Decreto 692/2017
Apruébase
reglamentación de la Ley Nº 27.231.
Ciudad de Buenos Aires,
01/09/2017
VISTO el Expediente Nº
S05:0014397/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la Ley Nº
27.231, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.231 de
“Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola”, tiene por objeto regular,
fomentar y administrar, disponiendo las normativas generales necesarias para su
ordenamiento, el desarrollo de la actividad de la acuicultura dentro del territorio
de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a los fines de
determinar los alcances de la referida Ley N° 27.231, y en atención a la
complejidad y amplio espectro de la actividad acuícola, se estima indispensable
definir, adicionalmente, determinados conceptos que contribuyan a su adecuada
aplicación, mediante su correspondiente reglamentación.
Que por otro lado, a los
efectos de generar estímulos que favorezcan el crecimiento de la actividad, por
el artículo 28 de la citada Ley N° 27.231 se creó el Régimen de “Promoción para
la Acuicultura” que regirá la promoción de la actividad para todo el territorio
nacional.
Que la aplicación del
citado régimen requiere de un procedimiento claro y eficiente, que al mismo
tiempo contemple los derechos de los administrados.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 27.231 de “Desarrollo Sustentable del Sector
Acuícola” que como Anexo (IF-2017-18353277-APN-SECAGYP#MA), forma parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- El
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
27.231, pudiendo delegar el ejercicio de esa facultad en un órgano de rango no
inferior a Subsecretaría.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase al
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a dictar las normas complementarias, aclaratorias y
operativas necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba
por el presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas
complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para instrumentar los
beneficios impositivos previstos en el artículo 44, inciso a) de la Ley N°
27.231.
ARTÍCULO 5º.- La presente
medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo Buryaile.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY
Nº 27.231
ARTÍCULO 1°.- El
ordenamiento territorial, previsto en el artículo 1º, inciso b) de la Ley Nº
27.231, deberá formularse a través de un enfoque ecosistémico que contemple la
sostenibilidad de la actividad.
ARTÍCULO 2º.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 5º.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- A los fines
de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 27.231 entiéndase por:
a) Sistemas de producción
extensivos son aquellos ejecutados en espacios cerrados y/o abiertos, empleando
bajas densidades de individuos por metro cuadrado o volumen, con poco empleo de
tecnología y control de organismos y del medio; aprovechando el alimento
natural existente en el mismo.
b) Sistemas de producción
semi-intensivos son aquellos ejecutados en recintos cerrados y/o abiertos, con
aumento de densidad de individuos sembrados por metro cuadrado o volumen, según
la especie y su talla de mercado; aplicándose mayor tecnología, ofrecimiento de
alimento balanceado externo y con control de determinados parámetros físicos y
químicos, determinando además los factores de conversión alimentaria de los
peces, entre otros factores.
c) Sistemas de producción
intensivos: son aquellos ejecutados en recintos cerrados y/o abiertos, en donde
se utiliza una alta densidad de siembra de individuos por superficie o volumen
de cerramientos y una mayor tecnología, según la producción planificada; donde
se controlan todos los parámetros físicos y químicos, se ofrece alimentación
diaria externa con los requerimientos ajustados a la especie bajo cultivo y se
determinan los factores de conversión alimentaria de los peces, pudiendo
además, emplearse maquinaria destinada a diferentes operaciones.
ARTÍCULO 7°.- A los fines
de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 27.231, entiéndase por
“capacidad de carga” o “capacidad de soporte”, al volumen de producción por
cultivo que pueda llegar a sustentar un ambiente acuático o una parcela de
producción continental o marítima, mediante la determinación de los principales
nutrientes existentes en el ambiente mismo.
ARTÍCULO 8º.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Las normas y
requisitos en materia de recolección, aclimatación, manejo y transporte de
ejemplares de organismos acuáticos, así como el diseño de guías con los
requisitos y datos que se consideren necesarios, deberán ser dictadas por la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA
(180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 10.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 14.- A los fines
de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 27.231, entiéndase por
“contaminación genética” al flujo incontrolado de información genética hacia
genomas de otros organismos que, en su forma natural, no contienen tal
información.
ARTÍCULO 15.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 30.- La Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 27.231 impulsará los estudios de determinación de
posibles impactos ambientales tendientes al establecimiento de los parámetros y
estándares ambientales para las cuencas hídricas donde se realicen actividades
de acuicultura que puedan considerarse de riesgo grave, propiciándose trabajar
en forma conjunta con las provincias y los municipios.
ARTÍCULO 31.- Ante el
incumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones juradas, y/o la
falsedad u omisión de los datos allí consignados por parte de los beneficiarios
del régimen, se intimará por el plazo de QUINCE (15) días hábiles para que
regularice la situación. Vencido dicho plazo sin haberse regularizado el
incumplimiento, serán de aplicación las sanciones establecidas en el artículo
46 de la Ley N° 27.231.
La Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 27.231 deberá comunicar a las respectivas jurisdicciones dicho
incumplimiento.
ARTÍCULO 32.- La Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 27.231 establecerá los requisitos y contenidos para
la presentación de los “Proyectos de Acuicultura” por parte de los productores
que soliciten acogerse al régimen de promoción instituido.
ARTÍCULO 33.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 37.- A los fines
de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 27.231, entiéndase por
“proyectos de apoyo de orden social” a todas aquellas actividades cuyo
principal destino y/o finalidad apuntan a emprendimientos educativos para la
adquisición de los conocimientos técnicos de la acuicultura y/o desarrollos
productivos llevados adelante por organismos públicos, organismos no
gubernamentales, cooperativas y/u organismos afines, cuyo objetivo principal es
la mejora y fortalecimiento de las capacidades individuales de sus asociados o
beneficiarios.
ARTÍCULO 38.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 39.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 40.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 41.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 42.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 43.- La Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 27.231 establecerá los requisitos y formalidades
relativos al otorgamiento de los fondos reembolsables enumerados en los incisos
a), b), c) y d) del artículo 43 de la Ley N° 27.231.
ARTÍCULO 44.- A los fines
de instrumentar los beneficios impositivos previstos en el artículo 44 inciso
a) de la Ley N° 27.231, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura deberá
comunicar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando no hubiera
producción nacional, los sujetos beneficiarios, los bienes muebles objeto de
dichos beneficios y sus correspondientes partidas arancelarias, quedando
facultada la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura para dictar las normas
complementarias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 45.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 46.- Contra el
acto administrativo que imponga las sanciones enumeradas en el artículo 46 de
la Ley N° 27.231, el administrado podrá interponer los recursos establecidos en
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Reglamento
de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.
Las sanciones dispuestas
se anotarán en el Registro previsto en el artículo 12 de la Ley N° 27.231.
ARTÍCULO 47.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 48.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 49.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 50.- Sin
reglamentar
IF-2017-18353277-APN-SECAGYP#MA
e. 04/09/2017 N° 65008/17
v. 04/09/2017