Resolución 407 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
05/12/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0406311/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la empresa NOREN PLAST S.A. presentó una solicitud de
inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli
(metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor
superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS
MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables
en una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato
de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares
con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico
bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2
mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o
sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.
Que según lo establecido
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 1945 del 16 de
Septiembre de 2016, determinó que las placas, láminas, hojas y tiras de poli
(metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor
superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS
MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables
en una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato
de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares
con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico
bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2
mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o
sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, de producción
nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de
producto similar al importado originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO, todo ello sin perjuicio de la
profundización del análisis sobre el producto que deberá desarrollarse en el
supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente de marras, la Dirección de Competencia
Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, precios de venta en el mercado interno del TAIPEI CHINO y de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, información suministrada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 21 de octubre de 2016, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
sobre la base de los elementos de información aportados por la firma
peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habrían elementos de prueba
que permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato
de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o
igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS
(200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o
en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo)
exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los
vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando
todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero
inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin
laminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y TAIPEI CHINO.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de OCHENTA
POR CIENTO (80%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de DIEZ POR CIENTO (10%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del DOSCIENTOS
TREINTA Y OCHO POR CIENTO (238%) para las operaciones de exportación
originarias de TAIPEI CHINO.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1957 de fecha 18 de noviembre de
2016, donde determinó que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de placas,
laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no
celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm)
pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con
láminas de protección descartables en una o en ambas caras y placas, láminas,
hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin
metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados,
incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS
MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin laminas descartables de protección
en una o ambas caras, causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que dicha Comisión
concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que en la mencionada Acta
de Directorio, la citada Comisión, respecto a TAIPEI CHINO, observó que al
considerar los DOCE (12) meses consecutivos más recientes anteriores a la fecha
en que se presentó la solicitud (junio 2015-mayo 2016), las importaciones de
dicho origen no alcanzaron individualmente una proporción superior al TRES POR
CIENTO (3%) del total importado (representaron el UNO COMA SEIS POR CIENTO
(1,6%) en dicho período). Por lo tanto, en función de lo dispuesto en el
Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, se concluye que las mismas
deben ser excluidas de la presente solicitud, por ser de un volumen
insignificante.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por
medio de la Nota SG N° 121/16 de fecha 18 de noviembre de 2016, observó que
respecto al daño importante, las importaciones de placas de metacrilato de
origen chino y brasilero en forma conjunta, aumentaron durante todo el período
analizado, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a
la producción nacional. Asimismo, las importaciones procedentes de los orígenes
objeto de solicitud representaron, en todo el período analizado, entre el
OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) y el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) de las
importaciones totales, denotando así su importancia relativa. En este sentido,
se observó que las ventas de producción nacional y de la peticionante
resultaron desplazadas significativamente en el consumo aparente por las
importaciones objeto de solicitud.
Que seguidamente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que de las comparaciones de
precios donde se consideraron los precios de las importaciones originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se observaron precios nacionalizados muy
inferiores a los del producto nacional, con la sola excepción de los precios
nacionalizados del año 2013, que se ubicaron por encima de los nacionales con
sobrevaloraciones del CATORCE COMA OCHO POR CIENTO (14,8%), mientras que en el
resto del período analizado se observaron subvaloraciones que oscilaron entre
un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) (2014) y un CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO
(54%) (2015). Asimismo, considerando los últimos DOCE (12) meses del período
analizado (junio-2015/mayo-2016) los precios del producto importado de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se ubicaron por debajo de los nacionales, con
una subvaloración del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Por su parte, los precios de
las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por
debajo de los nacionales, en todo el período analizado, con subvaloraciones de
entre el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) (2014) y el CUARENTA Y SEIS POR
CIENTO (46%) (2015).
Que en relación a las
estructuras de costos de las placas de metacrilato nacionales de la empresa
peticionante la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que las mismas
mostraron rentabilidades (medidas como la relación precio/costo) que se
ubicaron por debajo del nivel medio considerado como razonable por esa Comisión
en los años 2014 y 2015 y apenas por encima del mismo en el año 2015 y en los
meses de enero-mayo del año 2016. En ese sentido, se observó que el
comportamiento de las importaciones objeto de solicitud y las condiciones de
precios en las que se comercializaron, tuvieron un impacto en la rentabilidad
de la empresa, quien consiguió recuperar la misma en un nivel que apenas superó
lo razonable en el período enero-mayo de 2016.
Que respecto a los
indicadores de volumen la citada Comisión observó que tanto la industria
nacional como NOREN PLAST S.A. han experimentado disminuciones en su producción
y ventas en los años 2014 y 2015, aunque las ventas de la firma solicitante se
incrementaron hacia el final del período. Por otra parte, si bien se advirtió una
caída en el nivel de existencias, la relación existencias/ventas se mantiene, a
partir del año 2014, en DOS (2) meses de ventas promedio. Por su parte las
exportaciones disminuyeron durante todo el período sin perjuicio de lo cual su
coeficiente no es relevante (entre UNO POR CIENTO (1%) y CERO COMO CINCO POR
CIENTO (0,5%)). Finalmente el grado de utilización de la capacidad de
producción tanto nacional como de la firma solicitante, se redujo en todo el
período analizado, con un grado de ociosidad que fue, en promedio, superior al
TREINTA Y CINCO COMA CINCO POR CIENTO (35,5%) en el caso de la producción
nacional, y del CUARENTA POR CIENTO (40%) en el caso de NOREN PLAST. Es
importante señalar que ello se dio en un contexto donde la industria nacional
estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del mercado nacional.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que de lo expuesto surge que las cantidades de
placas de metacrilato importadas desde los orígenes objeto de solicitud,
REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, su participación
creciente en el mercado en todo el período analizado, y las condiciones de
precios a las que ingresaron, estarían evidenciando una repercusión negativa en
la industria nacional, la que se manifestaría en la retracción de los
indicadores de volumen y en la baja rentabilidad mostrada fundamentalmente en
los años 2014 y 2015 del período analizado. Asimismo, cuando la firma
peticionante intentó recuperar rentabilidad se profundizó el desplazamiento de
sus ventas por parte de las importaciones objeto de solicitud.
Que la citada Comisión
observó que las importaciones objeto de solicitud crecieron en términos
absolutos en todo el período analizado, como así también se incrementaron en
relación al consumo aparente, desplazando considerablemente a la industria
nacional, lo que, sumado a las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron dichas importaciones, repercutió negativamente sobre la
industria nacional, evidenciando un daño importante a la rama de la producción
nacional de placas de metacrilato.
Que seguidamente la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto a la relación causal entre el
dumping y el daño importante, manifestó que las importaciones de los orígenes
no objeto de solicitud, registraron su pico más alto en el año 2013 (DIECIOCHO
COMA UNO POR CIENTO (18,1%)), mientras que en el resto del período no superó el
SEIS COMA UNO POR CIENTO (6,1%) de las importaciones totales, mientras su
participación en el consumo aparente no superó el UNO COMA UNO POR CIENTO
(1,1%). Asimismo, sus precios medios FOB fueron muy superiores a los observados
para los orígenes objeto de solicitud, a excepción de las de la REPÚBLICA DE
CHILE en el período enero- mayo de 2016. Cuando se efectúa el análisis para las
importaciones provenientes de TAIPEI CHINO, las mismas representaron, en todo
el período analizado, como máximo un CUATRO POR CIENTO (4%) de las totales y un
CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) del consumo aparente, a las vez que sus
precios FOB de exportación fueron, en algunos años del período, mayores a los
de los orígenes objeto de solicitud y en otros, menores. Por lo tanto la
Comisión consideró, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas
importaciones el daño a la rama de producción nacional.
Que, adicionalmente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que si bien la peticionante ha
realizado exportaciones y éstas han disminuido en todo el período analizado, el
hecho de que su coeficiente de exportación no haya superado el UNO POR CIENTO
(1%), exime de atribuir a la evolución de las mismas la calidad de factor de
daño distinto a las importaciones objeto de solicitud.
Que en atención a todo lo
expuesto, la citada Comisión concluyó que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional
de placas de metacrilato, como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. En consecuencia considera que se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de
investigación respecto de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es TAPEI CHINO disponiendo las partes interesadas, de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anterior al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 y la Resolución N° 381 de fecha 1 de noviembre de
1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un
certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial,
para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli
(metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor
superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS
MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables
en una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato
de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares
con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico
bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2
mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o
sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.
ARTÍCULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Paseo
Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de TAIPEI CHINO como tercer país de economía de mercado dentro de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en
vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 9° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de
Producción.
e. 07/12/2016 N° 93578/16
v. 07/12/2016