Resolución General
4116-E
Impuesto a las
Ganancias. Régimen de anticipos. Período Fiscal 2017. Resolución General N°
4.034-E y su complementaria. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires,
31/08/2017
VISTO la Ley N° 27.346 y
la Resolución General N° 4.034-E y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I
de la ley del VISTO se introdujeron adecuaciones a la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, modificando -entre
otros aspectos- las deducciones personales y escalas previstas en los Artículos
23 y 90, respectivamente, de dicha ley.
Que la Resolución General
N° 4.034-E y su complementaria dispuso el procedimiento, formalidades, plazos y
demás condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el impuesto a
las ganancias, para determinar e ingresar los anticipos del mencionado
gravamen.
Que en tal sentido, previó
que la determinación de dichos anticipos se efectúe en función del monto del
impuesto determinado en el período fiscal inmediato anterior al que
corresponderá imputar los mismos.
Que las modificaciones
introducidas por la Ley N° 27.346 podrían generar una disminución del impuesto
que los contribuyentes del gravamen determinen para el período fiscal 2017, lo
que devendría en una reducción del importe de los anticipos a abonar por dicho
período fiscal.
Que siendo un objetivo
permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, esta Administración Federal considera conveniente
poner a disposición de los mismos -a través del sistema “Cuentas Tributarias”-
los importes de los anticipos a ingresar por el período fiscal 2017, los que
serán calculados en función de la ganancia neta sujeta a impuesto declarada por
el contribuyente para el período fiscal 2016 y de los importes establecidos por
la Ley N° 27.346 respecto de la deducción en concepto de ganancia no imponible
y los tramos de la escala, dispuestos respectivamente por los Artículos 23,
inciso a), y 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones.
Que dicha determinación
sistémica tiene como objeto simplificar el cálculo de los anticipos a todos los
contribuyentes incididos por las modificaciones mencionadas en el primer
considerando, posibilitando con ello que los ciudadanos perciban una
disminución automática en el importe de sus anticipos sin tener que recurrir a
la utilización del régimen opcional de determinación e ingreso previsto en el
Título II de la citada resolución general.
Que a los fines de cumplir
con dicho objetivo, este Organismo toma en consideración los nuevos valores de
aquellas deducciones y parámetros objetivos que puedan ser aplicados por la
totalidad de los contribuyentes alcanzados por el impuesto.
Que sin perjuicio de lo
expuesto, las personas humanas y sucesiones indivisas conservan la facultad de
utilizar el aludido régimen opcional a partir del tercer anticipo o -incluso-
con anterioridad a este último cuando consideren que la suma total a ingresar
en tal concepto por el régimen general, superará en más del CUARENTA POR CIENTO
(40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal en curso.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Con carácter
excepcional esta Administración Federal pondrá a disposición de las personas
humanas y de las sucesiones indivisas obligadas a ingresar anticipos a cuenta
del impuesto a las ganancias, a través del sistema “Cuentas Tributarias” establecido
por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, los importes de los
CINCO (5) anticipos correspondientes al período fiscal 2017, calculados en
función de la ganancia neta sujeta a impuesto declarada por el contribuyente
para el período fiscal 2016 y de los importes establecidos por la Ley N° 27.346
respecto de la deducción en concepto de ganancia no imponible y los tramos de
la escala, dispuestos respectivamente por los Artículos 23, inciso a), y 90 de
la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Asimismo, este Organismo
procederá a reimputar automáticamente los saldos a favor originados en los
anticipos del período fiscal 2017 abonados en exceso a aquellos aún no
ingresados, hasta la concurrencia de los mismos.
ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto
en el artículo precedente no será de aplicación cuando el contribuyente
hubiera:
a) Confeccionado y
presentado la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente
al período fiscal 2016, con la versión 17 o anteriores del aplicativo
“Ganancias Personas Físicas - Bienes Personales”.
b) Ejercido con
anterioridad a la vigencia de la presente, la opción prevista en el Título II
de la Resolución General N° 4.034-E y su complementaria.
ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes
del impuesto a las ganancias que estimen que la suma a ingresar en concepto de
anticipos - conforme el régimen dispuesto por el Título I de la Resolución
General N° 4.034-E y su complementaria- por el período fiscal 2017, superará el
importe definitivo de la obligación de dicho período considerando la incidencia
de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 27.346 en la determinación del
impuesto, podrán utilizar el régimen opcional de determinación e ingreso
previsto en el Título II de la citada resolución general.
En tanto los mencionados
sujetos no ejerzan dicha opción, se considerarán válidos los importes de los
anticipos determinados por este Organismo a través del sistema “Cuentas
Tributarias”.
ARTÍCULO 4°.- La presente
resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.