Resolución 406 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
05/12/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0385768/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma JOSÉ M. ALLADIO E HIJOS S.A. solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico, originarias
de REPÚBLICA DE TURQUÍA y REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8422.11.00.
Que según lo establecido
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1944 de fecha 16
de septiembre de 2016 determinó que el producto definido en el primer
considerando se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de
producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE TURQUÍA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse
la apertura de la investigación.
Que la citada Comisión
indicó luego que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad
dentro de la rama de producción nacional de máquinas de lavar vajillas de tipo
doméstico.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO, declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, aceptó para los orígenes investigados, a fin de establecer un valor
normal comparable, información relativa al mercado interno de la REPÚBLICA DE
TURQUÍA, información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 1 de noviembre de 2016, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico, originarias de la REPÚBLICA DE
TURQUÍA y REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de OCHENTA Y SIETE
COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (87,59%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de NOVENTA Y SIETE COMA DIECIOCHO POR
CIENTO (97,18%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad
a través del Acta de Directorio Nº 1958 de fecha 24 de noviembre de 2016,
determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
daño importante a la rama de producción nacional de máquinas de lavar vajilla
de tipo doméstico, causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que por consiguiente, la
Comisión en la mencionada Acta de Directorio concluyó que se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, la citada Comisión por medio de la Nota SG
N° 127 de fecha 24 de noviembre de 2016, consideró que con respecto al daño
importante, las importaciones del producto objeto de investigación mostraron incrementos
en términos absolutos tanto en el primer semestre del año 2015 y en el período
enero-junio de 2016, cuando el aumento fue significativo, como entre puntas del
período considerado. Adicionalmente, en un contexto en que el consumo aparente
se incrementó entre puntas del dicho período, las importaciones objeto de
solicitud se incrementaron en TRECE (13) puntos porcentuales, mientras que las
ventas de producción nacional perdieron participación en dicho consumo aparente
tanto entre puntas del período como, fundamentalmente, en enero-junio de 2016,
habiendo resultado desplazadas en gran parte por las importaciones objeto de
solicitud, y también, aunque en menor medida, por las importaciones de otros
orígenes, las que en dicho período solo se incrementaron en TRES (3) puntos
porcentuales. Finalmente, la relación entre las importaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y la producción nacional, tuvo una
fuerte tendencia al alza entre puntas del período.
Que la Comisión agregó que
de las comparaciones de precios se observó que los precios del producto
importado objeto de solicitud fueron inferiores a los del producto nacional,
con subvaloraciones que oscilaron entre un TRES POR CIENTO (3%) y un CUARENTA Y
NUEVE POR CIENTO (49%), dependiendo del origen, del período considerado y del
nivel en que se realizó la comparación.
Que continuó señalando la
Comisión que en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen, se observó
que la industria nacional no logró mantener los niveles de producción y ventas
alcanzados en el segundo semestre del año 2015, que fueron los más altos del
período, destacándose que los niveles de producción registrados generaron una
capacidad ociosa de planta superior al SETENTA Y UNO (71).
Que, asimismo, expresó la
Comisión que si bien de la estructura de costos del producto representativo
surgió que la industria nacional mantuvo prácticamente durante todo el período
rentabilidades, medidas como la relación precio/costo positivas, debe
destacarse que las mismas se ubicaron, en casi todo el período, por debajo de
lo que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera como nivel medio
razonable para el sector, aunque con tendencia decreciente desde el primer
semestre de 2015, único momento donde la industria nacional logró una
rentabilidad por encima del nivel medio considerado como razonable por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para el sector, destacándose que dicha
rentabilidad fue obtenida a costa de su participación en el mercado.
Que por otra parte la
Comisión advirtió que durante gran parte del período analizado, la rentabilidad
de la rama de producción nacional estuvo condicionada por el producto importado
de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvo una importante presencia en el
mercado con precios nacionalizados que fueron, en los períodos en que se
registraron operaciones y con la información disponible en esta etapa,
inferiores a los de la producción nacional e, incluso, en algunos casos a los
costos del producto similar nacional. Así, estas importaciones fueron una
fuente de contención de los precios nacionales, llevando a la peticionante a
resignar rentabilidad hasta niveles por debajo de los considerados como
razonables por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, lo cual podría haber
sido un intento de recuperar su cuota de mercado, a pesar de lo cual las
importaciones objeto de solicitud mantuvieron su importante participación en el
mismo, al punto de que en el primer semestre del año 2016, cuando la
rentabilidad registrada fue la más baja del período, la participación de estas
importaciones fue la más alta.
Que en este contexto la
Comisión observó que las cantidades de lavavajillas importadas desde la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y desde la REPÚBLICA DE TURQUÍA y su comportamiento,
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y
se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios y en la
rentabilidad, juntamente con la retracción de los indicadores de volumen, en
especial hacia el final del período, lo que implicó un alto grado de ociosidad
de la industria nacional, evidencian un daño importante a la rama de la
producción nacional de lavavajillas.
Que continuó expresando la
Comisión que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño
importante, si bien las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud,
incrementaron su participación en las importaciones totales entre puntas del
período, como así también en el consumo aparente, debe destacarse que, aun
cuando tal participación fue en aumento, en el período enero-junio de 2016 el
incremento fue de únicamente TRES (3) puntos porcentuales, mientras que las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA
crecieron CUARENTA Y SEIS (46) puntos porcentuales. Asimismo, cuando se
observaron los precios FOB de estas importaciones, los mismos fueron siempre
superiores a los observados para los orígenes objeto de solicitud y, en algunos
casos, muy superiores. Por lo tanto la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO ESTERIOR
consideró en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño
a la rama de producción nacional.
Que, asimismo, indicó la
Comisión que con relación al efecto que pudieran haber tenido los resultados de
la actividad exportadora de la empresa, se señala que la peticionante no ha
realizado exportaciones durante todo el período analizado, por lo que la
evolución de las mismas no pudo de manera alguna ser considerada como un factor
de daño distinto a las importaciones objeto de solicitud.
Que la Comisión concluyó
que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de máquinas de lavar vajilla de
tipo doméstico, como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de la REPÚBLICA DE TURQUÍA. En consecuencia consideró que se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de
investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPÚBLICA DE TURQUÍA disponiendo, las partes interesadas, de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de lavar vajilla de tipo doméstico,
originarias de REPÚBLICA DE TURQUÍA y REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8422.11.00.
ARTÍCULO 2º — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPÚBLICA DE TURQUÍA como tercer país de economía de mercado
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4º — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre
de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen,
luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de
la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente medida, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTÍCULO 6º — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente
resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTÍCULO 7º — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 8º — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 9º — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de
Producción.
e. 07/12/2016 N° 93192/16
v. 07/12/2016