Resolución
596-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
31/07/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0406311/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto de fecha 7 de septiembre de 2016, la firma NOREN PLAST S.A.,
presentó una solicitud de inicio de investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas,
hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin
metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o
igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS ( 200 mm ), incluso presentadas con láminas de
protección descartables en una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y
tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin
metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados,
incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS
MILÍMETROS ( 200 mm ), presentadas con o sin laminas descartables de protección
en una o ambas caras, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 3920.51.00. y
3926.90.90.
Que a través de la
Resolución N° 407 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la
investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el considerando precedente, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 2 de marzo de 2017, el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
determinando preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis
efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia
de la investigación, se han reunido elementos que permitirían determinar
preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de
metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual
a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm),
incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas
caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo)
exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los
vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando
todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero
inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin
laminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de SETENTA COMA CUARENTA Y
UNO POR CIENTO (70,41 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de SIETE COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (7,43 %)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que en el marco del
Artículo 21 del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR,
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada
Subsecretaría.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1994 de fecha 5 de julio de 2017,
determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de placas,
láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no
celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm)
pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con
láminas de protección descartables en una o en ambas caras y placas, láminas,
hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin
metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados,
incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS
MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin láminas descartables de protección
en una o ambas caras, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación.
Que a través de la
mencionada Acta de Directorio la citada Comisión Nacional recomendó continuar
con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.
Que mediante Nota
NO-2017-13443558-APN-CNCE#MP de fecha 5 de julio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores,
la citada Comisión señaló respecto al daño, que las importaciones de placas de
metacrilato originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL se incrementaron fuertemente en términos absolutos, al
pasar de aproximadamente NOVENTA Y TRES MIL KILOGRAMOS (93.000 kg.) en 2013 a
más de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL KILOGRAMOS (244.000 kg.) en el período
parcial de 2016, y en relación al consumo aparente, pasando de representar el
CINCO POR CIENTO (5 %) del mercado en 2013 al DIECISIETE POR CIENTO (17 %)
hacia el final del período, aumento que se dio a costa de la producción
nacional, y a la producción nacional, durante todo el período analizado.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR agregó que respecto a las comparaciones de precios
consideró más adecuado analizar las comparaciones efectuadas a nivel de primera
venta y respecto de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00, dado que la misma corresponde únicamente a las
placas objeto de análisis y a que se comprobó que gran parte de las placas de
metacrilato ingresan por dicha posición. En este contexto, los precios de los
productos investigados se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el
período analizado (a excepción del precio de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
en el año 2013 que se ubicó un CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) por encima del
nacional), con subvaloraciones de entre VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) (2014 y
enero-noviembre de 2016, respectivamente) y TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %)
(2015), en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de entre DIECINUEVE POR
CIENTO (19 %) (enero-noviembre 2016) y CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) (2015),
en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, dicha Comisión
expresó que, de la estructura de costos promedio surge que la rama de
producción nacional presentó niveles de rentabilidad (medidas como la relación
precio/costo) positivos en todo el período analizado, ubicándose por encima del
nivel medio considerado como razonable por la Comisión en casi todo el período,
a excepción del año 2014, sin perjuicio de destacar que surge de las
actuaciones que las empresas productoras nacionales producen placas de
metacrilato blancas, transparentes y de colores, aunque suministraron una única
estructura de costos correspondiente a la plancha de polimetacrilato de metilo
cristal de espesor promedio.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, la industria nacional ha experimentado
disminuciones en su producción y ventas en todo el período analizado,
advirtiéndose una caída en el nivel de empleo y una caída constante del grado
de utilización de la capacidad de producción en todo el período analizado, el
que no superó el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %), en un contexto donde la
industria nacional estuvo en condiciones de abastecer ampliamente la totalidad del
mercado nacional.
Que, la citada Comisión
manifestó que, de lo expuesto surge que las cantidades de placas de metacrilato
importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, que incrementaron su participación tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente y a la producción nacional en todo el período
analizado y las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del
producto nacional frente al importado de los orígenes investigados que
provocaron un desmejoramiento de ciertos indicadores de volumen, un alto grado
de ociosidad de la industria nacional y una disminución en el nivel de empleo,
destacándose que cuando las firmas del relevamiento intentaron recuperar
rentabilidad se profundizó el desplazamiento de sus ventas por parte de las
importaciones objeto de investigación, causando un daño importante a la rama de
producción nacional.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR manifestó respecto a la relación causal entre el dumping y
el daño importante, que las importaciones de placas de metacrilato de orígenes
distintos de aquellos objeto de investigación, registraron su máximo en 2013
(DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de las importaciones totales), mientras su
participación en el consumo aparente no superó el UNO COMA OCHO POR CIENTO (1,8
%). Asimismo, cuando se observaron los precios FOB de estas importaciones
considerando ambas posiciones arancelarias, a excepción de las de la REPÚBLICA DE
CHILE en enero- noviembre de 2016 (SIETE COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (7,95
%) de las importaciones totales) y de TAIPEI CHINO en 2014 y 2015 (TRES POR
CIENTO (3 %) y CUATRO POR CIENTO (4 %) de las importaciones totales,
respectivamente), los mismos fueron muy superiores a los observados para los
orígenes objeto de investigación. Finalmente, sin perjuicio de destacar que de
considerarse únicamente las importaciones ingresadas por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00, los
precios de las importaciones no investigadas fueron inferiores a los de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no debe
soslayarse que, conforme fuera expuesto, dichas importaciones representaron un
máximo de UNO COMA OCHO POR CIENTO (1,8 %) del consumo aparente en todo el
período, por lo que la citada Comisión considera, en esta etapa, que no puede
atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.
Que, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, cuando se observó el coeficiente de
exportación de la industria nacional en base a la información disponible en
esta etapa, éste no fue significativo (CUATRO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (4,26
%) máximo del período), por lo tanto no podría atribuirse a su evolución,
consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional.
Que, seguidamente la
citada Comisión sostuvo que, por ello estimó que ninguno de los factores
analizados rompía el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación
y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.
Que, finalmente, en base a
lo señalado, la Comisión consideró que se encontraban reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la
presente investigación sin la aplicación de medidas provisionales.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa
final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones
de exportación del producto objeto de investigación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato
de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o
igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS
(200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o
en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo)
exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los
vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando
todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero
inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin
laminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por
el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Miguel Braun.
e. 03/08/2017 N° 54714/17
v. 03/08/2017