Resolución
340-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
11/08/2017
VISTO el Expediente
EX-2017-14506455- -APN-CME#MP, las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264, el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las
Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, y
38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.467, que
tiene como objeto promover el crecimiento y el desarrollo de las pequeñas y
medianas empresas, encomendó a la Autoridad de Aplicación la definición de las
características de las empresas a fin de ser consideradas como tales.
Que, a través de la Ley N°
25.300, cuyo objeto es el fortalecimiento competitivo de las micro, pequeñas y
medianas empresas que desarrollen actividades productivas en el país, se
encomendó a la Autoridad de Aplicación la definición de las características de
las empresas que deberán ser consideradas como tales, en base a los atributos
personal ocupado, valor de ventas, y/o valor de los activos aplicados al
proceso productivo.
Que mediante el Decreto N°
357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el
Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta
nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado
Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los
Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300 y su modificatoria, y de las
normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Que mediante la Resolución
N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA se reglamentó el Artículo 1° del
Título I de la Ley N° 25.300, adoptando una definición de la condición de
micro, pequeña y mediana empresa, en función del atributo ventas totales
anuales.
Que, la mencionada
resolución fue sucesivamente modificada por las Resoluciones Nros. 22 de fecha
26 de abril de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de 2010, 50 de fecha 25 de
abril de 2013 y 357 de fecha 29 de junio de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA,11 de fecha 17 de marzo de 2016, 39 de fecha 1 de junio de 2016 y 103
de fecha 30 de marzo de 2017 todas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN; y las Disposiciones
Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006,
ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución
N° 38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se creó el Registro de
Empresas MiPyMES, con las finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley
Nº 24.467, sustituido por el Artículo 33 de la Ley N° 27.264.
Que la Ley N° 27.264, en
su Artículo 32, establece que la Autoridad de Aplicación revisará anualmente la
definición de micro, pequeña y mediana empresa, a fin de actualizar los
parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada.
Que, en virtud de lo
expuesto, en atención a las diversas modificaciones y actualizaciones de la
Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, y la
necesidad de establecer una definición clara y unificada tanto para el régimen
general como para los regímenes especiales, resulta necesario y conveniente la
sanción de una nueva norma que sustituya la anterior y que defina de manera
objetiva y precisa las características que las empresas deben poseer para ser
consideradas micro, pequeñas y medianas en los términos de las Leyes Nros.
24.467 y 25.300 y su modificatoria.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se
adopta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2º de la Ley N°
24.467, los Artículos 1º y 55 de la Ley N° 25.300 y su modificatoria y el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero del 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A efectos de
lo dispuesto por los Artículos 2º de la Ley N° 24.467 y 1° de la Ley N° 25.300
y su modificatoria, serán consideradas micro, pequeñas o medianas empresas
aquellas cuyos valores de ventas totales anuales expresados en Pesos ($), no
superen los montos establecidos en el cuadro A del Anexo I que, como
IF-2017-15922922-APN-DNPYP#MP, forma parte integrante de la presente medida.
Los sectores de actividad
que se citan en el referido Anexo I, se determinan conforme se establece en el
Artículo 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Entiéndese
por valor de ventas totales anuales al monto de las ventas que surja del
promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales, según
la información brindada por la empresa mediante declaración jurada en los
términos de lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente medida. Se excluirá
del cálculo el monto del Impuesto al Valor Agregado y el/los impuesto/s
interno/s que pudiera/n corresponder; y se deducirá hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del monto de las exportaciones.
En los casos de empresas
cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el
párrafo anterior, las ventas totales anuales se determinarán promediando la
información de los ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. En su
defecto, se considerará el proporcional de ventas acumuladas correspondientes a
los períodos fiscales mensuales vencidos al momento de la solicitud de
caracterización como micro, pequeña o mediana empresa.
ARTÍCULO 3°.- Aquellas
empresas que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, alguna de las actividades detalladas en el Anexo II que, como
IF-2017-15923120-APN-DNPYP#MP, forma parte integrante de la presente
resolución, además de verificarse el cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 1° de la presente medida, el valor de los activos de la empresa no
deberá superar el monto límite, expresado en Pesos ($), que se prevé en el
cuadro B del Anexo I de la presente resolución.
Entiéndese por valor de
los activos al monto equivalente al informado en la última Declaración Jurada
del Impuesto a las Ganancias presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, al momento de la solicitud de caracterización como micro,
pequeña o mediana empresa.
ARTÍCULO 4°.- A los
efectos de determinar el sector de actividad que corresponde a una empresa, se
adopta la agrupación por sector conforme el cuadro A del Anexo III que, como
IF-2017-15922679-APN- DNPYP#MP, forma parte de la presente medida, siguiendo la
definición de actividades del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) -
Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N°
3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica entonces en el ámbito del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Cuando una empresa realice
actividades en más de uno de los sectores detallados en el Cuadro A del Anexo I
mencionado, será caracterizada en el sector cuyas ventas hayan sido las
mayores, de acuerdo al tramo que determine el valor de ventas totales anuales
estipulado en el Artículo 2° de la presente medida. No obstante, si en algún
sector de actividad la empresa supera los límites cuantitativos previstos para
dicho sector en el citado Anexo I, dicha empresa no será considerada micro,
pequeña o mediana.
No serán consideradas
micro, pequeñas o medianas aquellas empresas que realicen alguna de las
actividades excluidas, detalladas en el cuadro B del Anexo III de la presente
medida.
ARTÍCULO 5°.- No serán
consideradas micro, pequeñas ni medianas empresas aquéllas que, reuniendo los
requisitos establecidos en los Artículos 1° a 4º de la presente medida,
controlen, estén controladas por y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s
económico/s nacionales o extranjeros que no reúna/n tales requisitos.
Si al momento de presentar
la solicitud de caracterización de la condición de micro, pequeña o mediana
empresa, la/s empresa/s vinculada/s y/o controlada/s y/o controlante a ésta no
hubiera/n presentado su/s respectiva/s solicitud/es, el curso que se le imprima
al requerimiento de la primera quedará sujeto a la efectiva realización del trámite
por parte de aquéllas.
ARTÍCULO 6°.- A los
efectos previstos en el Artículo 5° de la presente resolución, se considerará
que una empresa está vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando
ésta/s participe/n en el VEINTE POR CIENTO (20%) o más del capital de la
primera.
El carácter de vinculada
precedentemente descripto, resultará aplicable para caracterizar una empresa
como micro, pequeña o mediana conforme a la presente normativa, y en el marco
de las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264.
Los requisitos deberán
analizarse en forma individual, separada e independiente en relación a cada una
de ellas.
ARTÍCULO 7°.- A los
efectos previstos en el Artículo 5° de la presente medida, se considerará que
una empresa es controlada cuando participe, en forma directa o por intermedio
de otra empresa a su vez controlada, en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
capital de la primera.
Cuando una empresa esté
controlada por otra, o bien, sea controlante de otra, el cumplimiento de los
requisitos dispuestos en la presente resolución deberá analizarse respecto de
todas las empresas en forma conjunta, debiéndose considerar el valor de las
ventas totales anuales de todo el grupo económico conforme el método de cálculo
del Artículo 2° de la presente medida. En consecuencia, para dicho cálculo se
considerarán los montos de las ventas totales anuales que surjan de los Estados
Contables Consolidados del grupo económico o, en su defecto, la sumatoria del
valor de las ventas totales anuales que surjan de las declaraciones juradas de
cada una de las empresas que integran el grupo económico, en el sector de
actividad conforme el Artículo 4° de la presente resolución. En los casos de
aquellas empresas que tengan como actividad principal declarada ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las detalladas en el
Anexo II de la presente medida, conforme lo dispuesto en el Artículo 3º de la
misma, el análisis dispuesto en el presente párrafo deberá efectuarse también
sobre los activos, de acuerdo al límite referido en el Artículo 3º de la
presente medida.
El carácter de controlada
precedentemente descripto, resultará aplicable para caracterizar una empresa
como micro, pequeña o mediana conforme a la presente normativa, y en el marco
de las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264.
ARTÍCULO 8°.- En el caso
que la empresa solicitante tuviese vinculación y/o control societario con
empresa/s o grupo económico/s radicados en el exterior, a los fines de
establecer el cumplimento de los requisitos cuantitativos estipulados en la
presente resolución, conforme lo dispuesto en los artículos precedentes,
deberá/n consignar el valor de las ventas totales anuales y, en caso de
corresponder, de sus activos, en el monto equivalente en Pesos ($) al tipo de
cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, a la fecha de cierre del ejercicio comercial
de la empresa respectiva.
ARTÍCULO 9°.- Para hacer
efectiva la extensión de beneficios dispuesta en el último párrafo del Artículo
1° de la Ley N° 25.300 y su modificatoria en favor de las formas asociativas,
se deberá verificar que todos los miembros o integrantes de las mismas cumplan
con los requisitos establecidos por la presente medida y se encuentren
inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES creado por Resolución N° 38 de
fecha 16 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Las cooperativas serán
consideradas formas asociativas cuando estén constituidas como entidades de
segundo o ulterior grado.
ARTÍCULO 10.- Los
emprendimientos definidos en el inciso 1, del Artículo 2º de la Ley Nº. 27.349
e invertidos por Instituciones de Capital Emprendedor debidamente inscriptas en
el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor creado por el Artículo 4°
de dicha norma, serán considerados micro, pequeñas o medianas empresas, sin que
les sea de aplicación lo dispuesto en los Artículos 5º a 8° de la presente
medida, de conformidad con la excepción dispuesta por el Artículo 13 de la Ley
Nº 27.349. Les será de aplicación, sin embargo, la exclusión por sector de
actividad en los términos del último párrafo del artículo 4° de la presente
medida y la limitación temporal establecida en el Artículo 2° de dicha ley.
ARTÍCULO 11.- El trámite
de solicitud de caracterización de la condición de micro, pequeña o mediana
empresa, se realizará mediante la presentación de una declaración jurada
conforme los datos solicitados por el Formulario Nº 1272 denominado “PYMES/
Solicitud de categorización y/o beneficios” o el que en el futuro lo reemplace,
que se encontrará disponible con clave fiscal en el sitio web de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar).
La tramitación del
Formulario N° 1272 implicará el consentimiento expreso del solicitante a que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita la información allí
declarada por la empresa a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
El resultado positivo de
dicha caracterización importa la inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES
creado por la Resolución Nº 38/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, y la emisión del Certificado de Acreditación de la
Condición de micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la mencionada
resolución.
ARTÍCULO 12.- La
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA podrá requerir
cualquier tipo de información y/o documentación adicional que considere
pertinente, a los efectos de evaluar con mayor precisión la caracterización
solicitada y/o corroborar la información aportada.
En caso de detectarse
falsedad y/o inconsistencia de datos, información y/o documentación aportada
por la empresa en la declaración jurada realizada conforme el procedimiento
dispuesto en el Artículo 11 de la presente medida, la SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA procederá a la baja de la misma
del Registro de Empresas MiPyMES y dará curso a las acciones dispuestas
conforme el Artículo 5º de la Resolución Nº 38/17 de la SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
ARTÍCULO 13.- Aclárase que
toda normativa vigente dictada por esta Autoridad de Aplicación que haga
referencia a la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificaciones, deberá entenderse referida a la presente resolución.
En particular, la referencia
efectuada en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Resolución N° 38/17 de la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA al Artículo 2 bis
de la mencionada Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, deberá entenderse referida al Artículo 11
de la presente medida.
ARTÍCULO 14.- Abróganse
las Resoluciones Nros. 401 de fecha 23 de noviembre de 1989 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA y 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus
modificaciones, y cualquier otra que se oponga a la presente medida.
ARTÍCULO 15.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Mariano Mayer.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 15/08/2017 N° 58746/17
v. 15/08/2017