Resolución General
4101-E
Procedimiento.
Impuesto al Valor Agregado. Uso de fuentes renovables de energía destinada a la
producción de energía eléctrica. Régimen de acreditación y/o devolución
anticipada. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires,
07/08/2017
VISTO la Ley N° 26.190, su
modificatoria y sus complementarias y el Decreto N° 531 del 30 de marzo de
2016, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley sancionó
el Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía
destinada a la producción de energía eléctrica.
Que en tal sentido, la
norma legal declara de interés nacional la generación de energía eléctrica a
partir del uso de fuentes de energía renovables con destino a la prestación del
servicio público, así como la investigación para el desarrollo tecnológico y
fabricación de equipos con esa finalidad.
Que asimismo, la medida
promueve la realización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción
en todo el territorio nacional, instituyendo un régimen de inversiones para la
construcción de obras nuevas con el otorgamiento de beneficios promocionales,
entre ellos la devolución anticipada del impuesto al valor agregado.
Que por su parte y en la
materia, el Decreto N° 531 del 30 de marzo de 2016 establece que el impuesto al
valor agregado que hubiera sido facturado a los responsables del gravamen por
la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de
capital, nuevos en todos los casos, o la realización de obras de
infraestructura, les será acreditado contra otros impuestos recaudados por esta
Administración Federal o en su defecto les será devuelto en las condiciones que
al respecto se establezcan.
Que en consecuencia,
resulta procedente disponer las formalidades que deberán observar los
administrados para presentar, solicitar y en su caso, efectivizar la
acreditación o la devolución anticipada del gravamen facturado.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, Técnico Legal
Impositiva, de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
SUJETOS INCLUIDOS
ARTÍCULO 1°.- Los
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen inversiones
en emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir del uso de
fuentes renovables de energía en todo el territorio nacional, podrán solicitar
la acreditación contra otros gravámenes a cargo de este Organismo del impuesto
al valor agregado que les haya sido facturado por la compra, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos en todos los
casos, o la realización de obras de infraestructura, electromecánicas y de
montaje conforme a los requisitos exigidos en los Artículos 8° y 9° de la Ley
N° 26.190, su modificatoria y sus complementarias, así como en su Decreto
Reglamentario N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 o, en su defecto, la
devolución anticipada, a cuyos fines se deberán cumplir con las disposiciones
que se establecen en esta resolución general.
SUJETOS Y DOCUMENTOS
EXCLUIDOS
ARTÍCULO 2°.- Quedan
excluidos de gozar del beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del
impuesto al valor agregado, los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo
1° que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el Artículo 11
de la Ley N° 26.190, su modificatoria y sus complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Las facturas
o documentos equivalentes que respalden a las erogaciones que se realicen por
la compra de bienes, servicios y/o ejecución de obras, por la adquisición,
fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos
en todos los casos, o la realización de obras de infraestructura,
electromecánicas y de montaje comprendidas en el proyecto alcanzado, no serán
consideradas para la aplicación del beneficio de acreditación y/o devolución
anticipada del impuesto al valor agregado, cuando en ellas se verifique alguna
de las circunstancias que a continuación se indican:
a) En el caso de los
beneficiarios incluidos en el inciso a) del Artículo 4°, cuando correspondan a
comprobantes por erogaciones efectuadas con anterioridad a la fecha a partir de
la cual resultan aplicables los beneficios fiscales otorgados, de acuerdo con
el Certificado de Inclusión en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS
RENOVABLES” respectivo.
b) De tratarse de los
beneficiarios comprendidos en el inciso b) del Artículo 4° cuando correspondan
a comprobantes por erogaciones realizadas con fecha anterior a la de suscripción
del respectivo Contrato de Abastecimiento, celebrado en los términos de las
Resoluciones N° 712/2009 o 108/2011 de la entonces Secretaría de Energía.
c) Que correspondan a
bienes de capital que no integren el patrimonio de los beneficiarios al momento
de la solicitud.
d) Que hayan sido
impugnadas u observadas con motivo de la evaluación efectuada por la
Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica.
CONDICIONES
ARTÍCULO 4°.- Podrán
solicitar la acreditación del gravamen que les hubiera sido facturado contra
otros impuestos a cargo de esta Administración Federal, o en su caso, la
devolución anticipada, quienes:
a) Hayan obtenido el
Certificado de Inclusión en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”
ante la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía
Eléctrica dependiente del Ministerio de Energía y Minería, previsto en el punto
8.1. del Artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 531/2016, en el carácter de
beneficiarios y se les hubiera otorgado el beneficio de devolución anticipada
del impuesto al valor agregado, o
b) se encuentren incluidos
en las disposiciones del Artículo 3° de la Resolución N° 202/2016 - E del
Ministerio de Energía y Minería, con los alcances establecidos en dicha norma y
en la presente resolución general.
ARTÍCULO 5°.- Los
contribuyentes y/o responsables deberán observar además de lo establecido en el
Artículo 4°, las siguientes condiciones:
a) Tener aprobado el
proyecto de inversión por el Ministerio de Energía y Minería a través de la
Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica,
según lo dispuesto en el Anexo I de la Resolución N° 72/2016 del citado
Ministerio.
b) Poseer aprobadas las
erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate por la Subsecretaría
de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica, según lo
dispuesto en el Artículo 6° del Anexo II, de la Resolución N° 72/2016 del
Ministerio de Energía y Minería de acuerdo con el procedimiento establecido en
el Artículo 10 de esta resolución general.
c) Los bienes de capital
deberán integrar el patrimonio de los titulares del proyecto al momento de
formalizar la solicitud de acreditación o devolución anticipada, según
corresponda.
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos
comprendidos en el inciso a) del Artículo 4° podrán obtener los beneficios
enunciados en el Artículo 1° y, simultáneamente, practicar en el impuesto a las
ganancias la amortización acelerada de los bienes allí previstos, de acuerdo
con lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley N° 26.190, su modificatoria y sus
complementarias.
Los sujetos incluidos en
el inciso b) del Artículo 4° deberán optar entre la aplicación del beneficio
establecido en el Artículo 1° o el de amortización acelerada en el impuesto a
las ganancias, conforme a lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución N°
202/2016 - E del Ministerio de Energía y Minería, sus modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 7°.- La
acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado originado
en las inversiones aprobadas procederá, para los sujetos comprendidos en el
inciso a) del Artículo 4°, en la medida en que su importe no haya sido
absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de las
actividades, luego de transcurrido UN (1) período fiscal como mínimo, contado a
partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones.
De tratarse de los sujetos
incluidos en el inciso b) del Artículo 4°, el beneficio se hará efectivo luego
de transcurrido como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de
aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, conforme lo
dispuesto en el punto 1. del Artículo 3° de la Resolución N° 202/2016 - E del
Ministerio de Energía y Minería.
ARTÍCULO 8°.- Cuando los
bienes se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley N°
25.248 -régimen legal del contrato de leasing-, los créditos fiscales
correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse
luego de transcurrido como mínimo UN (1) período fiscal o TRES (3) períodos
fiscales, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior, contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.
A los efectos del aludido
régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las inversiones se
imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos
fiscales relacionados con la actividad gravada.
REQUISITOS
ARTÍCULO 9°.- A los fines
de solicitar la acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor
agregado, los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo sin limitaciones, en los
términos de la Resolución General N° 3.832 y su modificación.
b) Contar con el alta en
los impuestos al valor agregado y a las ganancias, de acuerdo con lo dispuesto
por las Resoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y complementarias y N°
2.337.
c) Declarar y mantener
actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a los términos
establecidos por el artículo agregado a continuación del Artículo 3° de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y a las disposiciones de
la Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
d) Tener actualizado el
código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de
Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, creado por la Resolución
General 3.537.
e) Constituir y mantener
actualizado el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta Administración Federal,
conforme las previsiones del Título V de la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria. Para ello se deberá manifestar la voluntad
expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de
adhesión aprobada en el Anexo IV de la citada norma. A tal efecto se deberá
ingresar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por
este Organismo conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”.
f) Haber presentado, de
corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la
ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor
agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los
períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la
actividad, cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.
g) No registrar
incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas, a las
que los responsables se encuentren obligados.
h) Haber presentado las
garantías establecidas en el inciso a) del Artículo 13 del Anexo II de la
Resolución N° 72/2016 del Ministerio de Energía y Minería, con una antelación
de DIEZ (10) días hábiles a cada solicitud y por un monto equivalente al CIENTO
POR CIENTO (100%) de la misma. Por cada solicitud de acreditación y/o
devolución anticipada se deberán presentar una o más garantías electrónicas con
las formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General
N° 3.885 y sus modificaciones.
SOLICITUD DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 10.- A efectos de
acceder a los aludidos beneficios, los solicitantes deberán suministrar la
información referida a los comprobantes que respalden las erogaciones
correspondientes al proyecto de que se trate, mediante la utilización del
servicio denominado “Ley 26190 - Régimen de Fomento Nacional para el uso de
fuentes renovables de energía”, disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo
dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 11.- Las
condiciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 5°, se considerarán
cumplidas con la recepción por parte de este Organismo, de la información referida
a la evaluación de las erogaciones correspondientes al proyecto aprobado. Dicha
información será suministrada por la Subsecretaría de Energías Renovables de la
Secretaría de Energía Eléctrica, mediante la utilización del servicio
denominado “Ley 26190 - Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes
renovables de energía”, disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
El beneficiario podrá
consultar en el mencionado servicio la cantidad de comprobantes aprobados por
la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica,
y sus montos relacionados.
ARTÍCULO 12.- Una vez
constatada la presentación de la información a que refiere el Artículo 11 y
cumplidos los requisitos del Artículo 9°, los beneficiarios podrán formalizar
la solicitud de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor
agregado ante esta Administración Federal, mediante la utilización del servicio
denominado “Ley 26190 - Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables
de energía”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.
En la mencionada
aplicación deberán declarar la información requerida que diera origen al
beneficio solicitado y adjuntar un archivo en formato “pdf.” conteniendo un
informe especial extendido por contador público independiente, con su firma
certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien
se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los
créditos fiscales relacionados con el beneficio de que se trate.
Como constancia de la
solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada
“web” F 8104 y un comprobante de admisión de la solicitud, que contendrá el
número de la misma y, de corresponder, las observaciones sistémicas detectadas
al momento de la solicitud.
Esta Administración
Federal efectuará una serie de controles vinculados con la información
existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del
contribuyente.
De superarse los
controles, este Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de
aprobación en forma automática, sin intervención del juez administrativo,
conforme a lo mencionado en el Artículo 24 de la presente.
Si como consecuencia de
dichos controles el trámite resultare observado, el sistema identificará en el
comprobante de admisión las observaciones que el responsable deberá subsanar a
los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.
En el caso que la
solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación indicando las
observaciones que motivan la misma, la que será notificada en el Domicilio
Fiscal Electrónico del responsable.
PLAZOS PARA LA
PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 13.- Podrá
presentarse una sola solicitud por período fiscal del impuesto al valor
agregado, a partir del día 21 del mes en que opera su vencimiento.
La remisión del formulario
de declaración jurada “web” F 8104 implicará:
a) La disposición del saldo
técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado
del mismo período fiscal, originado en erogaciones informadas y aprobadas por
la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica,
luego de transcurrido como mínimo UN (1) período fiscal contado a partir de
aquel en que se hayan realizado las respectivas inversiones.
De tratarse de solicitudes
que encuadren dentro de lo establecido por la Resolución N° 202/2016 - E del
Ministerio de Energía y Minería, la referida disposición tendrá lugar una vez
transcurrido como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquel
en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, conforme a lo
dispuesto en el punto 1. del Artículo 3° de la normativa citada.
b) Haber detraído del
saldo técnico a favor de la última declaración jurada del impuesto al valor
agregado vencida a la fecha de la solicitud, el monto por el cual se solicita
el beneficio. Se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. -
Versión 5.2” en su release vigente o el que en el futuro lo reemplace.
El importe por el que se
solicitará la acreditación y/o devolución anticipada, se consignará en el campo
“Ley N° 26.190” de la pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico
a favor del responsable”, con código 05.
DECLARACIONES
RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS
ARTÍCULO 14.- Cuando
corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto por el
Artículo 12, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos
que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. En estos casos se
considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación
rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo a los
fines de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el Artículo 17,
por el impuesto solicitado originario no observado.
Para el cálculo de los
intereses a favor de los responsables, se considerará la fecha correspondiente
a la presentación rectificativa.
INTERVENCIÓN DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 15.- Cuando la
presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten
procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que
debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los
SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en
los términos del Artículo 12, que se subsanen las omisiones o deficiencias
observadas.
Para su cumplimiento, se
otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles
administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo
de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de
cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se
considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del
solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante esta Administración
Federal.
Transcurrido el plazo
señalado en el primer párrafo, sin que este Organismo hubiera efectuado
requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias
observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la
fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de
cumplimiento del requerimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 16.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo
interviniente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o
documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es
cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo
de las solicitudes.
UTILIZACIÓN DE CRÉDITOS
REINTEGRABLES. CANCELACIÓN DE DEUDAS
ARTÍCULO 17.- La
acreditación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan, a
la vez, a un mismo sujeto en su carácter de titular pasivo de su deuda
impositiva y titular activo de su crédito contra el Fisco, y siempre que la
autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate.
Los responsables por el
cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos a que se refiere el
Artículo 6° de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no
podrán solicitar la acreditación a que alude la presente.
ARTÍCULO 18.- Durante la
tramitación de la solicitud de reintegro, los beneficiarios del régimen podrán
utilizar para la cancelación de las deudas que mantengan por impuestos cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de esta
Administración Federal, los importes que conforme al beneficio del régimen,
consideren como crédito reintegrable a su favor.
ARTÍCULO 19.- La
utilización referida en el artículo anterior podrá efectuarse una vez
formalizada ante este Organismo la solicitud en la que se originan los importes
que consideren constituyen el mencionado crédito a su favor.
ARTÍCULO 20.- A los
efectos señalados en el artículo precedente, el contribuyente y/o responsable
deberá ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” aprobado por Resolución
General N° 2.463 y sus complementarias, en el menú “Transacciones”, opción
“Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.
Una vez finalizada la
operación, el sistema generará un formulario F. 1151 de solicitud de
compensación y emitirá el respectivo acuse de recibo.
ARTÍCULO 21.- El
solicitante podrá verificar en el mencionado sistema, si la información
transmitida ha superado los controles de integridad por parte de esta
Administración Federal, ingresando al menú “Consultas” opción “Estado de
Transacciones”.
Las solicitudes de
utilización presentadas, serán consideradas en primer lugar con estado
“condicional”.
Una vez que se resuelva la
procedencia de la solicitud, se le asignará según corresponda, el estado de:
a) “Aceptadas” -total o
parcialmente- o
b) “Rechazadas”.
En caso de aceptación parcial
o rechazo, esta Administración Federal iniciará o continuará con las gestiones
administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones
impositivas que se cancelaron condicionalmente.
DETRACCIÓN DE MONTOS
ARTÍCULO 22.- El juez
administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de
los importes consignados en la solicitud de acreditación y/o devolución
anticipada, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles
informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes
situaciones:
a) Se haya omitido actuar
en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a
adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A
efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar
inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de
Retenciones - SICORE, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N°
2.233, su modificatoria y sus complementarias, los comprobantes objeto de la
retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el
utilizado en la respectiva solicitud de recupero.
b) Los proveedores
informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor
agregado, a la fecha de emisión del comprobante.
c) Los proveedores
informados integren la base de contribuyentes no confiables.
d) Se compruebe la falta
de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
Asimismo, la aprobación de
los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo
interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos
sistemas informáticos.
e) Los créditos fiscales
hayan sido utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o
devolución y/o transferencia.
ARTÍCULO 23.- Contra las
denegatorias y detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el
recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979
y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior -excepto en el caso de las denegatorias- el solicitante
podrá interponer una disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos
inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en
el Artículo 24, respecto de los comprobantes no aprobados.
Dicha interposición estará
limitada a que la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de
CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea
inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.
El recurso y/o la
disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “Ley
26190 - Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de
energía”, disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones,
seleccionando en la solapa “SIR - Sistema Integral de Recupero”, la opción
“Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, adjuntando el escrito
y las pruebas de las que intente valerse en formato “pdf.”. Como constancia de
la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.
RESOLUCIÓN DE LAS
SOLICITUDES
ARTÍCULO 24.- El monto
autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según
lo dispuesto en el Artículo 22, será comunicado por esta Administración
Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde
la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.
La comunicación por la que
se informe el monto autorizado y -en su caso- las detracciones, consignará de
corresponder los siguientes datos:
a) El importe del impuesto
facturado solicitado.
b) La fecha desde la cual
surte efecto la solicitud.
c) Los fundamentos que
avalan las detracciones.
d) El importe del
beneficio autorizado.
El monto autorizado será
acreditado en el sistema “Cuentas Tributarias” del solicitante, pudiendo el
responsable utilizarlo en compensación de sus obligaciones fiscales y/o
solicitar su devolución.
Sólo se podrá solicitar la
devolución cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Poseer adhesión vigente
al Domicilio Fiscal Electrónico.
2. Tener declarada una
Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el “Registro de Claves Bancarias Uniformes”,
implementado por la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y
complementarias.
3. No registrar deuda
líquida y exigible.
4. No registrar
incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o
informativas, por los períodos fiscales no prescriptos.
En caso de requerir la
devolución, el respectivo pago se hará efectivo dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos siguientes a la fecha en que el contribuyente hubiera
efectuado dicha opción.
La citada devolución, se
efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria
Uniforme (CBU) fuera declarada por el beneficiario en el mencionado “Registro
de Claves Bancarias Uniformes”.
ARTÍCULO 25.- Esta
Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal
Electrónico:
a) El requerimiento
aludido en los Artículos 15 y 16.
b) El acto administrativo
mencionado en el Artículo 24.
c) Los actos
administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o
recurso.
Asimismo, mediante el
servicio “e-Ventanilla regímenes de reintegro”, se enviará al responsable un
mensaje comunicando que se encuentran disponibles para su notificación las
comunicaciones mencionadas en los incisos precedentes.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 26.- El plazo
establecido en el primer párrafo del Artículo 24 se extenderá hasta NOVENTA
(90) días hábiles administrativos -contados en la forma dispuesta en el
mencionado artículo-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación
y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de
las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto
facturado que diera origen al reintegro efectuado.
ARTÍCULO 27.- Producida la
causal mencionada en el artículo anterior, la extensión de los plazos de
tramitación se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de
notificación del acto administrativo que disponga la impugnación -total o
parcial- del impuesto facturado, así como a las presentadas con posterioridad a
la citada fecha, según se indica a continuación:
a) A las TRES (3) primeras
solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto
facturado impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y
el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de acreditación o
devolución observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido
procedentes, o
2. el monto del impuesto
impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el
punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.
b) A las DOCE (12)
primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto
facturado impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total
de la solicitud de acreditación o devolución observada, previo al cómputo de
las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. se tratara de
reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud, el monto del impuesto impugnado resulte inferior
al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el
responsable no ingrese el ajuste efectuado.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 28.- El
solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá
identificar la misma ingresando al servicio “Ley 26190 - Régimen de Fomento
Nacional para el uso de fuentes renovables de energía”, disponible en el sitio
“web”, seleccionando en la solapa SIR -Sistema Integral de Recupero- la opción
denominada “Desistir Solicitud Presentada”.
ARTÍCULO 29.- El
incumplimiento a las disposiciones establecidas para el presente régimen de
promoción de inversiones, dará lugar a:
a) La pérdida de los
beneficios promocionales otorgados.
b) El archivo de las
solicitudes que se encuentren en trámite.
c) La obligación de
restituir los créditos fiscales oportunamente devueltos.
d) El ingreso de los
impuestos abonados en defecto y sus accesorios.
ARTÍCULO 30.- Lo
establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades
que poseen la Autoridad de Aplicación y esta Administración Federal, para
realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las
obligaciones a cargo del responsable.
ARTÍCULO 31.- Apruébase el
formulario de declaración jurada “web” F 8104.
ARTÍCULO 32.- Las
disposiciones previstas en esta resolución general tendrán vigencia desde el
día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las
solicitudes que se efectúen a partir del segundo día hábil posterior al de
publicada la presente.
ARTÍCULO 33.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
e. 08/08/2017 N° 56895/17
v. 08/08/2017