Resolución Conjunta
13-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
03/10/2017
VISTO los Expedientes Nº
1-0047-2110-3192-13-3 del registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA; y
CONSIDERANDO:
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE ENERGÍA ATÓMICA (CNEA) solicitó la modificación y actualización del artículo
174 del Capítulo III “Condiciones Generales” del Código Alimentario Argentino
(CAA), referido a la regulación de la irradiación de alimentos e ingredientes
alimentarios.
Que dicha solicitud se
encuentra avalada por estándares internacionales en lo que refiere a
irradiación de alimentos: Norma General para los Alimentos Irradiados del CODEX
ALIMENTARIUS (CODEX STAN 106-1983, Rev. 1-2003) y Código Internacional
Recomendado de Prácticas para el Tratamiento de los Alimentos por Irradiación
(CAC/RCP 19-1979, Rev. 1-2003).
Que la irradiación de
alimentos es un método físico de conservación, basado en la exposición del
producto a la acción de las radiaciones ionizantes durante un cierto lapso de
tiempo, proporcional a la cantidad de energía que se pretende que el alimento
absorba de acuerdo al propósito establecido.
Que dicho método tiene
como objetivos principales el control de microorganismos alterantes y
patógenos, la inhibición de la brotación, la desinfestación por insectos y el
retraso de la maduración de los alimentos.
Que el Grupo Mixto de la
ORGANIZACIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y el ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA
(OIEA) en su Informe Técnico Nº 890 “Irradiación con dosis altas: salubridad de
los alimentos irradiados con dosis mayores de 10 kGy”, llegó a la conclusión
que los alimentos irradiados con cualquier dosis apropiada para lograr el
objetivo tecnológico previsto resultan inocuos y adecuados desde el punto de
vista nutricional.
Que el CAA establece los
aspectos generales y los requisitos que se deben cumplir para someter los
alimentos a la acción de energía ionizante como así también las disposiciones
para el funcionamiento de instalaciones de irradiación de alimentos destinados
al consumo humano.
Que el referido Código
autoriza por producto la irradiación de: papas, ajos, cebollas, espárragos,
frutillas, especias, condimentos vegetales desecados y/o sus mezclas y hongos
de cultivo comestibles.
Que la CNEA solicitó la
autorización de irradiación por clases de alimentos a dosis suficientes para
alcanzar el objetivo pretendido y que el procesamiento sea compatible con la
conservación de sus características sensoriales y propiedades nutricionales.
Que los productos
incluidos en cada una de las clases establecidas para la actualización del
artículo 174 del CAA son similares en su composición.
Que dicha Comisión tomó
como antecedente la “Guía para autorización de la irradiación de alimentos en
forma general o por clases”, del Grupo Consultivo Internacional sobre
Irradiación de Alimentos (ICGFI) – OIEA Documento Nº 15, Viena (1994), la cual
detalla en su Anexo II la tabla con límites de dosis aconsejados para preservar
la calidad tecnológica e integridad de los alimentos.
Que en una primera
instancia la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) acordó establecer los
límites máximos y propósitos de irradiación para cinco clases de alimentos: 1-
bulbos, tubérculos y raíces; 2- frutas y vegetales frescos (distintos de los de
la Clase 1); 3- cereales y sus harinas, legumbres, semillas oleaginosas, frutas
secas; 4- vegetales y frutas desecados o deshidratados, condimentos vegetales,
te y hierbas para infusiones y 5 hongos de cultivo comestibles, frescos.
Que posteriormente, dicha
Comisión estableció los límites máximos y propósitos de irradiación para tres
clases más de productos: 6- pescados y mariscos, y sus productos (frescos y
congelados); 7- aves, carnes bovina, porcina, caprina, otros y sus productos
(frescos y congelados) y 8- alimentos de origen animal desecados.
Que en consecuencia
resulta necesaria la modificación y actualización del artículo 174 y la
derogación de los artículos 832 bis, 842 bis, 843 bis, 845 bis, 889, 1201 bis,
1249 bis y 1401 bis del CAA.
Que el proyecto fue
remitido al CONSEJO ASESOR DE LA CONAL (CONASE) para que se expida en el tema,
y sometido a la consulta pública.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE ALIMENTOS ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios
Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención
de su competencia.
Que se actúa en virtud de
las facultades conferidas por el Decreto Nº 815/99 y el Decreto N° 357/02, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
El SECRETARIO DE
POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGREGADO
DE VALOR
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese
el Artículo 174 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 174: Se entiende por conservación con radiación
ionizante o energía ionizante, someter los alimentos a la acción de radiación
electromagnética o partículas de alta energía.
Lo establecido en el
presente artículo se aplica a los alimentos tratados con radiaciones ionizantes
que se utilizan conforme a los requerimientos de higiene y transporte según lo
dispuesto en la legislación vigente. No se aplica a los alimentos expuestos a
dosis emitidas por instrumentos de medición utilizados a efectos de inspección.
Los alimentos que se
sometan al proceso de irradiación deberán encontrarse en las condiciones
higiénicas y sanitarias que establece el presente Código. Los bulbos,
tubérculos y raíces, las frutas y hortalizas frescas, los hongos de cultivo,
etc., deberán estar sanos sin presentar cortes, manchas, magulladuras o
lesiones exteriores, u otro tipo de daño.
Las condiciones de
temperatura y humedad relativa de cada alimento durante el período de
transporte, irradiación y almacenamiento deberán ser las apropiadas para cada
tipo de producto.
Los alimentos tratados con
energía ionizante deben conservar sus características tal como se indica en el
artículo 158 del presente Código.
Para someter los alimentos
a la acción de energía ionizante se deben cumplir con los siguientes puntos:
1. Requisitos
tecnológicos:
1.1. La irradiación de
alimentos sólo se justifica cuando responde a una necesidad tecnológica o
cuando contribuye a alcanzar un objetivo de higiene alimentaria, y no debe
utilizarse en sustitución de Buenas Prácticas de Manufactura.
1.2. Las dosis utilizadas
deberán ser adecuadas a los objetivos tecnológicos y de salud pública
perseguidos y ajustarse a prácticas apropiadas de tratamiento por irradiación.
1.3. Los materiales de
envase de estos alimentos deberán responder a las exigencias del artículo 184
del presente Código y deberán ser de una naturaleza tal que asegure una buena
preservación e inviolabilidad, así como compatible al proceso de irradiación.
Asimismo, los materiales de los envases o envolturas deberán impedir la
reinfestación con insectos y/o la recontaminación microbiana y poseer una
permeabilidad al oxígeno, al dióxido de carbono y al vapor de agua que asegure
la vida útil del producto irradiado.
2. Clases de alimentos
autorizados
Las siguientes clases de
alimentos podrán ser tratadas con radiaciones ionizantes, con propósitos
específicos. En la práctica las dosis mínimas se seleccionan y validan de
acuerdo a cada producto y propósito del tratamiento, siendo posible aplicar
dosis menores a los límites máximos establecidos en la siguiente tabla:
CLASE DE ALIMENTOS Y
PROPÓSITO DE LA IRRADIACIÓN
|
LÍMITE MÁXIMO
(kGy)
|
CLASE 1 - BULBOS,
TUBÉRCULOS Y RAÍCES
|
|
Propósito:
|
|
Inhibir la brotación
durante el almacenamiento.
|
0,2
|
CLASE 2 – FRUTAS Y
VEGETALES FRESCOS (distintos de los de la Clase 1)
|
|
Propósitos:
|
|
a) Retrasar la
maduración.
|
1,0
|
b) Desinfestación de
insectos.
|
1,0
|
c) Control de microorganismos
alterantes.
|
2,5
|
d) Control
cuarentenario.
|
1,0
|
CLASE 3 – CEREALES Y SUS
HARINAS, LEGUMBRES, SEMILLAS OLEAGINOSAS, FRUTAS SECAS
|
|
Propósitos:
|
|
a) Desinfestación de
insectos.
|
1,0
|
b) Control de
microorganismos alterantes y patógenos.
|
5,0
|
CLASE 4 – VEGETALES Y
FRUTAS DESECADOS O DESHIDRATADOS, CONDIMENTOS VEGETALES(*), TE Y HIERBAS PARA
INFUSIONES
|
|
Propósitos:
|
|
a) Control de
microorganismos patógenos.
|
10
|
b) Desinfestación de
insectos.
|
1,0
|
CLASE 5 – HONGOS DE
CULTIVO COMESTIBLES, FRESCOS
|
|
Propósitos:
|
|
a) Control de
microorganismos alterantes.
|
3,0
|
CLASE 6 – PESCADOS Y
MARISCOS, Y SUS PRODUCTOS (FRESCOS Y CONGELADOS)
|
|
Propósitos:
|
|
a) Control de
microorganismos alterantes y patógenos.
|
5,0 (**)
|
b) Control de parásitos.
|
2,0 (***)
|
CLASE 7 – AVES, CARNES
BOVINA, PORCINA, CAPRINA, OTROS Y SUS PRODUCTOS (FRESCOS Y CONGELADOS)
|
|
Propósitos:
|
|
a) Control de
microorganismos alterantes y patógenos.
|
7,0 (**)
|
b) Control de parásitos.
|
3,0 (***)
|
CLASE 8 – ALIMENTOS DE
ORIGEN ANIMAL DESECADOS
|
|
Propósitos:
|
|
a) Control de insectos.
|
1,0
|
b) Control de hongos.
|
3,0
|
(*) La dosis media global
absorbida no deberá ser mayor de 30 kGy.
(**) La dosis mínima es
definida sobre la base de la calidad higiénica del producto.
(***) La dosis mínima
puede ser definida sobre la base del tipo de parásito.
3. Irradiación repetida
Excepto para los alimentos
comprendidos en las clases 3, 4 y 8 que sean irradiados con el fin de controlar
la reinfestación por insectos, los alimentos no deberán ser sometidos a una
irradiación repetida.
3.1. Los alimentos no se
consideran sometidos a una irradiación repetida cuando:
3.1.1. Los alimentos
irradiados se preparan a partir de materiales que se han irradiado con fines
distintos del control de microorganismos patógenos (por ejemplo, prevención de
brotes en raíces y tubérculos y con fines de cuarentena);
3.1.2. Se irradian
alimentos con un contenido de ingredientes irradiados inferior al 5%, o
3.1.3. La dosis total de
radiación ionizante requerida para conseguir el efecto deseado se aplica a los
alimentos en más de una irradiación como parte de un proceso destinado a lograr
una finalidad tecnológica específica.
3.2. La dosis absorbida
que se haya acumulado no deberá ser mayor de 10kGy como consecuencia de una
irradiación repetida, excepto cuando ello sea necesario para lograr una
finalidad tecnológica legítima.
4. Requisitos generales
del procedimiento
4.1. Fuentes de radiación
En la irradiación de
alimentos podrán utilizarse las siguientes fuentes de radiación ionizante:
4.1.1. Rayos gamma de los
radionucleidos 60Co o 137Cs;
4.1.2. Rayos X generados
por máquinas que trabajan a energías de 5 MeV o inferiores; y
4.1.3. Haces de electrones
generados por máquinas que trabajan a energías de 10 MeV o inferiores.
4.2. Dosis absorbida
En estos tratamientos se
deberán registrar las dosis mínima y máxima recibidas por lote de irradiación
del producto.
Para la irradiación de
cualquier alimento, la dosis mínima absorbida deberá ser la suficiente para
lograr la finalidad tecnológica y la dosis máxima absorbida deberá ser inferior
a la dosis que menoscabaría la integridad estructural, las propiedades
funcionales o los atributos sensoriales.
5. Instalaciones y control
del procedimiento
La irradiación de
alimentos se llevará a cabo en instalaciones que hayan sido debidamente
habilitadas por la autoridad competente con previa intervención de la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR (ARN). Tales instalaciones deben ser diseñadas de modo que
cumplan los requisitos de seguridad, eficacia y buenas prácticas de higiene en
la elaboración de los alimentos.
Conjuntamente con el
REGISTRO NACIONAL DE ELABORADORES DE ALIMENTOS, la autoridad competente deberá
llevar un registro particular de las instalaciones industriales de irradiación,
asignándoles un número de referencia y efectuando todas las comunicaciones y
publicaciones que correspondan.
En todos los casos deberá
darse intervención a la ARN y a la CNEA para que den cumplimiento a las
funciones establecidas en la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804,
Decreto N° 1390/98.
Asimismo, para el control
del proceso dentro de la instalación se llevarán los registros adecuados, en
particular los referentes a la dosimetría cuantitativa.
6. Rotulado
Deben cumplir con lo
establecido para el rotulado de alimentos envasados en la legislación vigente.
6.1. El rotulado de los
alimentos irradiados y aquellos que contengan componentes irradiados en una
proporción que exceda el 10% del peso total, y se expendan envasados para el
consumo directo, deberán rotularse indicando la leyenda ‘Alimento tratado con
energía ionizante’ o ‘Contiene componentes tratados con energía ionizante’,
respectivamente, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Deberá
utilizarse además el logotipo recomendado por el Comité de Etiquetado de Alimentos
del Codex Alimentarius.
En caso de alimentos
irradiados que se expendan al consumidor final en forma no envasada, el
logotipo y la frase ‘Alimento Tratado con Energía Ionizante’ será exhibida al
consumidor ya sea:
a. Colocando la rotulación
del contenedor claramente a la vista, o
b. Con carteles u otros
dispositivos adecuados que lleven las indicaciones anteriores con caracteres de
buen tamaño, realce y visibilidad.
6.2. En el caso de
contenedores a granel la indicación de alimento tratado por energía ionizante
deberá figurar en los documentos de expedición.
6.3. La documentación que
ampare el transporte y comercialización de alimentos procesados con energía
ionizante (envasados o no) debe contener la información apropiada para
identificar la instalación en que se hayan irradiado, la identificación del
lote del producto, las dosis mínima y máxima absorbidas y la fecha de
irradiación.
6.4. En el caso de
productos alimenticios importados tratados por energía ionizante, deberán
figurar consignadas en los rótulos o en los documentos de importación, las
siguientes informaciones:
a) País productor del
alimento irradiado.
b) Identidad y dirección
de la planta de irradiación.
c) Número de lote.
d) Fecha de irradiación.
e) Naturaleza y cantidad
del alimento irradiado.
f) Tipo de envase usado
durante el tratamiento.
g) Resultado de las
pruebas dosimétricas realizadas, detallando en particular los límites inferior
y superior de la dosis absorbida y el tipo de la radiación ionizante empleada.
h) Confirmación de que en
el país de origen existe supervisión oficial que asegure las correctas
condiciones de irradiación.
i) Cualquier información
suplementaria que se requiera.
7. Verificación post
irradiación
Cuando sea necesario y
aplicable, podrán utilizarse métodos analíticos para la detección de alimentos
irradiados”.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse
los Artículos 832 bis, 842 bis, 843 bis, 845 bis, 889, 1201 bis y 1249 bis del
Código Alimentario Argentino.
ARTÍCULO 3º.- La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese.
Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívese. — Raul Alejandro Ramos.
— Nestor Eduardo Roulet.
e. 06/10/2017 N° 75193/17
v. 06/10/2017