Resolución
511-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
03/10/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0246110/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 588 de fecha 4 de octubre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de anteojos de sol,
armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10, 9004.10.00.
Que en virtud de la
resolución mencionada en el considerando anterior, se fijaron derechos
antidumping definitivos bajo la forma de derechos específicos para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del
producto mencionado en el primer considerando, por el término de CINCO (5)
años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ÓPTICAS Y AFINES y las
firmas productoras nacionales LGI S.R.L., FADANOVA S.A., ALBACETE S.A., MÁS DE
LO QUE VES S.R.L. y RANIERI ARGENTINA S.A. solicitaron el inicio de examen por
expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N°
588/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones
de exportación del producto objeto de examen.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró como prueba de valor normal el
precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvieron a su alcance las
peticionantes.
Que el precio de exportación
FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal, elevó con fecha 22 de agosto de 2017, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo,
manifestando que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el
examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping
para la exportación del producto objeto de examen.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA es de CIENTO UNO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (101,93 %) y hacia la
REPÚBLICA DE CHILE es de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS POR CIENTO (2.372
%).
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº
2014 de fecha 12 de septiembre de 2017, determinó que existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración
del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen.
Que a través de la
mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “…toda vez que la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad
de recurrencia de prácticas comerciales desleales, en el comercio
internacional, bajo la forma de dumping, se encuentran dadas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº
588/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones
del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”
Que en el mismo orden de
ideas, la citada Comisión recomendó que la apertura del presente examen se
realice también por cambio de circunstancias.
Que mediante la Nota de
fecha 12 de septiembre de 2017, la mencionada Comisión remitió a la Dirección
de Competencia Desleal una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación del daño efectuada por ese organismo mediante el Acta citada.
Que para efectuar la
mencionada determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró, respecto de la probabilidad de repetición del daño, que
“...de las distintas comparaciones efectuadas se desprende que, a excepción de
las comparaciones entre los precios mínimos de la industria nacional y las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
de armazones de plástico y de metal, los precios de los anteojos originarios de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportados tanto a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
como a la REPÚBLICA DE CHILE, se ubicaron por debajo de los nacionales en todo
el período considerado, arrojando altos niveles de subvaloración.”
Que, asimismo, la
mencionada Comisión continuó manifestando que, “…pese a la existencia de la
medida antidumping en vigor, tanto la producción como las ventas de anteojos de
las empresas peticionantes cayeron a partir del año 2016, destacándose que
paralelamente se evidenció un incremento en las existencias en todo el período
analizado como así también una disminución en el grado de utilización de la
capacidad de producción, en un contexto en el que tanto las peticionantes como
la industria nacional total se encuentran en condiciones de abastecer
ampliamente el consumo aparente.”
Que prosiguió señalando la
citada Comisión que, “…en un contexto en el que el consumo aparente se
incrementó a lo largo de todo el período, la industria nacional perdió VEINTIÚN
(21) puntos porcentuales de participación en el mismo entre puntas del período
mientras que la pérdida de participación de las empresas peticionantes fue de DIECINUEVE
(19) puntos porcentuales.”
Que, en este sentido, la
referida Comisión indicó que, “…pudo constatarse que la participación de las
importaciones del origen objeto de medidas si bien fue creciente, no superó el
TRES POR CIENTO (3 %) del mercado, destacándose que gran parte de la pérdida de
participación de la producción nacional en el consumo aparente estuvo asociada
con el ingreso de importaciones de otros orígenes, especialmente de la
REPÚBLICA ITALIANA y de TAIPEI CHINO.”
Que continuó diciendo la Comisión
que “…de las estructuras de costos de los productos representativos de las
peticionantes surgió que, por lo general, la relación precio/costo se ubicó por
encima de la unidad durante todo el período, en su mayoría con rentabilidades
que se ubicaron por encima y muy por encima del nivel medio considerado como
razonable por esta Comisión para el sector, sin perjuicio de lo cual no se
evidenció una tendencia definida, destacándose que los productos
representativos poseen, en general, una baja cobertura en la facturación total
del producto similar motivo por el cual, de decidirse la apertura del presente
procedimiento, dicha variable será objeto de especial atención.”
Que en este contexto, la
citada Comisión observó también que, en ciertos modelos y empresas, la
rentabilidad fue negativa.
Que prosiguió señalando la
Comisión que “…si bien la rentabilidad de la rama de producción nacional en
términos generales fue positiva y por encima del nivel medio considerado como
razonable, el deterioro de los indicadores de volumen y las altas
subvaloraciones detectadas permiten inferir que, ante la supresión de la medida
vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en
la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original.”
Que, por otra parte, la
Comisión indicó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que
podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño, se registraron
importaciones de los orígenes no objeto de medidas, principalmente de la
REPÚBLICA ITALIANA y de TAIPEI CHINO -estas últimas sometidas a un proceso de
verificación de origen no preferencial-, las que cubrieron gran parte de la
demanda interna de este producto frente a la reducción de las importaciones de
los orígenes objeto de solicitud de revisión desde la imposición de la medida”
y que “dichas importaciones no objeto de solicitud de revisión ingresaron a la
REPÚBLICA ARGENTINA a precios FOB que resultaron, en general, superiores a los
precios FOB de los anteojos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
exportados a la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.”
Que prosiguió expresando
la Comisión que “…si bien estas importaciones podrían tener incidencia negativa
en la rama de la industria nacional de anteojos, la conclusión señalada, en el
sentido que de suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA
se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la
investigación original, continúa siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento.”
Que en consecuencia, la
mencionada Comisión consideró que están reunidas las condiciones requeridas por
la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del
plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución Nº 588/12 ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que para finalizar, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que, atento al tiempo
transcurrido desde la imposición de la medida y a que podrían existir cambios
en el escenario nacional e internacional del sector productivo del producto
objeto de examen, recomienda que la apertura del examen se realice incluyendo
también el examen por cambio de circunstancias.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 2014
recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y por
cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 588/12 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de
exportación del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al
momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación
podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del
examen en cuestión.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del presente examen
manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del
producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos
y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que sin perjuicio de ello,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura del examen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase
procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 588 de fecha 4
de octubre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de anteojos de sol,
armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10, 9004.10.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese
vigente la medida fijada por la Resolución Nº 588/12 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente
resolución originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya
el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la
Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 20, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada
Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5º.- El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida,
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Francisco Adolfo Cabrera.
e. 04/10/2017 N° 75288/17
v. 04/10/2017