Resolución General
4118-E
Procedimiento. Zona
de desastre y emergencia. Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Corrientes, Jujuy,
La Pampa, Misiones, Salta, Santa Fe, Tucumán y Río Negro. Oblig. de
presentación y pago. Plazo especial.
Ciudad de Buenos Aires,
05/09/2017
VISTO los daños producidos
por las inundaciones acaecidas en determinados partidos, departamentos,
localidades y/o parajes de las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Chubut,
Corrientes, Jujuy, La Pampa, Misiones, Salta, Santa Fe, Tucumán y Río Negro, y
CONSIDERANDO:
Que tales hechos y sus
consecuencias configuran situaciones de carácter extraordinario, que podrían
imposibilitar a los responsables afectados cumplir en tiempo y forma con sus
obligaciones de presentación y pago de determinados gravámenes.
Que la Ley N° 27.355
declaró zona de desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social
por el término de ciento ochenta (180) días a los partidos, departamentos,
localidades y/o parajes incluidos en el Anexo de su Artículo 1°, que se
encuentran afectados por las inundaciones.
Que en tal sentido,
resulta procedente contemplar las circunstancias arriba descriptas, disponiendo
las fechas hasta las cuales las referidas obligaciones se considerarán
cumplidas en término, así como la suspensión de las ejecuciones fiscales.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Operaciones Impositivas del
Interior, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 5° de la
Ley N° 27.355 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese
un plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y, en su
caso, pago de las obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones-
y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos cuya
actividad principal se desarrolle en los partidos, departamentos, localidades
y/o parajes que se detallan a continuación:
PROVINCIA PARTIDO/DEPARTAMENTO/LOCALIDAD/PARAJE
BUENOS AIRES Partidos
de Arrecifes, General Pueyrredón, General Villegas, Junín, Pergamino,
Salliqueló y Salto.
CATAMARCA Departamentos
Valle Viejo, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ambato y Fray Mamerto Esquiú.
CHUBUT Departamentos
de Escalante, Biedma, Florentino Ameghino, Rawson, Sarmiento, Telsen, Gastre,
Paso de Indios y Mártires - Ciudades de Comodoro Rivadavia, Rada Tilly y
Trelew.
CORRIENTES San Luis del
Palmar, Empedrado, General Paz, Berón de Astrada, Loreto, Mburucuyá, San Cosme,
Itatí, Ituzaingó, Capital, San Miguel y Alvear, La Cruz, Santo Tomé.
JUJUY Departamento de
Tumbaya, localidades de la Quebrada de Humahuaca; Departamentos de Ledesma y
Santa Bárbara.
LA PAMPA Laguna Don
Tomás de Santa Rosa, Atreucó, Capital, Catriló, Chapaleufú, Conhelo, Guatraché,
Maracó, Quemú-Quemú, Rancul, Realicó y Trenel.
MISIONES Capioví,
Campo Ramón, Santo Pipó, Alem, Colonia Alberdi y Cerro Azul.
SALTA Departamentos de
Anta, San Martín, Orán, Rivadavia e Iruya.
SANTA FE Departamentos:
9 de julio, Belgrano, General López, Caseros, Castellanos, Constitución, Garay,
General Obligado, Iriondo, La Capital, Las Colonias, San Cristóbal, San
Jerónimo, San Javier, San Justo, San Lorenzo, Rosario, Vera y San Martín.
TUCUMÁN Departamentos
de Simoca, Graneros, Alberdi, La Cocha, La Invernada, La Madrid y Taco Ralo.
RIO NEGRO Departamento
de Pichi Mahuida.
ARTÍCULO 2°.- Quedan
excluidas del plazo especial aludido en el artículo anterior las cuotas
correspondientes a planes de facilidades de pago vigentes.
Los sujetos que por sus
actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley
N° 26.509 y su modificación y la Resolución General N° 2.723, podrán optar por
acceder al beneficio previsto en las citadas normas o el que se dispone por la
presente. Una vez ejercida la opción la misma no podrá modificarse.
ARTÍCULO 3°.- La
presentación y, en su caso, el pago de las obligaciones a que se refiere el
Artículo 1° para los vencimientos fijados entre los días 17 de mayo de 2017 y
16 de noviembre de 2017, ambos inclusive, se considerarán cumplidos en término
siempre que se efectivicen hasta las fechas que se indican a continuación:
TERMINACIÓN CUIT OBLIGACIONES
COMPRENDIDAS FECHA DE VENCIMIENTO
0 a 9 17 al 31 de mayo
de 2017 22 de noviembre de 2017
0 a 9 1 al 30 de junio
de 2017 23 de diciembre de 2017
0 a 9 1 al 31 de julio
de 2017 22 de enero de 2018
0 a 9 1 al 31 de agosto
de 2017 22 de febrero de 2018
0 a 9 1 al 30 de
septiembre de 2017 22 de marzo de 2018
0 a 9 1 al 31 de octubre
de 2017 23 de abril de 2018
0 a 9 1 al 16 de
noviembre de 2017 22 de mayo de 2018
Cuando alguna de las
fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o
inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al
o a los días hábiles inmediatos siguientes.
ARTÍCULO 4°.- Los
contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria
o Débito Automático en Tarjetas de Crédito, podrán solicitar la suspensión del
débito ante las respectivas instituciones de pago (entidad bancaria o
administradora de tarjeta de crédito).
ARTÍCULO 5°.- Las
obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta las fechas previstas en el
Artículo 3° con cualquiera de los medios de pago habilitados por esta
Administración Federal, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se
refiere el Artículo 89 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo
31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.
ARTÍCULO 6°.- Suspéndese
por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la
fecha de vencimiento del plazo fijado en el Artículo 7°, la emisión y gestión
de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de
juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos,
correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.
Lo dispuesto
precedentemente no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales
destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para
determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya
aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a cargo de este Organismo.
ARTÍCULO 7°.- A los fines
del otorgamiento del plazo especial dispuesto en el Artículo 3° de esta
resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente
solicitud mediante la presentación de una nota -con carácter de declaración
jurada- en los términos de la Resolución General N° 1.128, la cual podrá
efectuarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados
desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, ante la dependencia
de este Organismo en la que se encuentren inscriptos. De igual manera procederá
respecto de los responsables que hubieran optado por los beneficios previstos
en la Resolución General N° 4.027-E y deseen ejercer la opción que se establece
por la presente para el período comprendido entre los días 1 de septiembre de
2017 y 16 de noviembre de 2017, ambos inclusive.
ARTÍCULO 8°.- Modifícase
la Resolución General N° 4.027-E, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo
3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La
presentación y, en su caso, el pago de las obligaciones a que se refiere el
Artículo 1° para los vencimientos fijados entre los meses de abril a agosto de
2017, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectivicen hasta las
fechas que se indican a continuación:
TERMINACIÓN CUIT
|
OBLIGACIONES
COMPRENDIDAS
|
FECHA DE VENCIMIENTO
|
0 a 9
|
1 al 30 de abril de 2017
|
22 de octubre de 2017
|
0 a 9
|
1 al 31 de mayo de 2017
|
22 de noviembre de 2017
|
0 a 9
|
1 al 30 de junio de 2017
|
23 de diciembre de 2017
|
0 a 9
|
1 al 31 de julio de 2017
|
22 de enero de 2018
|
0 a 9
|
1 al 31 de agosto de
2017
|
22 de febrero de 2018
|
Cuando alguna de las
fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o
inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al
o a los días hábiles inmediatos siguientes.”.
2. Sustitúyese el Artículo
6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Suspéndese
por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la
publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de
intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de
juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos,
correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.
Lo dispuesto
precedentemente no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales
destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para
determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya
aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a cargo de este
Organismo.”.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
e. 06/09/2017 N° 65995/17
v. 06/09/2017