Resolución
397-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
01/09/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0203509/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 506 de fecha 4 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a
cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia
nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o
igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS
(4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los
motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch
motor” y los motores para lavarropas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
Que en virtud de la
resolución mencionada en el considerando precedente, se fijó un derecho antidumping
definitivo bajo la forma de derechos específicos para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la mercadería
mencionada en el considerando anterior, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma MOTORES CZERWENY S.A. presentó una solicitud de
inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping vigente,
dispuesta por la resolución citada en el primer considerando.
Que de conformidad con los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró los precios de ventas en el
mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA brindados por la firma
peticionante, a fin de establecer un valor normal comparable.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio
FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de
importaciones aportados por la firma peticionante.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó, con fecha 13 de julio de 2017, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo
de la Resolución N° 506/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresando
que “…se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las
exportaciones de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos,
monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS
(0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o
igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS
(45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague
integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas, hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA es de VEINTIOCHO COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (28,62 %) y para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS POR CIENTO
(1832 %).
Que en el marco del
artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 2008 de fecha 9 de agosto de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que “…existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de motores
eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal
superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a
TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg)
pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores
monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch motor” y
los motores para lavarropas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”
Que, asimismo, decidió que
“…en atención a lo expuesto (…) y toda vez que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar
el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales, en el comercio internacional, bajo la forma de dumping,
se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida
antidumping impuesta por la Resolución Nº 506/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones del producto descripto en el
considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”
Que, finalmente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que la apertura del presente
examen se realice también por cambio de circunstancias.
Que mediante la Nota de
fecha 9 de agosto de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió
los indicadores de daño, señalando respecto de la probabilidad de repetición
del daño que “…de las comparaciones efectuadas se observó que los precios
nacionalizados del producto importado se ubicaron por debajo de los nacionales,
en todo el período, para ambos productos representativos, con subvaloraciones
que oscilaron entre un CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) y un SESENTAY NUEVE
POR CIENTO (69 %), según el período y el producto considerado” y que “…atento
que durante todo el período se observaron rentabilidades positivas y mayores al
nivel medio considerado como razonable por la citada Comisión, se efectuó la
comparación de precios considerando el costo de producción de MOTORES CZERWENY
S.A. al que se adicionó una rentabilidad considerada razonable para el sector
por esta Comisión, destacándose que, si bien en tal comparación las
subvaloraciones disminuyen, continúan siendo sustanciales, por lo que, de no
existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde
el origen objeto de solicitud de revisión a precios significativamente
inferiores a los de la rama de producción nacional.”
Que, en ese sentido, la
mencionada Comisión señaló que “…la industria nacional mantuvo relativamente
alta su cuota en el mercado interno (entre SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) y
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %)), permaneciendo prácticamente estable la
participación de las importaciones objeto de medidas.”
Que la Comisión señaló que
“…al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de
motores monofásicos se observó que, tanto la producción como las ventas de la
peticionante, luego del aumento registrado en 2015, mostraron caídas en 2016 y
en el primer cuatrimestre de 2017, lo que se dio en un contexto en que el
mercado interno verificó igual comportamiento” y que “...asimismo, las
existencias de la peticionante aumentaron hacia el final del período analizado
y se redujo su grado de utilización de la capacidad instalada.”
Que, a continuación,
remarcó que “…si bien la rentabilidad de la rama de producción nacional fue
positiva y por encima del nivel medio considerado como razonable, el deterioro
de los indicadores de volumen y las altas subvaloraciones detectadas, incluso
cuando se realizan con una rentabilidad razonable, permite inferir que, ante la
supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño
que fueran determinadas en la investigación original.”
Que, seguidamente,
respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, en lo que respecta
al análisis de otros factores que podrían influir en el análisis de la
recurrencia del daño, sostuvo que “…si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes (principalmente de la REPÚBLICA ITALIANA y
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), las mismas disminuyeron a lo largo de
los años completos del período analizado, incrementándose en el período
analizado de 2017, aunque en menor medida que las originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA” y que “…si bien en volumen fueron mayores que las de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, las de los principales orígenes no objeto de solicitud
de revisión, consideradas individualmente, tuvieron participaciones similares a
las del producto de origen chino en el consumo aparente, destacándose que los
precios medios FOB de estas importaciones se ubicaron, prácticamente en todos
los casos, por encima de los de las importaciones de origen de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, con algunas excepciones.”
Que, en consecuencia, la
Comisión consideró que “…están reunidas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del
plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 506/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 4 de septiembre de 2012.”
Que, finalmente, la citada
Comisión concluyó que “…atento al tiempo transcurrido desde la imposición de la
medida, y a que podrían existir cambios en el escenario nacional e
internacional del sector productivo de motores monofásicos, esta Comisión recomendó
que la apertura del examen se realice incluyendo también el examen por cambio
de circunstancias.”
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N° 2008
elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO, acerca de la procedencia de
apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la
medida aplicada por la Resolución N° 506/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo
establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al
momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación
podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del
examen en cuestión.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el
examen iniciado.
Que conforme lo estipulado
por el artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el mismo comprende normalmente los TRES (3) años
completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura
del examen.
Que, sin perjuicio de
ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo
2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder al
inicio del examen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a
la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la
medida dispuesta mediante la Resolución N° 506 de fecha 4 de septiembre de 2012
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente
alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO
COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW),
y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA
Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de
freno y embrague integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 506/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de la mercadería mencionada en el artículo 1° de
la presente resolución originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino
Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, sita en
la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que
las operaciones de importación que se despachen a plaza de la mercadería
descripta en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5º.- El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Francisco Adolfo Cabrera.
e. 04/09/2017 N° 64934/17
v. 04/09/2017