Detalle de la norma RE-622-2017-SCOME
Resolución Nro. 622 Secretaría de Comercio
Organismo Secretaría de Comercio
Año 2017
Asunto Continúase la investigación por presunto dumping (N.C.M.) 8422.11.00
Boletín Oficial
Fecha: 15/08/2017
Detalle de la norma

Resolución 622-E/2017

 

Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2017

 

VISTO el Expediente Nº S01:035768/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma JOSÉ M. ALLADIO E HIJOS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.

Que mediante la Resolución N° 406 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 2 de marzo de 2017, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de la mercadería descripta en el primer considerando de la presente resolución.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del CIENTO DOS COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (102,34 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del OCHENTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (87,50 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2000 de fecha 25 de julio de 2017, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que en ese sentido, la citada Comisión recomendó continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que mediante la Nota (NO-2017-15346944-APN-CNCE#MP) de fecha 25 de julio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión determinó con respecto al daño importante, que las importaciones del producto objeto de investigación de los orígenes investigados se incrementaron tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente, en la mayoría de los semestres analizados, destacándose que las importaciones de los orígenes investigados representaron entre el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) y el CIEN POR CIENTO (100 %) de las importaciones totales de este producto.

Que en forma seguida señaló la Comisión que en un contexto en el que el mercado del producto objeto de investigación se contrajo en el segundo semestre del año 2015 y en el período julio noviembre del año 2016, expandiéndose el resto del período, la participación de las importaciones investigadas registraron su menor participación en julio-diciembre del año 2015, ubicándose en el resto del período siempre por encima del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) e incrementándose considerablemente desde el primer semestre del año 2016, para alcanzar su máxima cuota de mercado en el período julio-noviembre del año 2016 en un OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81 %).

Que en forma posterior la citada Comisión dijo que la industria nacional alcanzó su máxima participación en el segundo semestre del año 2015 con un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %), ubicándose el resto del período muy por debajo de dicho porcentaje, para representar el DIECISIETE POR CIENTO (17 %) del mercado al final del período.

Que la citada Comisión indicó que de considerar los últimos DOCE (12) meses del período es decir, diciembre de 2015-noviembre 2016, se observó que las ventas de la peticionante perdieron VEINTITRÉS (23) puntos porcentuales de participación en el consumo aparente, pérdida que se dio fundamentalmente por el incremento de la posición detentada por las importaciones investigadas, QUINCE (15) puntos porcentuales y en menor medida, por las importaciones de otros orígenes, que ganaron OCHO (8) puntos porcentuales de participación, respecto de los DOCE (12) meses previos.

Que la Comisión expresó que con relación a las comparaciones de precios, en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA el precio del producto importado se ubicó por debajo del nacional en casi todos los períodos en los que fue posible realizar comparaciones, para ambos tipos de lavavajillas, con subvaloraciones que se ubicaron entre el CUATRO POR CIENTO (4 %) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) en el caso del lavavajillas de DOCE (12) cubiertos y de entre TRES POR CIENTO (3 %) y TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) en el caso del lavavajillas de QUINCE (15) cubiertos, destacándose que dichos porcentajes se incrementan en caso de considerar el costo de la empresa peticionante con más una rentabilidad considerada como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que con respecto a la REPÚBLICA DE TURQUÍA, no fue posible identificar lavavajillas de DOCE (12) cubiertos desde el segundo semestre del año 2014, cuando comenzó la producción local del producto objeto de investigación, mientras que en el caso del lavavajillas de QUINCE (15) cubiertos el precio del producto importado se ubicó levemente por encima del nacional en ambos semestres del año 2015, en UNO POR CIENTO (1 %) y en DOS POR CIENTO (2 %), respectivamente, y por debajo del mismo en el resto del período, NUEVE POR CIENTO (9 %) en enero-junio del año 2016 y VEINTE POR CIENTO (20 %) en julio-noviembre del año 2016, cuando la comparación consideró el ingreso medio informado por los importadores, que no sólo incluye lavavajillas de acabado exterior blanco.

Que, asimismo, la citada Comisión expresó que en el caso del precio medio FOB nacionalizado con un coeficiente teórico, realizado respecto del lavavajillas de acabado exterior blanco, se observó una sobrevaloración del TRES POR CIENTO (3 %) en junio-diciembre del año 2015, único período en el que se detectaron operaciones.

Que luego la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó que del análisis de la estructura de costos promedio se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue positiva durante casi todo el período, sin perjuicio de lo cual se ubicó mayormente por debajo del nivel medio considerado como razonable por la citada Comisión y con tendencia decreciente desde el segundo semestre del año 2015, hasta llegar a ser negativa en julio-noviembre del año 2016.

Que por su parte, la citada Comisión señaló que de las cuentas específicas surgió que la relación ventas costo total se ubicó por encima de la unidad en todo el período, aunque en niveles inferiores al nivel medio considerado y también con tendencia decreciente desde el segundo semestre del año 2015.

Que además, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dijo que se observaron caídas en la producción del peticionante de la investigación hacia el final del período y en las ventas desde el primer semestre del año 2016, viéndose incrementadas sus existencias. Que el grado de utilización de la capacidad de producción de la peticionante en los segundos semestres de cada año no pudo superar el VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %), mientras que fue inferior al DIECISIETE POR CIENTO (17 %) en los primeros semestres, registrando el valor más bajo de todo el período del CUATRO POR CIENTO (4 %) en los meses de julio-noviembre del año 2016, en un contexto en el que la firma peticionante hubiera podido abastecer la totalidad del mercado.

Que en forma posterior, la citada Comisión adujo que puede observarse que las cantidades del producto objeto de investigación importadas desde los orígenes denunciados, su comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, tanto al final del período como entre puntas del mismo y de considerar los últimos DOCE (12) meses, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen, producción, ventas y existencias, como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la industria nacional vio afectada su rentabilidad, la que, pese a ser positiva, fue decreciente desde julio-diciembre del año 2015, no logrando desde entonces ubicarse en un nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional del producto investigado.

Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que las importaciones del producto investigado de orígenes distintos de los objeto de investigación fueron bajas en todo el período analizado, si bien aumentaron su participación en los períodos analizados del año 2016 y contribuyeron a la pérdida de cuota de mercado de la industria nacional al final del período, sin perjuicio de lo cual representaron un máximo de TRECE POR CIENTO (13 %) de las importaciones totales y no más del ONCE POR CIENTO (11 %) del consumo aparente en todo el período analizado, destacándose que sus precios medios FOB se ubicaron por encima de los precios de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, excepto en un semestre.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló luego que las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores destacándose que, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal. Así, la presencia de importaciones con dumping de los orígenes denunciados, que explican gran parte de las importaciones totales y del consumo aparente, con precios menores a los del productor nacional, genera un efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional.

Que luego la citada Comisión dijo que la peticionante no realizó exportaciones del producto objeto de investigación durante el período analizado, por lo que no podría atribuirse a su evolución consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional.

Que la citada Comisión expresó que con relación a lo alegado por algunas partes respecto de la evolución del mercado de la construcción y su incidencia sobre la rama de producción nacional, se destaca que los cambios que se hayan producido en este mercado afectan tanto a la industria nacional como a las importaciones.

Que orden seguido la Comisión estimó que ninguno de los factores analizados rompía el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.

Que finalmente la Comisión consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación sin la aplicación de medidas provisionales.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de la mercadería descripta en el considerando primero de la presente resolución.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decreto Nro. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 15/08/2017 N° 58478/17 v. 15/08/2017

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