Detalle de la norma RG-4139-2017-AFIP
Resolución General Nro. 4139 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2017
Asunto Zona de desastre y emergencia. Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Corrientes, Jujuy, La Pampa, Misiones, Salta, Santa Fe, Tucumán y Río Negro
Boletín Oficial
Fecha: 04/10/2017
Detalle de la norma

Resolución General 4139-E

 

Procedimiento. Zona de desastre y emergencia. Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Corrientes, Jujuy, La Pampa, Misiones, Salta, Santa Fe, Tucumán y Río Negro. R.G. N° 4.118-E. Norma complementaria y modificatoria.

 

Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2017

 

VISTO la Resolución General N° 4.118-E, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la citada norma se estableció un plazo especial para la presentación de declaraciones juradas y, en su caso, pago de las obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos cuya actividad se desarrolle en determinados partidos, departamentos, localidades y/o parajes del territorio nacional.

Que asimismo, la mencionada resolución general previó la suspensión de la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos.

Que en tal sentido y con el objeto de cooperar con las economías afectadas, se estima conveniente definir el procedimiento aplicable a las medidas cautelares que se hubieren trabado en los juicios de ejecución fiscal de contenido impositivo y previsional, correspondientes a los aludidos sujetos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 5° de la Ley N° 27.355 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con anterioridad al plazo de suspensión previsto en el Artículo 6° de la Resolución General N° 4.118-E por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras, la dependencia interviniente de este Organismo respecto de los sujetos alcanzados por el beneficio implementado mediante la citada resolución general deberá arbitrar los medios para el levantamiento de la aludida medida cautelar.

En todos los casos, dicho levantamiento se efectuará sin transferencia de los fondos retenidos por las entidades financieras que no hubiesen sido girados a la orden del juzgado interviniente.

Respecto de los fondos depositados a la orden del juzgado, se podrá solicitar la transferencia a la cuenta del Organismo una vez finalizado el mencionado plazo de suspensión.

Lo dispuesto precedentemente también aplica a las ejecuciones fiscales de contenido mixto (impositivo y previsional).

Con relación a las restantes medidas cautelares trabadas, corresponderá mantener su vigencia mientras no afecten el giro comercial de los contribuyentes. Sin perjuicio de ello, los jueces administrativos deberán dar curso a la sustitución de medidas cautelares que soliciten los ejecutados, siempre que se encuentre debidamente resguardado el crédito fiscal y que la medida sustituta se trabe con anterioridad al levantamiento de la que se sustituye.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de gozar de los beneficios previstos por esta resolución general, así como del plazo especial y de la suspensión de emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y del cobro de las deudas reclamadas en los mismos a que se refieren las Resoluciones Generales N° 4.027 y su modificación y N° 4.118-E, resulta condición obligatoria -conforme a lo establecido, respectivamente, en sus Artículos 7°- la presentación de la nota con carácter de declaración jurada en los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este Organismo, hasta el día 18 de octubre de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese en el Artículo 7° de la Resolución General N° 4.118-E la expresión “…dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, …”, por la expresión “…hasta el día 18 de octubre de 2017, inclusive,…”.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

e. 04/10/2017 N° 75189/17 v. 04/10/2017

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RG-4118-2017-AFIP Zona de desastre y emergencia. Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Corrientes, Jujuy, La Pampa, Misiones, Salta, Santa Fe, Tucumán y Río Negro