Resolución
331-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
28/07/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0306714/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 25 de fecha 25 de enero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió
al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido
y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias del REINO DE
SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que, en virtud de la
resolución mencionada en el considerando anterior, se fijó para las operaciones
de exportación de la firmas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES)
AB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, un derecho específico
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTIOCHO (U$S 0,28) por unidad, por el
término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. presentó una solicitud de inicio de
examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución
citada en el primer considerando de la presente medida.
Que mediante la Resolución
N° 8 de fecha 29 de enero de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose los
derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 25/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 22 de
agosto de 2016 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación
Final del Examen por Expiración de la Resolución N° 25/11 ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA expresando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de
los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre
los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados.”
Que, a continuación,
agregó que “…en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis
de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera
levantada.”
Que del Informe mencionado
se desprende que “…el margen de recurrencia determinado para el presente examen
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ es del CIENTO OCHENTA Y UNO COMA CERO TRES POR
CIENTO (181,03%).”
Que, en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente, informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la
Autoridad de Aplicación ha hecho uso del plazo adicional, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1967 de fecha 16 de enero de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando que desde el punto de vista de su
competencia, “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de
la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 25/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 31 de enero de 2011, resulte
probable que ingresen importaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero
rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimental, originarias del
REINO DE SUECIA, provenientes de las empresas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA
EUROPE (SERVICES) AB, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición
del daño a la rama de producción nacional.”
Que la citada Comisión
Nacional determinó que “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de
recurrencia del dumping, y las conclusiones a las que arribara la Comisión en
cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.”
Que, finalmente, la
Comisión concluyó diciendo que “…corresponde mantener la medida antidumping
aplicada por la Resolución Nº 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada
en el Boletín Oficial el día 31 de enero de 2011, a las operaciones de
exportación del producto objeto de revisión, originarias del REINO DE SUECIA,
provenientes de las empresas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA EUROPE (SERVICES)
AB.”
Que mediante la Nota
CNCE/SG Nº 5 de fecha 16 de enero de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño, sosteniendo respecto de la
probabilidad de repetición del daño, que “…de las comparaciones de precios
realizadas surge que los precios nacionalizados del producto sueco se situaron
por debajo de los nacionales durante casi todo el período analizado.”
Que, a continuación,
agregó que “…específicamente en el caso de las hojas de sierra de acero rápido,
las subvaloraciones se registraron durante todo el período y se situaron entre
el DOS POR CIENTO (2 %) y el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) según la
comparación que se considere, mientras que en el caso de las hojas de sierra de
acero bimetal, estas subvaloraciones se ubicaron entre el UNO POR CIENTO (1 %)
y el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) también según la comparación
considerada, por lo que de no existir la medida antidumping vigente, podrían
realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios
inferiores a los de la rama de producción nacional.”
Que, seguidamente, sostuvo
que “…en relación a las hojas de sierra de acero rápido, la industria nacional
mantuvo una alta cuota de mercado en un contexto de consumo aparente oscilante
(aunque creciente entre puntas del período comprendido entre los años 2011 y
2015), no obstante perdió participación a partir del año 2013, lo que obedeció
al ingreso de importaciones de orígenes no objeto de medidas, ya que no se
registraron importaciones del REINO DE SUECIA durante el período bajo
análisis.”
Que, asimismo, continuó
manifestando que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor,
tanto la producción nacional como la producción de la empresa SIN PAR S.A.
cayeron en los últimos años del período analizado, a la vez que las ventas de
la peticionante cayeron en el año 2014 para luego aumentar levemente en el año
2015” y que “…en el mismo orden de ideas, se evidenció una disminución en el
grado de utilización de la capacidad de producción, tanto de la firma
peticionante como del total de la industria, a partir del año 2013.”
Que la mencionada Comisión
continuó señalando que “…adicionalmente, la solicitante registró niveles de
rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo), que se ubicaron por
debajo de la unidad en el año 2013, cercanos a la unidad en el año 2014 y por
encima de la unidad en el año 2015, con un nivel superior al considerado como
de nivel medio razonable por dicha Comisión para el sector.”
Que, asimismo, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…se registraron niveles de subvaloración
del precio de las hojas de sierra de acero rápido suecas importadas por la
REPÚBLICA DEL PERÚ, destacándose que dichas subvaloraciones se verían
incrementadas si la comparación se efectuara adicionándosele a los costos de
producción de la firma SIN PAR S.A., una rentabilidad razonable.”
Que de lo señalado
previamente, continuó destacando la citada Comisión, “…se observa una cierta
vulnerabilidad en la rama de producción nacional la que se manifiesta en los
persistentes bajos niveles de rentabilidad mostrados por la firma peticionante
y en su grado de ociosidad.”
Que, en tal sentido,
siguió diciendo la Comisión, que “…si bien esta fragilidad de la rama responde
a cuestiones distintas de las importaciones objeto de medidas, debe tenerse en
cuenta que, dados los niveles de subvaloración observados, de levantarse la
medida antidumping vigente, resulta probable que reingresen importaciones
originarias del REINO DE SUECIA a precios inferiores a los de la rama de
producción nacional, lo que llevaría a una profundización de esta
vulnerabilidad, máxime considerando la posición preponderante del mencionado
origen en el mercado mundial de hojas de sierra.”
Que considerando lo
expuesto, continuó manifestando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que
“…puede inferirse que de ser suprimida la medida antidumping vigente, podrían
reingresar importaciones de hojas de sierra de acero rápido originarias del
REINO DE SUECIA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
rama de producción nacional de hojas de sierra de acero rápido, recreándose así
las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente.”
Que en relación a las
hojas de sierra de acero bimetal, la citada Comisión sostuvo que “…si bien la
industria nacional mantuvo una alta cuota de mercado en un contexto de consumo
aparente creciente entre puntas del período comprendido entre los años 2011 a
2015, mostró pérdida en su participación en los años 2014 y 2015, lo que
obedeció al ingreso de importaciones de orígenes no objeto de medidas, ya que
no se registraron importaciones originarias del REINO DE SUECIA en el período
analizado en la revisión.”
Que continuó observando la
mencionada Comisión que “…pese a la existencia de la medida antidumping en
vigor, tanto la producción nacional como la producción de la empresa
solicitante de hojas de sierra de acero bimetal cayeron en el año 2014, a la
vez que las ventas de la firma peticionante cayeron en el año 2014 para luego
incrementarse en el año 2015.”
Que continuó manifestando
que “…si bien la solicitante registró niveles de rentabilidad (medida tanto
como la relación precio/costo como también en la relación ventas/costos
totales) positivos en todo el período analizado, se observa que para el año
2014, dichos niveles se ubicaron por debajo del nivel medio considerado como
razonable para el sector, mientras que tanto en el año 2013 como, en especial,
en el año 2015 dichos niveles se ubicaron muy por encima de dicho nivel medio.”
Que la citada Comisión agregó
que “…se registraron niveles de subvaloración del precio de las hojas de sierra
de acero bimetal suecas importadas por la REPÚBLICA DEL PERÚ de entre el UNO
POR CIENTO (1%) y el SEIS POR CIENTO (6%).”
Que la mencionada Comisión
advierte que “…si bien la rama de producción nacional de hojas de sierra de
acero bimetal ha logrado recuperar buenos niveles de rentabilidad hacia el
final del período, no se observa una clara tendencia en los indicadores de
volumen, lo que obedece a cuestiones distintas de las importaciones objeto de
medidas.”
Que en ese mismo orden de
ideas, continuó diciendo que “…dados los niveles de subvaloración observados y
teniendo en especial consideración la posición preponderante del país objeto de
medidas en el mercado mundial de hojas de sierra, resulta probable que, de
levantarse la medida antidumping vigente, reingresen importaciones originarias
del REINO DE SUECIA a precios inferiores a los de la rama de producción
nacional.”
Que considerando todo lo
expuesto, la citada Comisión señaló que “…puede inferirse que, ante la
supresión de la medida antidumping vigente, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones de hojas de sierra de acero bimetal del REINO DE
SUECIA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente.”
Que, para finalizar, la
mencionada Comisión observó respecto de la relación de la recurrencia de daño y
de dumping que “…si bien se registraron importaciones de hojas de sierra de
acero bimetal de orígenes no objeto de medidas, principalmente de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, no debe soslayarse que la participación de las mismas en
el consumo aparente, si bien fue creciente, no superó el QUINCE POR CIENTO (15
%) en el año 2015, y que sus precios resultaron apenas superiores a los de las
exportaciones del REINO DE SUECIA a la REPÚBLICA DEL PERÚ.”
Que, asimismo, con
respecto a las hojas de sierra de acero rápido, continuó señalando la citada
Comisión, que “…se observaron importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA con
una participación en el consumo aparente que si bien fue creciente, no superó
el VEINTIUNO POR CIENTO (21 %) en el año 2015, con precios que se situaron por
debajo de los precios de las exportaciones del REINO DE SUECIA a la REPÚBLICA
DEL PERÚ, por lo que si bien los precios observados de las importaciones de
hojas de sierra no objeto de medidas podrían afectar a la rama de producción
nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias del REINO
DE SUECIA muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios
nacionales que, si se suprimiera la medida vigente, serían capaces de recrear
las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional, destacándose que,
si se considerara una rentabilidad razonable, tales niveles de subvaloración se
profundizarían.”
Que en atención a lo
antedicho, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó diciendo que
“…estas exportaciones de orígenes distintos a los objeto de medidas no
modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre
la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida aplicada al
REINO DE SUECIA.”
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del
examen manteniendo vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos
por la Resolución N° 25/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que, por otro lado, con
fecha 23 de enero de 2017 la firma SNA E ARGENTINA S.R.L. interpuso un recurso
de reconsideración contra el Memorándum ME-2017-00582225-APN-SECC#MP de la
SECRETARÍA DE COMERCIO de fecha 13 de enero de 2017, del cual fue notificada el
18 de enero de 2017, por el que se autorizó hacer uso del plazo adicional a los
fines de elevar el Informe de Determinación Final de continuación o repetición
del Daño del presente examen, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 11.4 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Que por la Resolución N°
582 de fecha 25 de julio de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO se desestimó por
improcedente el recurso interpuesto por la firma SNA E ARGENTINA S.R.L.,
considerando que “el artículo 32 del Decreto N° 1393/2008 establece que ‘la
investigación deberá completarse dentro de los DIEZ (10) meses siguientes a la
fecha de su inicio. En circunstancias excepcionales, la Secretaría podrá
extender el plazo de investigación de conformidad con lo establecido por el
Artículo 5º, párrafo 10, del Acuerdo sobre Dumping’”, que “es de aplicación el
artículo 5.10 del mencionado Acuerdo, el cual establece que ‘salvo en
circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido
dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de
su iniciación’” y teniendo en cuenta que “conforme lo determina el artículo 68
del Decreto N° 1393/2008, sólo son pasibles de ser recurridos ciertos actos
dictados durante el procedimiento de investigación, tales como: las medidas que
impongan o denieguen la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
provisionales o definitivos, y las decisiones que suspendan, denieguen,
revoquen o terminen las investigaciones; la norma se encarga de señalar
expresamente, que las restantes decisiones que se dicten durante la
investigación son irrecurribles.”
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que han tomado intervención
las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al
cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto.
ARTÍCULO 2°.- Mantiénese
vigente el derecho antidumping definitivo establecido por la Resolución N° 25
de fecha 25 de enero de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las
operaciones de exportación de las firmas SNA EUROPE (INDUSTRIES) AB y SNA
EUROPE (SERVICES) AB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales
rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal,
originarias del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y
8202.99.90.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto, se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 4°.- El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.- La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Francisco Adolfo Cabrera.
e. 31/07/2017 N° 54258/17
v. 31/08/2017