Resolución
256-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
15/09/2017
VISTO el Expediente Nº
EX-2017-07643020- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios, establece
entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en
el ámbito del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA “….Entender en la fiscalización de
las operatorias de las personas físicas o jurídicas que intervengan en el
comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y
agroindustriales, ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de
policía previstas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo
12 de la Ley Nº 25.345, por el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de
1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio
de 1993 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los
Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de
noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31
de agosto de 2005, y la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex-
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN implementando todas las acciones necesarias a tales
fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimen sancionatorio.
Que, asimismo, se encuentran
dentro de sus facultades: “…Entender en la operatoria referida a la
matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las personas
físicas y jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las
distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales...”.
Que por Resolución Nº
RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO del citado Ministerio.
Que mediante la Ley Nº
25.564 fue creado el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) como ente de
derecho público no estatal con jurisdicción en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, complementándose dicha Ley con el Decreto Reglamentario Nº
1.240 de fecha 12 de julio de 2002.
Que el INSTITUTO NACIONAL
DE LA YERBA MATE tiene como objetivo principal el desarrollo y sustentabilidad
del sector yerbatero en su conjunto, contando con importantes funciones y
atribuciones que se mencionan en la citada ley.
Que mediante Resolución N°
54 de fecha 8 de julio de 2008 del citado Instituto, y sus modificatorias, se
ha aprobado el REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO, con
fundamento en la facultad mencionada en el inciso j) del Artículo 4° de la Ley
Nº 25.564.
Que mediante el mismo se
han regulado en una sola norma las distintas actividades del sector, a fin de
establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana competitividad,
estableciéndose los requisitos y condiciones mínimas a cumplir por parte de las
personas humanas y jurídicas que intervengan en operaciones con yerba mate en
sus distintas formas de comercialización.
Que el citado Instituto
Nacional mediante la Resolución Nº 59 de fecha 22 de marzo de 2017 ha ordenado
en su Artículo 3º, como medida de fiscalización, la realización de acciones
tendientes a formalizar un Convenio de Fiscalización Conjunta con la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) organismo autárquico en la
órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA (RUCA) dependiente de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
(DGR) de la Provincia de MISIONES, todo tendiente a posibilitar un mejor
control de los operadores y todas aquellas cuestiones vinculadas al control del
precio de las materias primas.
Que el MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA considera necesario contar con un registro unificado que contenga
a los distintos operadores, de modo tal de conocer a los actores involucrados
en el sector yerbatero a efectos de permitir y facilitar la fiscalización
conjunta de toda la cadena, incluyendo los circuitos marginales o informales,
quienes son los que mayores distorsiones producen en el adecuado funcionamiento
del sector.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención
que le compete
Que la presente medida se
dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE
AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese
al REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) a los
operadores del sector yerbatero, conforme las actividades del “REGISTRO
UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO” del INSTITUTO NACIONAL DE LA
YERBA MATE (INYM).
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase
al Anexo I, que registrado con el Nº IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA forma parte
integrante de la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de
2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA el siguiente texto:
“CAPÍTULO 7
MERCADO YERBATERO.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
7.1 ACOPIADORES: Se
entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que acopien yerba mate
canchada o yerba mate molida, de propia producción, adquirida, o de terceros.
7.2 COMERCIALIZADORES o
INTERMEDIARIOS: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que,
vinculando oferta y demanda, comercialicen hoja verde de yerba mate, yerba mate
canchada y/o yerba mate molida, en el mismo o distinto estado al recibido,
siempre que operando con hoja verde, no se hallen inscriptos en la categoría
PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE.
7.3 PRESTADORES DE
SERVICIO DE COSECHA Y FLETE. Se entenderá por tales a las personas humanas o
jurídicas que efectúen las tareas de cosecha de hoja verde de yerba mate en
plantaciones de terceros, y mediante transporte o flete de dicha materia prima,
la entreguen en las plantas de secado, ya sea que entreguen por cuenta propia o
del productor. Quedan incluidos dentro de esta categoría los sujetos que,
realizando la cosecha, adquieren la hoja verde en el yerbal.
7.4 SECADORES: Se
entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que efectúen bajo
cualquier modalidad el proceso de transformación de hoja verde a yerba mate
canchada, utilizando materia prima de propia producción, adquirida, o de
terceros para servicio de secanza y/o estacionamiento.
7.5 IMPORTADORES: Se
entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que adquieran yerba mate
o subproductos y derivados en el exterior destinándolos a la comercialización
en el mercado interno, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de
haber sufrido un proceso de transformación.
7.6 EXPORTADORES: Se
entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que comercialicen yerba
mate o subproductos y derivados con destino a exportación.
7.7 FRACCIONADORES: Se
entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que fraccionen, envasen
y/o rotulen yerba mate molida, en envases de menor contenido al recibido y/o en
envases contenedores para su posterior fraccionamiento y/o distribución
minorista y/o mayorista.
7.8 MOLINEROS: Se
entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que procesen mediante
molienda la yerba mate canchada propia, adquirida a terceros o que mediante
contrato de elaboración realicen dicha actividad para terceros.
7.9
MOLINEROS-FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las personas humanas o
jurídicas que una vez realizada la tarea prevista para los MOLINEROS, como
parte del mismo proceso, fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida,
para su posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista.
7.10 PRESTADORES DE
SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO. Se entenderá por tales a las personas
humanas o jurídicas que no estando incluidas en ninguna de las categorías
enunciadas, presten a terceros servicios de estacionamiento acelerado de yerba
mate canchada.”ARTICULO 2º.- Incorpórase al Anexo II 2. EXCLUSIONES, que
registrado con el Nº IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA forma parte integrante de la
Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA el siguiente texto:
“ h) Las actividades del
MERCADO YERBATERO comprendidas en el CAPITULO 7 de la presente medida:
“ACOPIADORES”, “COMERCIALIZADORES o INTERMEDIARIOS”, “PRESTADORES DE SERVICIO
DE COSECHA Y FLETE”, “SECADORES”, “IMPORTADORES”, “EXPORTADORES”,
“FRACCIONADORES”, “MOLINEROS”, “MOLINEROS-FRACCIONADORES” y “PRESTADORES DE
SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO”.
ARTÍCULO 3º.- La vigencia
de las inscripciones de los operadores del sector yerbatero en el REGISTRO
ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), quedará supeditada a la
efectiva vigencia de su inscripción como operador en el REGISTRO UNIFICADO DE
OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO, cumpliendo con todas las condiciones y
requisitos establecidos o que se establezcan a futuro para su otorgamiento, por
el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM).
A tal fin, la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
y el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE establecerán los mecanismos para el
intercambio de la información correspondiente, propendiendo a la unificación y
simplificación de los trámites mediante medios electrónicos.
ARTÍCULO 4°.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Ricardo Buryaile.
e. 05/10/2017 N° 75573/17
v. 05/10/2017