Resolución General
4103-E
Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Recategorización de oficio.
Servicio informático denominado “Monotributo-Recategorización de
Oficio-(MOREO)”. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires,
11/08/2017
VISTO el Anexo de la Ley
N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, la Ley N° 27.346 y las
Resoluciones Generales Nros. 2.847 y 3.990, sus respectivas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO
Que el Anexo de la Ley N°
24.977, sus modificaciones y complementarias, define en su Artículo 8° las
categorías de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), de acuerdo con los ingresos brutos anuales obtenidos por
la actividad gravada, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres
devengados anualmente.
Que, sin perjuicio de las
obligaciones declarativas que el aludido régimen coloca en cabeza de los
sujetos adheridos, el inciso c) del Artículo 26 de la norma citada en el
considerando precedente, faculta a esta Administración Federal a recategorizar
de oficio a aquellos pequeños contribuyentes que no hubieran cumplido con la
obligación establecida en el primer párrafo del Artículo 9° de la misma, o
cuando la recategorización que hubieran realizado resultase inexacta.
Que por otra parte, el
primer párrafo del Artículo 3° de la Ley N° 27.346 prevé que los parámetros
establecidos en los incisos e), f) y k) del Artículo 20 del citado Anexo,
podrán ser aplicados por esta Administración Federal para recategorizar de oficio
al pequeño contribuyente, siempre que no dé lugar a la exclusión de pleno
derecho prevista en dicha norma.
Que la Resolución General
N° 2.847 y sus complementarias, precisó el procedimiento aplicable a la
recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de
sanciones, así como las vías recursivas contra la resolución administrativa que
dispone dicha recategorización, cuando el correspondiente trámite tenga su
origen en una verificación llevada a cabo por este Organismo en virtud de las
facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Que por su parte, la
Resolución General N° 3.990 y su modificatoria, implementó el procedimiento
denominado “Mi Categoría”, mediante el cual este Organismo pone a disposición
del pequeño contribuyente la información que posee sobre su situación
tributaria, a efectos de facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento
en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que la optimización del control
de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) mediante
los sistemas informáticos desarrollados por esta Administración Federal,
permite detectar a partir de la información obrante en diversas bases de datos,
situaciones que ameritan la recategorización de oficio de dichos sujetos.
Que a efectos de mantener
la eficiencia y el carácter expeditivo atribuido por la norma legal, se estima
conveniente la implementación de un procedimiento específico aplicable a
aquellas situaciones en que la oportunidad de recategorizar de oficio a los
responsables haya sido detectada mediante la utilización de las herramientas
aludidas.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios
al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de
la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso c) del Artículo 26 y el
inciso a) del Artículo 53, ambos del Anexo de la Ley N° 24.977, sus
modificaciones y complementarias, el Artículo 3° de la Ley N° 27.346 y el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Cuando esta
Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus
registros y en función de los controles que se efectúen por sistemas
informáticos, que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) no hubiera cumplido con la obligación establecida
en el primer párrafo del Artículo 9° del Anexo de la Ley N° 24.977, sus
modificaciones y complementarias, o que habiéndola cumplido, la misma resulte
inexacta, pondrá en conocimiento del responsable su recategorización de oficio
en los términos previstos en el inciso c) del Artículo 26 del referido Anexo.
Cuando corresponda, a los
efectos de la recategorización se aplicarán los parámetros establecidos en el
Artículo 1° de la Resolución General N° 3.990 y su modificatoria.
ARTÍCULO 2°.- La nómina de
sujetos recategorizados será publicada en el Boletín Oficial el primer día
hábil de los meses de febrero, junio y octubre de cada año.
Dicha publicación
contendrá, respecto de cada responsable, los datos que seguidamente se detallan:
a) Denominación del
pequeño contribuyente.
b) Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Categoría determinada
de oficio y fecha a partir de la cual resultará operativa.
Idéntica notificación se
cursará al domicilio fiscal electrónico del responsable en los términos del
inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, pudiendo acceder al contenido de la misma mediante el servicio
“e-ventanilla” con la “Clave Fiscal” otorgada por este Organismo, o a través
del “Nuevo Portal para Monotributistas” (http://monotributo.afip.gob.ar),
aprobado por Resolución General N° 4.063-E.
ARTÍCULO 3°.- El
contribuyente recategorizado de oficio podrá consultar los motivos y elementos
de juicio de la decisión administrativa adoptada, así como la liquidación de
los montos adeudados en concepto de impuesto integrado y cotización
previsional, con más sus accesorios, accediendo al servicio informático
denominado “Monotributo – Recategorización de Oficio - (MOREO)”, mediante la
utilización de la “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como
mínimo, obtenida conforme lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus
modificatorias, o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas”
(http://monotributo.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 4°.- La
recategorización de oficio efectuada mediante el procedimiento de la presente,
podrá ser objeto del recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del
Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, el cual deberá
interponerse dentro de los QUINCE (15) días contados desde la fecha de
publicación de la recategorización en el Boletín Oficial o de la notificación
en el domicilio fiscal electrónico, la que sea posterior, cumpliendo las
previsiones del Artículo 5°.
ARTÍCULO 5°.- El recurso
de apelación deberá presentarse mediante transferencia electrónica de datos,
accediendo con “Clave Fiscal” al servicio informático denominado “Monotributo –
Recategorización de Oficio - (MOREO)”, opción “Presentación del recurso de apelación
Art. 74 Decreto N° 1397/79” en el sitio “web” del Organismo
(http://www.afip.gob.ar), o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas”
(http://monotributo.afip.gob.ar).
Como constancia de la
presentación realizada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un
número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.
De comprobarse errores,
inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada
automáticamente, generándose una constancia de tal situación.
Una vez realizada la
transmisión electrónica, el solicitante podrá efectuar el seguimiento de su
presentación mediante el mencionado servicio “web”, opción “Consultar estado de
apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79”.
Asimismo, a través de
dicha consulta, el presentante podrá desistir del referido recurso accediendo a
la opción “Desistir del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79”.
ARTÍCULO 6°.- La
presentación prevista en el artículo precedente, será evaluada por esta
Administración Federal en base a los datos suministrados por el contribuyente,
pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que se
estimen necesarios a los efectos de la resolución del recurso interpuesto.
Cuando no fuere posible la
notificación del requerimiento pertinente en el domicilio fiscal electrónico
del contribuyente o se incumpla -total o parcialmente- con el mismo, se
considerará el desistimiento por parte del presentante y, sin más trámite, se
dispondrá el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 7°.- El acto
administrativo emitido por esta Administración Federal que resuelva el recurso
interpuesto agotará la vía administrativa.
ARTÍCULO 8°.- Confirmada
la decisión administrativa, la recategorización de oficio producirá efectos a
partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del cuatrimestre
calendario respectivo, y las obligaciones de pago resultantes serán de
aplicación al período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de
la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente
recategorización.
Con motivo del nuevo
Código Único de Revista (CUR) generado, el sujeto recategorizado deberá
sustituir la credencial utilizada para el pago de sus obligaciones y proceder a
imprimir, de corresponder, el Formulario Nº 960/D - “Data Fiscal” con arreglo a
su nueva categoría de revista, conforme lo establecido en el último párrafo del
Artículo 25 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 9°.- Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de la
recategorización correspondiente al cuatrimestre mayo/agosto de 2017.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
e. 14/08/2017 N° 58628/17
v. 14/08/2017