Resolución
599-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
01/08/2017
VISTO el Expediente
EX-2017-03293409- -APN-CME#MP, la Ley N° 22.802, el Decreto N° 357 de fecha 21
de febrero de 2002 y sus modificaciones, la Decisión Administrativa N° 193 de
fecha 16 de marzo de 2016 y su modificatoria y la Resolución Nº 43 de fecha 16 de
febrero de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la
Resolución Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció que
todos los productos que se comercialicen en el país, oportunamente definidos en
las reglamentaciones que se dicten, quedarán comprendidos dentro de los
sistemas de certificación obligatoria.
Que es necesario garantizar
a los consumidores que los radiadores de aluminio y elementos o secciones que
los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados
en bloque, utilizados para sistemas de calefacción por agua caliente o vapor no
comprometan la seguridad de las personas y de los bienes, en condiciones
previsibles de uso. Que es función del ESTADO NACIONAL determinar los
requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir, para su comercialización,
los radiadores de aluminio utilizados para sistemas de calefacción por agua
caliente o vapor, creando un mecanismo que garantice el cumplimiento de las
normas que aseguren la calidad de esos productos.
Que el sistema de
certificación por parte de organismos reconocidos constituye un mecanismo apto
para tal fin e internacionalmente adoptado.
Que el ESTADO NACIONAL
debe velar por la adopción de las normas, así como que las certificaciones
respectivas sean extendidas por organismos de reconocida competencia técnica de
acuerdo con el estado del arte en la materia, dentro del Sistema Nacional de
Normas, Calidad y Certificación.
Que para alcanzar este
objetivo de seguridad es práctica internacional reconocida hacer referencia a
normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO
DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), europeas del COMITÉ EUROPEO DE
NORMALIZACIÓN (CEN) o de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACIÓN Y
CERTIFICACIÓN (AENOR); e internacionales tal como la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DE NORMALIZACIÓN (ISO).
Que sólo se debe permitir
la libre circulación para el comercio interior de los radiadores de aluminio
utilizados para sistemas de calefacción por agua caliente o vapor que cumplan
con determinados requisitos esenciales de seguridad.
Que resulta conveniente la
identificación de los productos que poseen certificación, para orientación de
los consumidores y comercializadores.
Que, al ser estos
requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las
personas y de los bienes, el cumplimiento de los mismos no deberá eximir del
cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.
Que resulta conducente
otorgar facultades de interpretación e implementación de la presente medida a
la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802, el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y la
Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- En todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA sólo se podrán comercializar los
radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen,
independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloque,
que se utilicen para sistemas de calefacción por agua caliente o vapor que se
detallan en el Anexo I que, como IF-2017-14848051-APN-DNCI#MP, forma parte
integrante de la presente resolución, y que cumplan con los requisitos esenciales
de seguridad allí mencionados.
A los efectos de la
presente resolución se considerará comercialización a toda transferencia de los
productos alcanzados, a cualquier título, aún como parte de un bien mayor.
ARTÍCULO 2º.- Los
requisitos esenciales de seguridad mencionados en el artículo precedente se
considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de las
Normas Técnicas y los requisitos definidos en el Anexo I y lo establecido en la
presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Los
fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los
radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen,
independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloque,
que se utilicen para sistemas de calefacción por agua caliente o vapor, deberán
hacer certificar, o exigir la certificación según el caso, del cumplimiento de
los requisitos esenciales de seguridad mediante una certificación de producto
conforme el Sistema N° 5 (Marca de Conformidad) según lo definido en el Artículo
1° de la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA
DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Esta certificación se
implementará siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo II que, como
IF2017-14848680-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- La Dirección
Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
informará a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
medida, a los efectos de la liberación de la importación para consumo de los
radiadores de aluminio utilizados para sistemas de calefacción por agua
caliente o vapor.
ARTÍCULO 5°.- Reconócese
al INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), al INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y a la empresa TÜV RHEINLAND ARGENTINA S.A. como
Organismos de Certificación para la aplicación de la presente medida, con la
condición de que presenten ante la Dirección Nacional de Comercio Interior los
procedimientos que utilizarán en el proceso de certificación referido, los
antecedentes técnicos del responsable de la evaluación y la constancia de
inicio del proceso de su acreditación por parte del Organismo Argentino de
Acreditación para el presente alcance, debiendo obtener dicha acreditación
dentro del año de iniciado el proceso.
La mencionada Dirección
Nacional notificará a los Organismos de Certificación, el cumplimiento de los
requisitos mencionados.
ARTÍCULO 6°.- Reconócese
al Centro de Investigación y Desarrollo en Mecánica del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL como Laboratorio de Ensayo para la aplicación de la
presente medida, debiendo presentar ante la Dirección Nacional de Comercio
Interior los procedimientos e instructivos para los ensayos descriptos en el
régimen, los antecedentes técnicos del responsable del laboratorio y personal
afectado, listado de instrumentos, equipos y dispositivos de medición y
verificación y calibraciones correspondientes.
La Dirección Nacional de
Comercio Interior notificará el cumplimiento de los requisitos mencionados al
Centro de Investigación y Desarrollo en Mecánica para su aplicación.
ARTÍCULO 7º.- La
certificación otorgada según lo establece la presente resolución no exime a los
responsables de la fabricación o a los importadores de los radiadores de
aluminio y elementos o secciones que los componen, independientemente de que
dichos elementos estén o no ensamblados en bloque, utilizados para sistemas de
calefacción por agua caliente o vapor, del cumplimiento de reglamentaciones
vigentes en otros ámbitos.
ARTÍCULO 8°.- Quedan
exceptuadas de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente medida aquellas
mercaderías que a la fecha de la publicación de la presente resolución en el
Boletín Oficial, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a. Expedidas con destino
final al territorio aduanero y cargadas en el respectivo medio de transporte,
b. en zona primaria
aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
ARTÍCULO 9º.- Las
infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de
acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 22.802.
ARTÍCULO 10.- Facúltase a
la Dirección Nacional de Comercio Interior para dictar las medidas que resulten
necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente
medida.
ARTÍCULO 11.- La presente
resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial, con los plazos y condiciones establecidos en el Anexo II de la
presente medida.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Miguel Braun.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
—www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 03/08/2017 N° 54844/17
v. 03/08/2017