Ley 27396
Modificación. Ley
N° 27.354.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese
como artículo 2° bis de la ley 27.354 y su modificatoria, el siguiente:
Artículo 2° bis: Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes especiales para el pago de
las obligaciones impositivas y de la seguridad social que se encontraran
vencidas al momento de entrada en vigencia de la presente ley y que se hubieran
devengado a partir del 1° de junio de 2016.
La Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) formulará convenios de facilidades de pago para la
oportuna cancelación de las obligaciones a las que se refiere la presente, en
base a los regímenes especiales que se dispongan. Los convenios de facilidades
de pago que se instrumenten comprenderán una tasa de interés de hasta el uno
por ciento (1%) mensual y abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta el
31 de mayo de 2018, inclusive, salvo que el Poder Ejecutivo nacional dispusiera
la prórroga de la presente ley en los términos de su artículo 3°, en cuyo caso
los convenios abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta el 31 de mayo
de 2019.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórese
como artículo 2° ter de la ley 27.354 y su modificatoria, el siguiente:
Artículo 2° ter: Durante
la vigencia de la presente ley quedará suspendida la iniciación de los juicios
de ejecución fiscal y medidas preventivas para el cobro de los impuestos y
obligaciones de la seguridad social adeudados por los contribuyentes que realicen
las actividades comprendidas en el artículo 1° de la presente. Los procesos
judiciales que estuvieran en trámite quedarán paralizados hasta la fecha en la
cual opere el vencimiento de esta ley. Por el mismo período quedará suspendido
el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de
instancia.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase
como artículo 2° quáter a la ley 27.354 y su modificatoria el siguiente:
Artículo 2° quáter: Los
sujetos alcanzados por la presente ley, cuyos ingresos totales por el último
año calendario y/o ejercicio económico 2016 no hayan superado la suma de pesos
siete millones ($ 7.000.000,00), tendrán los siguientes beneficios
particulares, adicionales a los descriptos en los artículos anteriores:
a) Podrán incorporar a los
convenios de facilidades de pago que disponga el Poder Ejecutivo nacional,
deudas por la totalidad de los períodos no prescriptos.
b) Dichas deudas, desde su
vencimiento y hasta su consolidación, devengarán la tasa de interés del uno por
ciento (1%) mensual.
c) Se prorrogarán los
pagos hasta que finalice la Emergencia Económica (365 días, prorrogable por 365
días más), momento en que se consolidará la deuda. A partir de dicha
consolidación, se realizará una financiación a tasa de hasta el uno por ciento
(1%) mensual en planes de pago de hasta noventa (90) cuotas mensuales.
ARTÍCULO 4°.- La presente
ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efectos desde la entrada en vigor de la ley 27.354.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS
MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL N°
27396 —
MARTA G. MICHETTI. —
EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Ciudad de Buenos Aires, 2
de Octubre de 2017
En virtud de lo prescripto
en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.396
(IF-2017-20496653-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN el 13 de septiembre de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día 2 de
octubre de 2017.
Dése para su publicación a
la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios
de AGROINDUSTRIA, HACIENDA y TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido,
archívese. — Pablo Clusellas.
e. 03/10/2017 N° 74813/17
v. 03/10/2017