Resolución General
4123-E
Procedimiento.
Régimen de consulta vinculante incorporado a continuación del Artículo 4° Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General N°
1.948. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires,
06/09/2017
VISTO la Resolución
General N° 1.948, y
CONSIDERANDO:
Que la citada resolución
general reglamentó el procedimiento y las formalidades que deberán observarse
para acceder al régimen de consulta vinculante incorporado a continuación del
Artículo 4° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
que posibilita a los contribuyentes y responsables solicitar, con alcance
individual y en casos concretos, la interpretación técnica respecto de la
normativa legal y reglamentaria relacionada con la determinación de los
impuestos y de los recursos de la seguridad social.
Que en función de la
experiencia habida con motivo de su aplicación y la generalización de las
comunicaciones por vía informática que posibilitan la efectiva y oportuna
notificación de los actos administrativos a los contribuyentes y/o
responsables, afianzando la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los
mismos, resulta aconsejable introducir modificaciones a dicho régimen de
consulta.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de
los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo sin número
incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase
la Resolución General N° 1.948, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso
c) del Artículo 3°, por el siguiente:
“c) Se hallen sometidos a
un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable,
respecto del mismo gravamen o recurso de la seguridad social por el que se
pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas relacionados
con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso
interpuesto en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial, o
con una resolución administrativa o fallo de cualquier instancia firmes
respecto del mismo consultante.
Dicha limitación operará
aun cuando la fiscalización, determinación, recurso, resolución administrativa
o fallo se refieran a períodos fiscales distintos al involucrado en la
consulta.”.
2. Sustitúyese el inciso
b) del Artículo 4°, por el siguiente:
“b) Quienes obtengan las
ganancias de la cuarta categoría previstas en el Artículo 79 incisos b) y c) de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.”.
3. Incorpórase como inciso
c) del Artículo 5°, el siguiente:
“c) Constituir y mantener
ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, se
deberá manifestar la voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía
“Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución
General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresará
al servicio “e-ventanilla” mediante Clave Fiscal.”.
4. Sustitúyese el Artículo
8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por los Artículos 3°,
4°, 5° y 7°, la Subdirección General competente para resolver la consulta
declarará formalmente admisible la misma -mediante nota cuyo modelo se consigna
en el Anexo de la presente- y notificará dicha decisión al presentante,
conforme a lo previsto por el Artículo 100 inciso g) de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el respectivo Domicilio Fiscal
Electrónico.”.
5. Sustitúyese el primer
párrafo del Artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La opción
por el presente régimen de consulta vinculante implica para el consultante la
obligación de acatar estrictamente el criterio técnico-jurídico contenido en la
respuesta de este Organismo y, en su caso, en la resolución dictada por el
Ministerio de Hacienda en el recurso interpuesto.”.
6. Sustitúyese el Artículo
15, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Las
respuestas emanadas de este Organismo y, en su caso, las resoluciones dictadas
en los recursos interpuestos ante el Ministerio de Hacienda, una vez firmes,
serán publicados en la Biblioteca Electrónica y/o en el Boletín Impositivo,
ambos de esta Administración Federal, conforme a lo previsto en el artículo
incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.”.
ARTÍCULO 2°.- Las
disposiciones de la presente serán de aplicación para las consultas que se
presenten a partir del décimoquinto día hábil administrativo siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
e. 07/09/2017 N° 66469/17
v. 07/09/2017