Resolución
589-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
28/07/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0003540/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES DE PISOS Y REVESTIMIENTOS
CERÁMICOS, solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de
gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas
(satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para
pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de
MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00 y 6908.90.00; y placas y
baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o
pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6908.90.00.
Que mediante la Resolución
N° 220 de fecha 16 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en Boletín Oficial el día 18 de agosto del
año 2016, se declaró procedente la apertura de la investigación para las
importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la
REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 17 de noviembre de 2016,
el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping
determinando que, conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de
información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis
técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar
preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la
exportación de placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir,
pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso
lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento para los orígenes de
la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y placas y baldosas de gres fino
porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para
pavimentación o revestimiento, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y
SEIS COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (256,65 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO ONCE COMA
OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (111,87 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de CIENTO VEINTICUATRO COMA CUARENTA Y
SEIS POR CIENTO (124,46 %) para las operaciones de exportación originarias de
MALASIA, de TREINTA Y UNO COMA QUINCE POR CIENTO (31,15 %) para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de CIENTO
CATORCE COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (114,78 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del
Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que, por su parte, la
mencionada Comisión se expidió respecto al daño y la causalidad a través del
Acta de Directorio Nº 1993 de fecha 30 de junio del año 2017, determinando
preliminarmente que la rama de producción nacional de placas y baldosas de gres
fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas,
(satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para
pavimentación o revestimiento, sufre daño importante y que ese daño es causado
por las importaciones con presunto dumping de placas y baldosas de gres fino
porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas, (satinadas) y
barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o
revestimiento, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la
REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, y de
placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso
lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que finalmente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó continuar con la investigación
sin aplicación de medidas provisionales.
Que mediante la Nota
(NO-2017-12921561-APN-CNCE#MP) de fecha 30 de junio de 2017, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores,
la Comisión consideró con respecto al daño, que las importaciones de
porcellanato de los orígenes investigados se incrementaron durante todo el
período analizado, destacando que dichas importaciones pasaron de representar
el SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %) de las importaciones totales en el año
2013 al NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92 %) en el año 2015 y al NOVENTA POR CIENTO
(90 %) en el período analizado del año 2016.
Que la citada Comisión
señaló que, al analizar las importaciones investigadas con relación al consumo
aparente, pudo observarse que, en un contexto en el que el mercado de
porcellanato se expandió desde el año 2015, la participación de las
importaciones investigadas en el mismo se incrementó año tras año, pasando de
representar el QUINCE POR CIENTO (15 %) del mercado en el año 2013 al
VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) en el período comprendido entre los meses de enero
a julio del año 2016, mientras que las ventas de producción nacional perdieron
alrededor de ONCE (11) puntos porcentuales de participación en el consumo
aparente entre puntas del período.
Que continuó diciendo la
mencionada Comisión, que si bien en el 2014, año en que se observó una caída en
el consumo aparente, las importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA,
de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA lograron aumentar su participación en el mismo
desplazando principalmente a las importaciones de otros orígenes, a partir del
año 2015 las importaciones investigadas continuaron ganando mercado pero a
costa de la industria nacional, dado que la participación de los orígenes no
investigados se mantuvo estable.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que, las importaciones investigadas aumentaron
durante todo el período analizado con relación a la producción nacional, y
considerablemente respecto del primer año analizado.
Que la referida Comisión
expresó, que de las estructuras de costos de los porcellanatos nacionales,
tanto respecto de los productos representativos como considerando las cuentas
específicas, se observaron niveles de rentabilidad (medida como la relación
precio/costo) negativos o por debajo del nivel medio considerado como razonable
por dicha Comisión, en la mayoría de los casos, fundamentalmente al final del
período analizado, destacándose que la industria nacional no logró trasladar a
sus precios la totalidad de los incrementos producidos en sus costos.
Que en ese contexto la
Comisión manifestó, que de las comparaciones de precios realizadas en esta
instancia surge que los precios nacionalizados de las importaciones
investigadas se ubicaron por encima o por debajo de los nacionales dependiendo,
esencialmente, del producto representativo analizado.
Que continuó observando la
citada Comisión, que el precio del porcellanato esmaltado importado se ubicó
por encima del precio del producto nacional, con excepción del año 2013 para el
origen REPÚBLICA POPULAR CHINA, cuando se observó una subvaloración del TRES
POR CIENTO (3 %), con sobrevaloraciones que oscilaron entre el CUATRO POR
CIENTO (4 %) y el CIENTO UNO POR CIENTO (101 %), dependiendo el origen y
período, mientras que los precios del porcellanato sin esmaltar pulido
importado se ubicaron por debajo de los del producto nacional durante todo el
período y para todos los orígenes, con excepción del año 2014 para el origen
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, cuando se observó una sobrevaloración del UNO
POR CIENTO (1 %), con subvaloraciones de entre el DOCE POR CIENTO (12 %) y el
SESENTA Y TRES POR CIENTO (63 %).
Que la referida Comisión
continuó exponiendo, que en el caso del porcellanato sin esmaltar sin pulir, se
observaron tanto subvaloraciones como sobrevaloraciones, dependiendo del origen
y período analizado (en los casos en que se registraron operaciones).
Que, asimismo, señaló la
citada Comisión, que en un contexto de rentabilidades negativas o positivas
pero de bajo nivel, si estas comparaciones se realizaran considerando una
rentabilidad razonable, las sobrevaloraciones se convertirían en
subvaloraciones o disminuirían, en algunos casos, significativamente.
Que la mencionada Comisión
expresó que, sin perjuicio de ello, en esta instancia preliminar se detectaron
valores atípicos de ciertos gastos informados por los importadores, los que
serán objeto de verificación, de continuar la presente investigación, de
corresponder.
Que al respecto prosiguió
indicando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que tanto la producción de
las empresas del relevamiento como la producción nacional disminuyeron en el
año 2014 y, si bien lograron incrementarse durante el resto del período, no
lograron alcanzar los niveles del primer año.
Que, asimismo, continuó
manifestando la citada Comisión que, las ventas al mercado interno del
relevamiento evidenciaron el mismo comportamiento que la producción, mientras
que las exportaciones cayeron durante todo el período, en un escenario donde
las empresas del relevamiento y, consecuentemente, el total de la industria
nacional, estuvieron en condiciones de abastecer la totalidad del consumo
aparente de porcellanato, destacándose que el grado de utilización de la
capacidad instalada se redujo entre el período comprendido entre los años 2013
y 2015, como así también entre puntas del período analizado.
Que de lo expuesto, la
Comisión entendió que las cantidades de porcellanato importadas desde la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA DE LA
INDIA, MALASIA, y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, en forma acumulada, y
su comportamiento tanto en términos absolutos como relativos a la producción
nacional y al consumo aparente, a lo largo de todo el período analizado y los
precios a los que ingresaron y se comercializaron en gran parte, generaron
condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al
importado de dichos orígenes.
Que continuó señalando la
citada Comisión, que ello provocó un aumento del grado de ociosidad de la
industria nacional y un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen,
resultando asimismo en una fuente de contención de los precios nacionales, por
lo que la industria nacional, a fin de mantener su nivel de ventas y cierta
cuota de mercado, no pudo trasladar a los precios la totalidad de los aumentos
producidos en los costos, viendo afectada, de esta manera, su rentabilidad, la
que, en la mayoría de los casos, fue negativa o se ubicó en niveles por debajo
del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión, causando un daño
importante a la rama de producción nacional de porcellanato.
Que respecto a la relación
causal entre el dumping y el daño importante, la mencionada Comisión expuso
que, las importaciones de porcellanato de orígenes distintos de los objeto de
investigación, a excepción del año 2013, no superaron el ONCE POR CIENTO (11 %)
del total de importaciones de porcellanato, ni el TRES POR CIENTO (3 %) del
consumo aparente y que sus precios medios FOB por metro cuadrado resultaron, en
general, siempre superiores a los de las importaciones investigadas.
Que en este marco, señaló
la referida Comisión, que si bien durante los años 2013 y 2014 los precios
medios FOB de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL estuvieron por encima de los
precios medios FOB del “resto” de los orígenes no investigados (y del producto
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA no investigado durante todo el período), hacia el
final del período analizado esto se revierte, resultando asimismo los precios
medios FOB de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL inferiores a los del principal
origen no investigado (REPÚBLICA ITALIANA) durante todo el período.
Que, asimismo, remarcó la
citada Comisión, que las productoras nacionales efectuaron exportaciones del
producto similar durante todo el período, con coeficientes de exportación de
alrededor del SEIS POR CIENTO (6 %) durante los años completos (TRES POR CIENTO
(3 %) en el período parcial del año 2016), por lo que si bien estas
exportaciones, en términos absolutos, fueron disminuyendo durante todo el
período, en relación a la producción se mantuvieron relativamente estables
durante la mayor parte del mismo, por lo que no podría atribuirse a su
evolución consecuencia sobre la rama de producción nacional.
Que finalmente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estimó que ninguno de los factores
analizados rompía el nexo causal entre las importaciones objeto de
investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.
Que en base a lo señalado,
la citada Comisión consideró que se encuentran reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente
investigación sin la aplicación de medidas provisionales.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM,
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del
producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados cuando el origen de la mercadería deba
acreditarse a los fines estadísticos de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c)
del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o
sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas
(incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento, originarias
de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM
y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6907.90.00 y 6908.90.00; y de placas y baldosas de gres fino porcellanato
barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o
revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6908.90.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3º.- El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Miguel Braun.
e. 02/08/2017 N° 54196/17
v. 02/08/2017