Resolución General
4139-E
Procedimiento. Zona
de desastre y emergencia. Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Corrientes, Jujuy,
La Pampa, Misiones, Salta, Santa Fe, Tucumán y Río Negro. R.G. N° 4.118-E.
Norma complementaria y modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires,
03/10/2017
VISTO la Resolución
General N° 4.118-E, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada
norma se estableció un plazo especial para la presentación de declaraciones
juradas y, en su caso, pago de las obligaciones impositivas -excepto
retenciones y percepciones- y las correspondientes al Régimen de Trabajadores
Autónomos y al Régimen simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo
de los sujetos cuya actividad se desarrolle en determinados partidos,
departamentos, localidades y/o parajes del territorio nacional.
Que asimismo, la
mencionada resolución general previó la suspensión de la emisión y gestión de
intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de
juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos.
Que en tal sentido y con
el objeto de cooperar con las economías afectadas, se estima conveniente
definir el procedimiento aplicable a las medidas cautelares que se hubieren
trabado en los juicios de ejecución fiscal de contenido impositivo y previsional,
correspondientes a los aludidos sujetos.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y
las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 5° de la
Ley N° 27.355 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Cuando se
trate de ejecuciones fiscales iniciadas con anterioridad al plazo de suspensión
previsto en el Artículo 6° de la Resolución General N° 4.118-E por las que se
hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza,
depositados en entidades financieras, la dependencia interviniente de este
Organismo respecto de los sujetos alcanzados por el beneficio implementado
mediante la citada resolución general deberá arbitrar los medios para el
levantamiento de la aludida medida cautelar.
En todos los casos, dicho
levantamiento se efectuará sin transferencia de los fondos retenidos por las
entidades financieras que no hubiesen sido girados a la orden del juzgado
interviniente.
Respecto de los fondos
depositados a la orden del juzgado, se podrá solicitar la transferencia a la
cuenta del Organismo una vez finalizado el mencionado plazo de suspensión.
Lo dispuesto
precedentemente también aplica a las ejecuciones fiscales de contenido mixto
(impositivo y previsional).
Con relación a las
restantes medidas cautelares trabadas, corresponderá mantener su vigencia
mientras no afecten el giro comercial de los contribuyentes. Sin perjuicio de
ello, los jueces administrativos deberán dar curso a la sustitución de medidas
cautelares que soliciten los ejecutados, siempre que se encuentre debidamente
resguardado el crédito fiscal y que la medida sustituta se trabe con
anterioridad al levantamiento de la que se sustituye.
ARTÍCULO 2°.- A los fines
de gozar de los beneficios previstos por esta resolución general, así como del
plazo especial y de la suspensión de emisión y gestión de intimaciones por
falta de presentación y/o pago, de la iniciación de juicios de ejecución fiscal
y del cobro de las deudas reclamadas en los mismos a que se refieren las
Resoluciones Generales N° 4.027 y su modificación y N° 4.118-E, resulta
condición obligatoria -conforme a lo establecido, respectivamente, en sus
Artículos 7°- la presentación de la nota con carácter de declaración jurada en
los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este
Organismo, hasta el día 18 de octubre de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese
en el Artículo 7° de la Resolución General N° 4.118-E la expresión “…dentro de
los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la publicación de
la presente en el Boletín Oficial, …”, por la expresión “…hasta el día 18 de
octubre de 2017, inclusive,…”.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
e. 04/10/2017 N° 75189/17
v. 04/10/2017