Resolución
360-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
11/08/2017
VISTO el Expediente N°
S01:0355576/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 89 de fecha 11 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió
al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material
plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre
UN CENTÍMETRO CÚBICO (l cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.)
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9018.31.11 y 9018.31.19, fijándose un derecho antidumping definitivo, por el
término de CINCO (5) años.
Que, asimismo, mediante la
Resolución N° 89/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se aceptó un compromiso de precios
presentado por la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD.,
respecto del producto definido en el considerando inmediato anterior, por el
término de CINCO (5) años.
Que, mediante el
expediente citado en el Visto, la firma PRODUCTOS MÉDICOS DESCARTABLES S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por cambio de circunstancias y
expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N°
89/11 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que, mediante la
Resolución N° 59 de fecha 10 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
declaró procedente la apertura de examen.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad
de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a
las distintas instancias que componen el examen.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 10 de
febrero de 2017 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de
Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo y Cambio de
Circunstancia de la medida aplicada mediante Resolución N° 89/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA expresando que del procesamiento y análisis efectuado
de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre
los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado.
Que asimismo, la citada
Dirección indicó que, en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping,
del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría
concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida
fuera levantada.
Que del Informe elaborado
por la Dirección de Competencia Desleal se desprende que los presuntos márgenes
de recurrencia determinados son del OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y NUEVE POR
CIENTO (83,39%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA Y de SETENTA y UNO COMA NOVENTA Y
SIETE POR CIENTO (71,97%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que, por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1988 de fecha 31 de mayo de 2017,
determinando que desde el punto de vista de su competencia, se encuentran
reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping
impuesta por la Resolución N° 89/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y del
compromiso de precios aceptado por dicha resolución a la empresa exportadora
china WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD., resulte probable que ingresen
importaciones de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables,
estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1
cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño
importante a la rama de producción nacional.
Que por el acta
mencionada, la Comisión determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a
las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a probabilidad
de recurrencia del dumping y sus propias conclusiones a en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida
vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
continuar con la aplicación de medidas antidumping.
Que, asimismo, determinó
que teniendo en cuenta que ha expirado el compromiso de precios aceptado por la
Resolución N° 89/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA a la empresa exportadora
WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO. LTD sin que se haya aprobado una nueva
propuesta de compromiso de precios, las medidas definitivas que correspondan,
en caso de imponerse, deberán aplicarse también a dicha empresa.
Que además, la Comisión
consideró que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en
caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación.
Que, finalmente, de
acuerdo con lo expresado en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR” del Acta de Directorio, la Comisión
recomendó aplicar a las importaciones de jeringas hipodérmicas de material
plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre
UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho ad valorem del CINCUENTA Y NUEVE POR
CIENTO (59%).
Que, mediante la Nota de
fecha 31 de mayo de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que, en los citados indicadores
señaló que, respecto de la probabilidad de repetición del daño, de no existir
la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen
objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción
nacional, atento que, en el caso de la comparación efectuada respecto del total
de jeringas, tanto considerando como sin considerar el “Compre Trabajo
Argentino”, se observó que los precios nacionalizados de las exportaciones
desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY se
ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período analizado, con
subvaloraciones que oscilaron entre el TRECE POR CIENTO (13%) y el CINCUENTA Y
UNO POR CIENTO (51%).
Que prosiguió indicando
que, a lo largo del período completo durante el cual se aplicó la medida
antidumping, las importaciones de jeringas chinas mantuvieron una alta y
creciente presencia, tanto en términos absolutos como en relación al mercado,
destacándose que la productora nacional no sólo no logró incrementar su
participación en el mismo, sino que, incluso, perdió ONCE (11) puntos
porcentuales entre el año 2013 y el año 2015, a manos de las importaciones
objeto de medidas, las que también quitaron cuota de mercado al resto de las
importaciones.
Que en forma posterior, la
Comisión expresó que, en un contexto en el que el consumo aparente se retrajo
en los años 2013 y 2014, y creció fuertemente en el año 2015, los indicadores
de volumen de la empresa peticionante, (producción y ventas), mostraron
disminuciones en todos los períodos anuales analizados, a la vez que sus
existencias aumentaron fuertemente a partir del año 2014; al mismo tiempo, con
una capacidad instalada constante, el grado de utilización de la misma fue
decreciente en todos los años analizados, observándose además una caída en el
empleo.
Que, luego continuó
señalando que, si bien la capacidad instalada se mantuvo constante durante los
años 2013 y 2015, en el período inmediato posterior a la aplicación de la
medida se observó que la firma PRODUCTOS MÉDICOS DESCARTABLES S.A., aumentó su
capacidad de producción, circunstancia que se encuentra verificada, habiéndose
constatado que se efectuaron obras de infraestructura en función de la
adquisición de equipamiento nuevo.
Que en forma seguida, la
Comisión argumentó que del análisis de la estructura de costos promedio surgió
que la rentabilidad de la empresa peticionante, medida como la relación
(precio/costo), fue negativa en todo el período analizado, con la excepción del
año 2014, donde dicha rentabilidad se ubicó por encima de la unidad y en un
nivel por encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión.
Que, prosiguió expresando
que, la rama de producción nacional de jeringas se encuentra en una situación
de alta fragilidad, que se manifiesta principalmente en la baja rentabilidad
observada como así también en la caída en los indicadores de volumen, lo que
podría agravarse ante la eventual supresión de la medida vigente, teniendo en
cuenta, además, el considerable avance que han mostrado las exportaciones de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, especialmente en el año 2015, tanto en términos
absolutos como en cuanto a su participación en el mercado doméstico, en la
importancia relativa del mercado chino, de jeringas en el mercado mundial y el
hecho de que, de dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar
importaciones desde el origen objeto de revisión a precios similares a los
observados en las operaciones hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, país
equiparable, dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y
características de mercado que presentaron fuertes subvaloraciones respecto de
los precios del producto nacional, destacándose que los precios nacionalizados
hasta nivel de depósito del importador de las importaciones originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron incluso inferiores a los costos medios unitarios
promedio de la industria nacional durante los años completos del período
analizado.
Que, en atención a todo lo
expuesto, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de
derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y con precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición
del daño determinado en la investigación original.
Que, por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto de la relación de la
recurrencia de daño y de dumping, sostuvo que, si bien se observó la presencia
de importaciones desde otros orígenes distintos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
que podrían afectar a la rama de producción nacional, entre los cuales se
destaca la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, el precio promedio de las mismas
fue muy superior a los correspondientes a las exportaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, por lo que no resulta
razonable atribuir a esas importaciones la posibilidad de provocar un daño a la
rama de producción nacional.
Que, asimismo, la Comisión
Nacional indicó que las empresas importadoras realizaron observaciones en
relación a que la industria nacional no tiene la capacidad de abastecer el
mercado y que dadas las limitaciones a las importaciones que se dieron en los años
2012 a 2014 la firma PRODUCTOS MÉDICOS DESCARTABLES S.A., no pudo apropiarse de
un mayor porcentaje del mercado.
Que, en relación a ello,
la Comisión recordó que, durante años previos a la revisión de la medida, la
empresa efectuó inversiones tendientes a incrementar su capacidad de producción
mediante la incorporación de nuevo equipamiento, circunstancia que fuera
verificada y que sin perjuicio de que la Comisión no desconoce que la firma
productora sólo puede abastecer una porción del mercado de jeringas, no debe
soslayarse que lo que se debe determinar en el presente caso es si la supresión
de la medida vigente daría lugar a la repetición del daño oportunamente
determinado sobre la rama de producción nacional, circunstancia que queda
acreditada a partir de las importantes subvaloraciones detectadas, no
resultando un limitante a dichos efectos el hecho de que la producción nacional
no posea capacidad de producción suficiente.
Que, por otro lado, la
empresa importadora SEISEME S.A. se refirió a la aparición de jeringas de
vidrio pre-llenadas, que ya contienen las cepas en su interior, las que
desplazarían a las jeringas tradicionales de plástico, destacándose que en el
año 2013 el laboratorio SINERGIUM BIOTECH inauguró una planta para producir
vacunas y productos biotecnológicos en la que comenzó a ensamblar jeringas
pre-llenadas de vidrio.
Que con relación a ello,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR pudo recabar información de distintas
fuentes advirtiendo que la capacidad de producción de dicha planta es de
alrededor de TREINTA MILLONES (30.000.000) de dosis anuales, por lo que permite
a la REPÚBLICA ARGENTINA lograr autonomía en la producción y provisión de
productos estratégicos que anteriormente debían importarse, aunque sin
perjuicio de ello, la alegada sustitución no se evidencia al analizar la
evolución del consumo aparente, ya que el mismo se incrementó considerablemente
entre puntas de los años completos analizados, al pasar de casi TRESCIENTOS
SETENTA Y UN MILLONES (371.000.000) de unidades en el año 2013 a casi
SEISCIENTOS CATORCE MILLONES (614.000.000) de unidades en el año 2015.
Que finalmente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que ninguno de los factores
analizados precedentemente, modifican las conclusiones sobre la probabilidad de
recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de supresión
de la medida aplicada a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en forma seguida la
Comisión expresó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia
del dumping y sus propias conclusiones en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye
que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de
medidas antidumping y que habiendo expirado el plazo del compromiso de precios
aceptado por la Resolución N° 89/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA la empresa
exportadora de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, WENZHOU WUZHOU IMP. & EXP. CO.
LTD, sin que se haya aprobado una nueva propuesta de compromiso de precios, las
medidas definitivas que correspondan, en caso de imponerse, deberán aplicarse
también a dicha empresa.
Que, continuó indicando
con respecto al cambio de circunstancias que, los derechos antidumping,
aplicados a las importaciones de jeringas originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA no fueron suficientes para contrarrestar el daño a la rama de producción
nacional, habiendo permitido compensar sólo una pequeña porción de las
diferencias de precios observadas en el mercado, destacando que, conforme
manifestara la firma PRODUCTOS MÉDICOS DESCARTABLES S.A., el principal motivo
del deterioro de la medida como instrumento de protección fue que, mientras los
costos generales de producción se incrementaban y, en particular, la cotización
internacional del principal insumo aplicado en la producción de jeringas, el
polipropileno, registraba un incremento sustancial, los precios de exportación
declarados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se
mantuvieron relativamente estables, lo que provocó, que la medida fuera
perdiendo incidencia para equilibrar el impacto de los precios de exportación
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y sostener la
actividad productiva en nuestro país.
Que, asimismo destacó que,
la REPÚBLICA POPULAR CHINA ha sumado una mayor fortaleza en los últimos años
como principal potencia exportadora mundial, a lo que cabría agregar que, en un
contexto internacional donde los mayores mercados de consumo crecen muy
lentamente, el riesgo de mayores excedentes de producción es más alto y,
consecuentemente, las prácticas comerciales desleales se podrían volver más
agresivas y recurrentes que cuando se estableció la medida antidumping vigente.
Que, en este orden de
ideas expresó que, la industria nacional no ha evolucionado favorablemente a lo
largo de los años analizados, en tanto obtuvo rentabilidades negativas, sus
indicadores de volumen, producción y ventas, han disminuido, sus existencias se
han incrementado de manera importante y, entre otras cosas, la empresa ha
reducido su nómina de personal.
Que la Comisión expresó
además que, son relevantes las comparaciones efectuadas con los precios de las
jeringas importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA nacionalizados y que, atento
a que la productora nacional presentó rentabilidades negativas en casi todo el
período, adquieren especial importancia las comparaciones que consideraron los
precios reconstruidos de los productos representativos, costos de la
peticionante a los que se adicionó una rentabilidad razonable.
Que a continuación indicó
que, de dichas comparaciones se observó que el precio del producto objeto de
medidas se ubicó, en la mayoría de los casos, por debajo del precio
reconstruido de la industria nacional, con subvaloraciones de entre CINCO POR
CIENTO (5%) (correspondiente a la firma PROPATO HNOS S.A.I.C. en el año 2014) y
del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) (para la empresa SEISEME S.A. entre los meses de
enero y febrero de 2016), para el modelo de DIEZ CENTÍMETROS CÚBICOS (10 cm3)
sin aguja, y de entre SEIS POR CIENTO (6%) (para la firma PLUS PAPIER S.R.L.
para el año 2014) y del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) (para la empresa PROPATO
HNOS S.A.I.C. para el año 2015 y la firma SEISEME S.A para los meses de enero y
febrero del año 2016) para el modelo de CINCO CENTÍMETROS CÚBICOS (5 cm3) sin
aguja.
Que, en función de lo
expuesto la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que, la medida
aplicada no habría sido suficiente para paliar el daño a la rama de producción
nacional por lo que, dados los cambios ocurridos en el mercado internacional
durante el transcurso del período bajo análisis, como así también lo expuesto
precedentemente en cuanto a los niveles de rentabilidad, la evolución de los
indicadores de la industria y las subvaloraciones detectadas correspondería
realizar una actualización de la misma, y recomendando aplicar a las
importaciones de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables,
estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1
cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, un derecho ad valorem de CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%).
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando inmediato anterior,
la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y
en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA a
fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al
cierre del examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo de la
medida dispuesta mediante la Resolución N° 89 de fecha 11 de marzo de 2011 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico,
descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN
CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.)
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCO SUR (N.C.M.)
9018.31.11 y 9018.31.19.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al
cierre del examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo del
compromiso de precios aceptado a la firma exportadora WENZHOU WUZHOU IMP. &
EXP. CO. LTD., mediante la Resolución N° 89/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de jeringas
hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas,
de todas las medidas entre UN CENTÍMETRO CÚBICO (1 cc.) hasta SESENTA
CENTÍMETROS CÚBICOS (60 cc.) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19, en el marco de los
Artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 3°.- Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución un derecho
antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados
del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%).
ARTÍCULO 4°.- Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 1° y 2° de la
presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping ad
valorem calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los
productos descriptos en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6°.- El
requerimiento que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.763/96 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Francisco Adolfo Cabrera.
e. 14/08/2017 N° 58428/17
v. 14/08/2017