Resolución
711-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
04/10/2017
VISTO: El Expediente:
EX-2017-22698583-APN -DGAYF#MAD del registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes Nº 22.344 y Nº 22.421, los Decretos Nº 522 de
fecha 5 de junio de 1997 y Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997, la Resolución ex
SAyDS Nº 477 de fecha 18 de mayo de 2006, la Resolución MAyDS N° 331 de fecha
16 de septiembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el CONSEJO AGRARIO
PROVINCIAL (CAP) de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, mediante nota CAP-P-Nº 078/17
de fecha 20 de septiembre de 2017, solicita exceptuar de lo dispuesto en los
Artículos 2º y 3º de la Resolución ex SAyDS Nº 477/06 la exportación, tránsito
interprovincial y comercialización en jurisdicción nacional de carne de guanaco
obtenida de hasta un máximo de 200 individuos en cumplimiento del PLAN DE
MANEJO DEL GUANACO, aprobado por normativa local.
Que el Guanaco (Lama
guanicoe) se encuentra incluido el Apéndice II de la CONVENCION SOBRE EL
COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
(CITES).
Que la Convención CITES,
aprobada por Ley Nº 22.344, tiene por objeto velar porque el comercio
internacional en especímenes de especies de la fauna y flora silvestres no
constituya una amenaza para su supervivencia.
Que el Apéndice II de la
Convención CITES comprende a aquellas especies que si bien en la actualidad no
se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa
situación a menos que el comercio esté sujeto a una reglamentación estricta a
fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia.
Que en relación a la
exportación de productos y subproductos de especies incluidas en el Apéndice
II, el ítem 2 del Artículo IV de la Convención CITES establece que la misma
requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el
cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a)
que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa
exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; y b) que una
Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho
Estado sobre la protección de su fauna y flora.
Que la Resolución Conf.
8.3 (Rev. CoP 13) de la Convención CITES sobre “Reconocimiento de las ventajas
del comercio de fauna y flora silvestre”, refiere a que el intercambio
comercial puede favorecer la conservación de especies y ecosistemas, y al
desarrollo de la población local, si se efectúa a niveles que no perjudiquen la
supervivencia de las especies concernidas.
Que la Resolución Conf.
13.11 (Rev. CoP 17) de la Convención CITES sobre “Carne de Animales Silvestres”
insta a todas las Partes pertinentes a revisar o establecer estrategias,
políticas, programas o sistemas de gestión que fomenten la extracción y el
comercio internacional, legales y sostenibles, de las especies incluidas en los
Apéndices de la Convención CITES que se utilicen para obtener carne de animales
silvestres y faciliten la participación de las comunidades locales en el diseño
y aplicación de tales políticas y programas.
Que la misma Resolución
Conf. 13.11 (Rev. CoP 17), en forma complementaria, alienta a las Partes a
fomentar los conocimientos científicos y la comprensión de los impactos del uso
comercial y de subsistencia de las especies incluidas en los Apéndices de la
Convención CITES como carne de animales silvestres sobre la supervivencia y
regeneración de las especies en cuestión, en el contexto de las poblaciones
humanas crecientes y las mayores presiones sobre los recursos de vida silvestre
y los ecosistemas.
Que por Decreto Nº 522/97,
modificatorios y complementarios, reglamentario de la Ley N° 22.344, se designa
como Autoridad de Aplicación de la misma al actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que por Resolución MAyDS
N° 331/16 corresponde a la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE Y CONSERVACIÓN DE LA
BIODIVERSIDAD, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD Y RECURSOS HÍDRICOS,
de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO,
de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL, CAMBIO CLIMÁTICO Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, ejercer el
rol de Autoridad Científica en el marco de la Convención CITES respecto de la
fauna silvestre.
Que la Ley N° 22.421 de
Conservación de la Fauna, en su Artículo 2°, establece que las autoridades
deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos,
culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta
al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la conservación
de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.
Que la misma, en su
Artículo 8°, dispone que, ajustándose a las disposiciones legales y
reglamentarias nacionales y provinciales, el propietario del campo podrá
aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente,
debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la
conservación de la misma.
Que su Decreto
reglamentario N° 666/97, en el Artículo 9°, fija como pautas para el
aprovechamiento de las especies que involucrarán estos planes la limitación a
una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de sus
poblaciones, para lo cual pueden fijarse cupos, ya sea globales, por hectárea
explotable u otro sistema técnicamente aplicable, así como otras medidas de
regulación que se consideren pertinentes.
Que el mismo Decreto Nº
666/97 designa al actual el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
como autoridad de aplicación en jurisdicción nacional.
Que la Resolución ex SAyDS
Nº 477/06, por la cual se aprueba el PLAN NACIONAL DE MANEJO DEL GUANACO
(PNMG), en sus Artículos 2º y 3°, prohíbe la exportación, tránsito
interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de animales vivos,
productos y subproductos que no cumplimenten los requisitos establecidos en su
ANEXO I, así como también establece que la exportación, tránsito
interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de productos y
subproductos de la especie Lama guanicoe deberán proceder de la esquila de
ejemplares vivos, realizada en unidades de manejo que cumplan con lo
establecido en el PNMG.
Que dicho ANEXO I prevé
que “En un escenario futuro y ante las distintas realidades regionales y provinciales,
se podrán plantear otras alternativas de uso, las cuales deberán ser
explicitadas con su fundamentación técnica y los mecanismos específicos de
evaluación de sustentabilidad, considerados en el marco de la visión y los
objetivos del presente plan”.
Que el PLAN DE MANEJO DEL
GUANACO de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, de fecha 9 de diciembre de 2014, tiene
por objetivo manejar las poblaciones silvestres de la especie guanaco (Lama
guanicoe) en la provincia de Santa Cruz mediante la conservación, preservación
y control para que cumplan su rol ecológico, y sean valoradas por su inserción
y aprovechamiento en los ámbitos económico, social y cultural, compatibilizando
su presencia con la producción ganadera sustentable y otras actividades
económicas.
Que como requerimiento
preliminar para su elaboración se realizó un relevamiento de la población a
partir del cual se estimó la abundancia de guanacos para toda la provincia en
1.077.531 individuos, con un intervalo de confianza entre 893.307 y 1.261.755
animales.
Que este resultado es
consistente con otros estudios de abundancias (Manero et al, 2013; Travaini et
al 2015 y Bay Gavuzzo et al 2015), los cuales dan cuenta de un marcado
incremento de la población de guanacos en la provincia de Santa Cruz en
relación al año de aprobación del PNMG.
Que entre los objetivos
específicos del Plan provincial se encuentra el de convertir al guanaco en un
recurso dentro de la economía regional mediante desarrollos que faciliten su
aprovechamiento y puesta en valor, para lo cual regula el aprovechamiento de la
carne a nivel provincial, entre otros productos y subproductos.
Que el CAP de la PROVINCIA
DE SANTA CRUZ solicita exceptuar de lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º de la
Resolución ex SAyDS Nº 477/06 la carne obtenida de hasta un máximo de 200
guanacos, para habilitar su exportación, tránsito interprovincial y
comercialización en jurisdicción nacional.
Que, asimismo, indica que
en todos los casos se trata de carne de guanaco obtenida en cumplimiento del
citado PLAN DE MANEJO DEL GUANACO provincial, en establecimientos registrados,
siendo el número de animales a extraer en cada uno de ellos determinado sobre
la base de modelos poblacionales como el desarrollado por el Dr. Jorge
Rabinovich (2017), el cual garantiza la sustentabilidad de las poblaciones de
guanacos y responde al principio de manejo adaptativo de la especie.
Que la solicitud se
encuentra motivada en la exploración de oportunidades de comercialización para
la carne de guanaco, tanto en el país como el exterior, lo cual es consistente
con el desarrollo de emprendimientos demostrativos para incorporar otros usos
al PNMG, interés acordado en el Taller de Actualización realizado los días 5 y
6 de julio de 2016.
Que la DIRECCIÓN DE FAUNA
SILVESTRE Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD entiende que lo solicitado por la
PROVINCIA DE SANTA CRUZ no implica una extracción perjudicial para la especie.
Que la excepción
solicitada no obsta al cumplimiento de la demás normativa vigente a nivel
provincial, ni para la exportación, tránsito interprovincial y comercialización
en jurisdicción nacional de productos y subproductos de la fauna silvestre
(e.g. guías de tránsito, permisos de exportación, etcétera).
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se
dicta en virtud de lo dispuesto por las Leyes N° 22.344 y Nº 22.421, y los
Decretos N° 522/97 y N° 666/97.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptuar de
lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º de la Resolución ex SAyDS Nº 477/06 la
exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción
nacional de productos y subproductos cárnicos obtenidos de hasta un máximo de
200 individuos, en cumplimiento del PLAN DE MANEJO DEL GUANACO de la PROVINCIA
DE SANTA CRUZ, hasta un máximo de 200 individuos.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Sergio Alejandro Bergman.
e. 06/10/2017 N° 75866/17
v. 06/10/2017