD VALOREM de una cuantía equivalente al margen de daño,
esto es de CIENTO CINCO COMA DIEZ POR CIENTO (105,10 %) para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final con la aplicación de una
medida provisional bajo la forma de un derecho ad VALOREM, a las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de
investigación, por el término de SEIS (6) meses, conforme lo dispuesto por el
Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados cuando el origen de la mercadería deba
acreditarse a los fines estadísticos de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b)
del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de
funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar
alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con
accesorios y licuadoras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y 8509.40.10, un derecho antidumping
AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO
CINCO COMA DIEZ POR CIENTO (105,10 %).
ARTÍCULO 2°.- Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente
resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho
antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor FOB declarado,
establecido en el citado artículo.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 4°.- El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.- La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Francisco Adolfo Cabrera.
e. 09/10/2017 N° 76685/17
v. 09/10/2017