Resolución
398-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
01/09/2017
VISTO el Expediente N°
S01:0236216/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra
manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que en virtud de la
resolución mencionada, se fijó un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CERO COMA CUARENTA Y SEIS (U$S 0,46) por unidad, para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado
en el primer considerando, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. presentó una solicitud de inicio de
examen por expiración de plazo de los derechos antidumping establecidos por
medio de la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que mediante la Resolución
N° 429 de fecha 2 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 377/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de examen
indicado.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la elaboración de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó con fecha 31 de
mayo de 2017 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de
Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo donde concluyó que “…del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del
procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación
tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y hacia terceros mercados respecto al Valor
Normal considerado para el origen objeto de examen.”
Que a continuación agregó
que, respecto a la posibilidad de recurrencia del dumping, “…el análisis de los
elementos de prueba relevados en dicho expediente, permite concluir que
existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera
levantada.”
Que del mencionado Informe
se desprende que el margen de recurrencia determinado para el presente examen
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS DIEZ COMA VEINTISÉIS POR CIENTO
(310,26 %) y hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de NOVECIENTOS POR
CIENTO (900 %).
Que en el marco del
artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1998 de fecha 20 de julio de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando que desde el punto de vista de su
competencia “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de
la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 377/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, resulte probable que ingresen importaciones de hojas de sierra
manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en
condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de
producción nacional.”
Que la citada Comisión
Nacional determinó que “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de
recurrencia del dumping, y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en
cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para mantener la medida antidumping sujeta a revisión.”
Que, finalmente, la
Comisión recomendó mantener la medida antidumping aplicada por la Resolución Nº
377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, a las operaciones de exportación de
hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que mediante la Nota de
fecha 20 de julio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a
la Dirección de Competencia Desleal los indicadores de daño sosteniendo que “…
respecto a la probabilidad de repetición del daño, de las comparaciones de
precios realizadas, tanto en la alternativa que utilizó los precios medios FOB
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como aquella
en la que se consideraron los precios medios FOB estimados por esta Comisión,
surge que los precios nacionalizados del producto chino estuvieron muy por
debajo de los nacionales durante todo el período analizado con subvaloraciones
que se situaron entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) y el OCHENTA Y DOS
POR CIENTO (82 %), en el primer caso, y entre el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33
%) y el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %), en el segundo, por lo que de no
existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde
el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de
producción nacional.”
Que, asimismo, agregó que
“…la industria nacional, si bien mantuvo una alta cuota de mercado en un
contexto de consumo aparente oscilante (aunque creciente entre puntas del
período 2011-2015), perdió participación en 2014 y 2015, lo que obedeció al
ingreso de importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”
Que, en atención a ello,
la citada Comisión entendió que “…pese a la existencia de la medida antidumping
en vigor, la producción de la empresa SIN PAR S.A. cayó en 2014 y 2015,
evidenciando una recuperación en el período analizado de 2016, a la vez que las
ventas de la peticionante cayeron en 2014, se mantuvieron sin variaciones
durante 2015 y volvieron a caer significativamente en enero-agosto de 2016, lo
que se tradujo en un incremento sustancial de las existencias, que pasaron a
representar TRECE (13) meses de venta promedio en tal período; paralelamente,
se evidenció una leve disminución en el grado de utilización de la capacidad de
producción, tanto de la firma SIN PAR S.A. como del total de la industria, a
partir de 2013.”
Que la Comisión continuó
diciendo que “…la solicitante registró niveles de rentabilidad (medida ésta
como la relación precio/costo) que se ubicaron por debajo de la unidad en 2013
y que, si bien fueron positivas en el resto del período, se ubicaron muy por
debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión.”
Que, a continuación, la
citada Comisión expresó que “…los precios nacionalizados de las hojas de sierra
de acero rápido de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por debajo de los
nacionales en todo el período analizado y en todos los casos, con importantes
niveles de subvaloración, destacándose que dichas subvaloraciones se verían
incrementadas si las comparaciones se efectuaran adicionándosele a los costos
de producción de SIN PAR S.A., una rentabilidad razonable.”
Que, seguidamente, la
Comisión manifestó que “…no debe soslayarse la posición detentada por la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en el mercado internacional de hojas de sierra de acero
rápido, dado que, si bien sus exportaciones mundiales se redujeron, continuó
ubicándose entre los principales países exportadores de estos productos, a
punto tal de ubicarse en el segundo lugar en el período 2010-2014, ascendiendo
al primer lugar en el último año completo analizado (2015).”
Que la Comisión expresó
que “…de lo señalado previamente se observa una cierta vulnerabilidad en la
rama de producción nacional, la que se manifiesta en los bajos niveles de
rentabilidad mostrados por la peticionante, en su grado de ociosidad y en el
comportamiento de sus indicadores de volumen (ventas, existencias)” y que
“...en este sentido, esta fragilidad bien podría estar explicada por el
comportamiento de las importaciones objeto de medidas, las que han tenido una
presencia importante en gran parte del período analizado, a lo que cabe agregar
los altos niveles de subvaloración observados, por lo que, ante la supresión de
la medida antidumping vigente, resulta probable que reingresen importaciones
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la rama de producción nacional de hojas de sierra
de acero rápido, máxime considerando la posición preponderante de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA en el mercado mundial de hojas de sierra, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente.”
Que, respecto de la
relación de la recurrencia de daño y de dumping, la citada Comisión sostuvo que
“…si bien se registraron importaciones de hojas de sierra de acero rápido de
orígenes no objeto de medidas, principalmente de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, no debe soslayarse que la participación de las mismas en el consumo
aparente no superó el DOS POR CIENTO (2 %) en el único año del período en el
que se registraron operaciones (2015), y que sus precios resultaron superiores
tanto a los de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA
ARGENTINA como así también los de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, por lo que dichas importaciones no
modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre
la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida aplicada a la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.”
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen
por expiración de plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 377/11 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, manteniendo la aplicación de derechos antidumping
definitivos para las operaciones de exportación del producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo
2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al
cierre de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1° de la
presente medida, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho
específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CUARENTA Y SEIS (U$S 0,46) por
unidad.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas
al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 4°.- El
requerimiento al que se hace referencia en el artículo 3° de la presente
medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.- La presente
resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Francisco Adolfo Cabrera.
e. 06/09/2017 N° 64990/17
v. 06/09/2017