Resolución
241-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
29/09/2017
VISTO el Expediente N°
EX-2017-21389958-APN-DDYME#MEM, lo dispuesto por el Decreto N° 645 de fecha 19
de abril de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N°
645 de fecha 19 de abril de 2002 se creó un Registro de Contratos de
Operaciones de Exportación en el que debían registrarse todas las operaciones
de exportación de gas oil.
Que a través del
mencionado decreto se facultó a la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA a ampliar la lista de hidrocarburos líquidos y
derivados, sujetos a la operación de registro que allí se establecía, así como
también a dejar sin efecto el régimen previsto en el decreto, o su condición de
trámite previo a toda operación de exportación, considerando la situación del
abastecimiento del mercado doméstico.
Que a través del artículo
1° inciso f) de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 de este
Ministerio, se delegó en esta Secretaría la facultad de dictar los actos que
correspondieran al registro de las operaciones de importación y exportación de
combustibles.
Que por el artículo 1°
inciso l) de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 de este Ministerio
se delegaron en esta Secretaría, las facultades y funciones previstas en las
normas referidas a los Registros a cargo de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del
entonces ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, en relación con actividades
hidrocarburíferas, en particular las previstas en las resoluciones allí
mencionadas y demás registros en materia hidrocarburífera, encomendándose a
esta Secretaría, con relación a dicho inciso, el dictado de los actos que
fueren menester a los fines del reordenamiento integral de la materia.
Que en dicho marco,
teniendo en cuenta las facultades emergentes de los artículos 2° y 3° del
Decreto N° 645/2002, corresponde efectuar las modificaciones pertinentes en la
lista de productos sujetos a la operación previa del registro, incluyéndose en
ésta sólo aquellos productos cuya exportación, en las actuales condiciones del
sector hidrocarburífero en el país, requiere de un análisis previo de esta
Secretaría destinado a verificar que tal exportación no implique un riesgo para
la adecuada satisfacción de las necesidades internas.
Que asimismo, con motivo
de la iniciativa prioritaria del Gobierno de desburocratización y facilitación
de procesos, resulta necesario adecuar los procedimientos para el registro de
operaciones de exportación de los combustibles que, conforme a la presente,
estén sujetos a registro.
Que mediante el artículo
1° de la Resolución N° 111 de fecha 28 de abril de 2017 de este Ministerio, se
encomendó la firma del despacho de la esta Secretaría al Subsecretario de
Exploración y Producción hasta tanto se designe a su titular.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución
se dicta en virtud de las facultades conferidas por las Resoluciones Nros. 24
de fecha 16 de marzo de 2016, 86 de fecha 30 de mayo de 2016 y 111 de fecha 28
de abril de 2017, todas de este Ministerio.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE
EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN A CARGO DE LA SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse
las Resoluciones Nros. 38 de fecha 19 de abril de 2002 y 202 de fecha 11 de
diciembre de 2002, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA, las Resoluciones Nros. 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 y 1.338
de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la
Disposición N° 168 de fecha 7 de marzo de 2005 de la ex SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 2°.- El Registro
de Contratos de Operaciones de Exportación previsto en el artículo 1° del
Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002, estará a cargo de esta Secretaría,
en cuyo marco:
a) Llevará constancia
documentada de las operaciones de exportación sujetas a registro.
b) Otorgará una constancia
de registro de la operación de exportación a la que hace referencia el artículo
1° del mencionado Decreto N° 645/2002, que se constituirá en parte integrante
de la documentación de exportación que deberán presentar los exportadores a los
efectos del despacho de la mercadería.
ARTÍCULO 3°.- Establécese
que los productos cuya exportación estará sujeta a registro, en los términos
del artículo precedente, serán los comprendidos en las siguientes posiciones
arancelarias:
2709.00.10 - Aceites
crudos de petróleo
2709.00.90 - Aceites
crudos de mineral bituminoso
2710.12.59 - Gasolinas,
excepto las de aviación
2710.19.21 - Gasóleo
(gasoil)
2711.12.10 - Propano crudo
2711.12.90 – Propano, los
demás
2711.13.00 – Butano
2711.19.10 – Gas Licuado
de Petróleo (mezcla)
ARTÍCULO 4°.- Las empresas
interesadas en exportar cualquiera de los productos citados en el artículo
anterior deberán registrar ante esta Secretaría la o las operaciones de
exportación a realizar, y obtener la constancia de registro mencionada en el
inciso b) del artículo 2° de la presente resolución.
La operación de registro
constituirá un requisito obligatorio y trámite previo ineludible para la
exportación de los productos citados.
ARTÍCULO 5°.- Dentro de
los diez (10) días hábiles de haberse presentado debidamente completa la
solicitud de registro de exportación, esta Secretaría, de corresponder, emitirá
la constancia de registro de la operación de exportación a la que hace
referencia el inciso b) del artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Las empresas
interesadas deberán demostrar, previo a obtener la autorización de la operación
de exportación, que se le ha otorgado a los potenciales agentes del mercado
interno que pudieran estar interesados, la posibilidad de adquirir dicho
producto. A tales fines, las empresas mencionadas deberán presentar una
declaración jurada que, como mínimo, deberá contener:
a) Publicación en la
página web del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, por parte de la empresa
interesada, de una Oferta de Venta del producto a ser exportado, dirigida a
toda la cadena comercial autorizada para operar.
b) Mención de que no ha
recibido oferta alguna de compra del producto a ser exportado.
ARTÍCULO 7°.- La Oferta de
Venta a la que se hace referencia en el artículo anterior deberá contar, como
mínimo, con la siguiente información:
Producto:
Calidad:
Precio:
Volumen ofrecido:
Condiciones de entrega:
Período de entrega:
Las ofertas de venta
deberán contar con una validez mínima de CINCO (5) días hábiles.
En ningún caso se les
podrá solicitar a los potenciales compradores condiciones comerciales
discriminatorias o que, directa o indirectamente, hagan inaccesible la oferta
para la demanda interna.
Los potenciales
compradores podrán optar por adquirir la totalidad o parte del volumen
ofrecido.
ARTÍCULO 8°.- Con carácter
excepcional, y sólo por razones debidamente justificadas, esta Secretaría podrá
extender el período asignado para la exportación del producto, a solicitud de
la firma interesada.
ARTÍCULO 9°.- Las firmas
involucradas en la presente resolución no deberán registrar incumplimientos a
las obligaciones de registro y envío de información, a la normativa técnica en
materia de seguridad y medio ambiente establecida por esta Secretaría, y
además, deberán estar al día con el pago de las multas que se le hubieren
impuesto con relación a dichas obligaciones.
ARTÍCULO 10.- La presente
resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Marcos Pourteau.
e. 02/10/2017 N° 74177/17
v. 02/10/2017