Decreto 639/2017
Nomenclatura Común
del MERCOSUR. Reintegro.
Ciudad de Buenos Aires,
10/08/2017
VISTO el Expediente Nº
EX-2017-16759103-APN-DDYME#MA, los Decretos Nros. 1.011 de fecha 29 de mayo de
1991, 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994, 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y
sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N°
1.011 de fecha 29 de mayo de 1991 se estableció un nuevo régimen de reintegros
de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en
las distintas etapas de producción y comercialización para aquellos
exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso.
Que a través del Decreto
N° 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994, se sustituyó, como consecuencia de
la puesta en funcionamiento de la Unión Aduanera entre los Estados Parte del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la Nomenclatura del Comercio Exterior
(N.C.E.) por la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M) con su correspondiente
Arancel Externo Común (A.E.C), derechos de importación (D.I.) y reintegros (R).
Que, posteriormente, a
través del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones,
entre otras disposiciones, se sustituyó el Anexo I del citado Decreto Nº
2.275/94 y, mediante su Anexo III, se fijó el Reintegro a la Exportación (RE)
para las mercaderías comprendidas en determinadas posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M).
Que el ESTADO NACIONAL ha
asumido el compromiso de implementar diversas medidas tendientes a promover la
mejora de la competitividad del sector pesquero, fomentar el agregado de valor
de sus productos, la generación de empleo y potenciar el fortalecimiento de las
producciones regionales, teniendo en consideración la diversidad productiva de
todo el territorio nacional.
Que de acuerdo con lo
informado por la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, resulta necesario realizar
ciertas modificaciones a los niveles de Reintegros a la Exportación (RE)
vigentes para determinadas mercaderías pertenecientes a las pesquerías de
merluza y del variado costero, exclusivamente para la flota fresquera.
Que, en efecto, la
producción de las mercaderías en cuestión contribuye en buena medida al
crecimiento social y económico, con impacto positivo en las economías
regionales, por lo que resulta necesario darle condiciones competitivas a las
actividades respectivas.
Que el régimen de
reintegro de tributos es compatible con los criterios y pautas establecidas en
los Convenios Internacionales en la materia, suscriptas por la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que la modificación
propuesta se enmarca en el proceso de revisión y reestructuración integral que
se está efectuando sobre el régimen de Reintegros a la Exportación (RE),
consistente en la restitución, total o parcial, de los importes que se hubieran
pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare.
Que los Servicios
Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado la intervención
que les corresponde.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el artículo 829,
apartado 1 del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificatorias).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécense
por el período de UN (1) año contado desde la entrada en vigencia del presente
decreto, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el Anexo
(IF-2017-16870546-APN-SSPYA#MA) de la presente medida, los niveles del
Reintegro a la Exportación (RE) que en cada caso allí se indican.
Vencido el plazo fijado en
el párrafo anterior, volverán a regir los niveles del Reintegro a la
Exportación (RE) indicados en los Anexos I y III, según corresponda, del
Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- El
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictará las normas complementarias y aclaratorias
que resulten necesarias con relación a lo normado por el presente decreto,
pudiendo a tal efecto requerir la intervención de otras dependencias
ministeriales con competencia en la materia.
ARTÍCULO 3°.- La presente
medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo Buryaile. — Nicolas Dujovne.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 11/08/2017 N° 58293/17
v. 11/08/2017