Resolución General
4099-E
Procedimiento. Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades
de pago. Obligaciones vencidas entre el 1/06/2016 y 31/05/2017. Requisitos,
formas, plazos y demás condiciones.
Ciudad de Buenos Aires,
27/07/2017
VISTO la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de esta
Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el
cumplimiento de sus obligaciones, cuya aplicación, percepción y fiscalización
se encuentra a cargo del Organismo.
Que para la consecución de
dicho objetivo, resulta procedente implementar nuevos planes de facilidades de
pago que permitan regularizar determinadas obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social, así como la reformulación de los planes
vigentes establecidos por la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones y
de corresponder sus intereses, sin que ello implique la reducción total o
parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios o la liberación de las
pertinentes sanciones.
Que en consecuencia es
necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán
observar los administrados para solicitar la adhesión al régimen que se
establece por la presente, como también para el ingreso de las deudas que se
pretenden cancelar.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones,
de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de
los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y
CONCEPTOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- Establécese
un régimen de planes de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS
FACILIDADES” sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación
de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social,
retenciones y percepciones, así como de sus respectivos intereses
correspondiente a:
a) Deudas vencidas entre
los días 1 de junio de 2016 y 31 de mayo de 2017, ambos inclusive.
b) Deudas vencidas hasta
el 31 de mayo de 2017, inclusive, correspondiente a responsables que
desarrollen como actividad principal la de servicios de salud y/o enseñanza.
c) Deuda proveniente de la
reformulación de los planes vigentes implementados por la Resolución General N°
3.827 y sus modificaciones, que comprenda obligaciones con vencimiento dentro
del período indicado en el inciso a).
Asimismo, se podrán
incluir obligaciones que cumpliendo las condiciones previstas en los incisos
anteriores hubieran sido incorporadas en planes de pagos anulados, rechazados o
caducos.
ARTÍCULO 2°.- El régimen
dispuesto por la presente comprende los siguientes planes:
a) “Obligaciones anuales,
aportes, retenciones y percepciones”.
Se podrán incluir deudas
correspondientes a:
- Obligaciones impositivas
cuya determinación debe efectuarse por períodos anuales.
- Aportes personales de
los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP)).
- Retenciones y
percepciones impositivas.
b) “Obligaciones mensuales
y otras”.
Se podrán incluir deudas
correspondientes a las demás obligaciones de origen impositivo y/o previsional,
excluidas las mencionadas en el inciso a).
También quedan
comprendidos en este inciso:
- Los aportes personales
de los trabajadores autónomos.
- El impuesto integrado y
el componente previsional correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- Las contribuciones con
destino al Régimen de la Seguridad Social.
c) “Reformulación de
planes vigentes de la RG N° 3.827”.
- Reformulación de planes
de facilidades de pago vigentes al 31 de julio de 2017, dispuestos por la
Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, en los términos del Artículo
10 de la presente.
CAPÍTULO B - EXCLUSIONES
- Objetivas
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos
del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Los anticipos y/o pagos
a cuenta.
b) Las multas.
c) Los intereses de las
deudas de capital que no estén incluidas en el régimen.
d) El saldo resultante de
la declaración jurada del impuesto al valor agregado de los sujetos que
encuadren en los términos de la Ley N° 25.300 y sus complementarias, en la
categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, adheridos al beneficio de
cancelación previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.264.
e) El impuesto al valor
agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en
el exterior, cuya explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo
previsto en el Artículo 1°, inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
f) Las retenciones y
percepciones con destino al Régimen de la Seguridad social.
g) Los aportes y
contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los
correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
h) Los aportes y
contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para
empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
i) Los aportes y contribuciones
mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA).
j) Las cuotas destinadas a
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
k) El impuesto Adicional
de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos. Ley N° 24.625 y
sus modificaciones.
l) Las cuotas de planes de
facilidades de pago vigentes.
m) Las obligaciones que
figuren ingresadas en planes de facilidades de pago vigentes, excepto las
incluidas en reformulaciones efectuadas en los términos del inciso c) del
Artículo 2° de esta resolución general.
n) Las obligaciones
declaradas en planes de facilidades de pago vigentes formulados conforme a lo
dispuesto en la presente.
ñ) El Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural establecido por el Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el
Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, y
el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus modificaciones.
o) Las obligaciones
vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios
(cuotas de amortización correspondientes a diferimientos).
p) El Impuesto Específico
sobre la Realización de Apuestas, establecido por la Ley N° 27.346.
q) Deudas de origen
aduanero.
- Subjetivas
ARTÍCULO 4°.- Se
encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos
denunciados penalmente por esta Administración Federal, por los delitos
previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas
modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento
de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o
aduaneras y a los imputados por cualquiera de los mencionados delitos, siempre que
se haya dictado el respectivo auto de elevación a juicio, en los casos en que
la denuncia hubiera sido formulada por un tercero.
CAPÍTULO C - CONDICIONES
DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 5°.- Los planes
de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Tendrán un pago a
cuenta que se calculará en base a la conducta fiscal registrada en el “Sistema
de Perfil de Riesgo (SIPER)”, aprobado mediante la Resolución General N° 3.985
- E, que será equivalente al:
1. CINCO POR CIENTO (5%)
de la deuda consolidada, cuando se trate de sujetos que encuentren en las
categorías “A”, “B” o “C”, el cual no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($
1.000.-), excluido -de haber sido declarado- el importe correspondiente a la
cancelación de intereses punitorios.
Al pago a cuenta se le
adicionará -en su caso- el importe correspondiente a intereses punitorios que
se regularicen en el plan.
2. DIEZ POR CIENTO (10%)
de la deuda consolidada, de tratarse de sujetos con categoría “D”, “E” y
aquellos que no se encuentren categorizados en el citado sistema, el cual no
podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excluido -de haber sido
declarado- el importe correspondiente a la cancelación de intereses punitorios.
Al pago a cuenta se le adicionará
-en su caso- el importe correspondiente a intereses punitorios que se
regularicen en el plan.
b) El monto de cada cuota
deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
c) La determinación de la
cantidad máxima de cuotas a otorgar se establecerá según el tipo de deuda que
se incluya en los planes, conforme se indica en el siguiente cuadro:
TIPO DE DEUDA
|
CANTIDAD MÁXIMA DE
CUOTAS
|
Obligaciones Anuales,
aportes, retenciones y percepciones
|
12
|
Obligaciones mensuales y
otras
|
24
|
Reformulación de planes
vigentes de la RG N° 3.827
|
12
|
d) Las cuotas serán
mensuales, iguales y consecutivas.
e) El pago a cuenta y las
cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo II de esta
resolución general.
f) La tasa de
financiamiento mensual aplicable será:
1. Para los planes que se
consoliden entre el 1 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2017, ambas
fechas inclusive:
- En el caso de Micro y
Pequeñas Empresas -según lo dispuesto por la Resolución N° 24 del 15 de febrero
de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces
Ministerio de Economía y sus modificaciones- que cuenten a la fecha de
consolidación con la caracterización respectiva en el “Sistema Registral”: la
tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal
electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación
Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato
anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS POR CIENTO
(2%) nominal anual.
- Restantes responsables:
la tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal
electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación
Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato
anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un CUATRO POR
CIENTO (4%) nominal anual.
2. Para los planes que se
consoliden entre el 1 de octubre de 2017 y el 31 de octubre de 2017, ambas
fechas inclusive:
- En el caso de Micro y
Pequeñas Empresas -según lo dispuesto por la Resolución N° 24 del 15 de febrero
de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces
Ministerio de Economía y sus modificaciones- que cuenten a la fecha de
consolidación con la caracterización respectiva en el “Sistema Registral”: la
tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal
electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación
Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato
anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un SEIS POR CIENTO
(6%) nominal anual.
- Restantes responsables:
la tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal
electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación
Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato
anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un OCHO POR CIENTO
(8%) nominal anual.
g) Se deberá generar un
Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago
a cuenta, que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su
generación.
h) La fecha de
consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del
pago a cuenta.
i) La confirmación de la
cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la
solicitud de adhesión al plan.
La presentación del plan
será comunicada al contribuyente a través del servicio “e- Ventanilla” al que
se podrá acceder mediante la utilización de la respectiva Clave Fiscal,
obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N°
3.713 y sus modificaciones.
- Presentación de la
declaración jurada
ARTÍCULO 6°.- Será
condición excluyente para adherir al plan de facilidades, que las declaraciones
juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social se encuentren presentadas antes de la fecha de adhesión al
régimen.
CAPÍTULO D - ADHESIÓN,
REQUISITOS Y FORMALIDADES
- Requisitos
ARTÍCULO 7°.- Para
acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Constituir y/o mantener
ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, se
manifestará la voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía
“Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución
General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se
deberá ingresar al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” con Clave Fiscal con
Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme al
procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
b) Informar una dirección
de correo electrónico y un número de teléfono celular (7.1.) a través del sitio
“web” institucional, accediendo con Clave Fiscal al servicio “Sistema
Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y
“Administración de teléfonos”.
c) Declarar en el servicio
“Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus
modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta
corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes
correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
- Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 8°.- Para adherir
al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Ingresar al sistema
denominado “MIS FACILIDADES”, a la opción “MIS FACILIDADES”, que se encuentra
disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el
micrositio “MIS FACILIDADES” (8.1.).
b) Convalidar, modificar,
incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
Asimismo se podrán
reformular los planes de facilidades de pago vigentes, de acuerdo con el
procedimiento establecido por la presente.
c) Elegir el plan de
facilidades conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.
d) Seleccionar la Clave
Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar (8.2.).
e) Consolidar la deuda,
generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago
(VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al
procedimiento de pago electrónico de obligaciones establecido por la Resolución
General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
El contribuyente o
responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia
del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago
se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de prestación
del servicio de la respectiva entidad de pago.
En el caso de no haber
ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a cancelarlo
generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar
la presentación del plan de facilidades de pago.
f) Imprimir el formulario
de declaración jurada N° 1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación
realizada, una vez registrado el pago a cuenta y producido el envío automático
del plan (8.3.).
- Aceptación de los planes
ARTÍCULO 9°.- La solicitud
de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará
aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los
requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de
cualquiera de ellos determinará el decaimiento del plan propuesto, en cualquier
etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.
En tal supuesto, los
importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o de cuotas no se podrán
imputar a las cuotas de un nuevo plan.
- Reformulación de planes
de facilidades de pago vigentes
ARTÍCULO 10.- Los planes
de facilidades vigentes previstos por la Resolución General N° 3.827 y sus
modificaciones, que hubieran sido consolidados hasta el día 31 de julio de
2017, inclusive, podrán ser reformulados de manera optativa, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la presente.
Dicha reformulación
surtirá efecto desde el momento en que se perfeccione el envío del respectivo
plan.
Dado que la totalidad de
las obligaciones incluidas deberán ser susceptibles de regularización conforme
a lo establecido por esta resolución general y que no pueden ser editadas ni
eliminadas, resultarán aplicables las siguientes pautas:
a) La reformulación de
cada plan se efectuará en el sistema “MIS FACILIDADES” opción “Reformulación de
planes vigentes de la R.G. N° 3827”, será optativa y podrá decidir el
responsable cuales de sus planes vigentes reformula.
b) Se considerará respecto
de los planes que se reformulan, la totalidad de las cuotas canceladas hasta el
último día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación, como
ingresadas a la fecha de consolidación del plan original.
c) Se generará un nuevo
plan con las condiciones de la presente resolución general. La deuda se
consolidará a la fecha de cancelación del Volante Electrónico de Pago (VEP)
correspondiente al pago a cuenta.
d) Se seleccionará la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Se imprimirá el
formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el acuse de recibo de la
presentación realizada, una vez reformulado el/los plan/es y producido su envío
automático.
En consecuencia, el
contribuyente deberá solicitar a la entidad bancaria la suspensión del o de los
débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicite la
reformulación del plan o la reversión, dentro de los TREINTA (30) días corridos
de efectuado el débito.
CAPÍTULO E - INGRESO DE
LAS CUOTAS
ARTÍCULO 11.- Las cuotas
vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en
que se formalice la adhesión y se cancelarán mediante el procedimiento de
débito directo en cuenta bancaria.
En caso que a la fecha de
vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la
cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de
débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran
sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como
sus intereses resarcitorios podrán ser rehabilitadas a través de las
funcionalidades previstas en el sistema, pudiendo optar el contribuyente por
realizar su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la
solicitud de rehabilitación o bien por su pago mediante transferencia
electrónica de fondos con la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP)
de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General N 3.926,
considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible a partir del
día siguiente al del vencimiento de dicha cuota.
En los supuestos indicados
en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará por el período de
mora, los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 37 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los que se adicionaran a
la aludida cuota.
Para un correcto
procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán
encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se
realizará el débito.
Asimismo, en caso de
coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de
facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación
de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá
prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
Será considerada como
constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución
financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con
todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático
habilitado por este Organismo.
En el caso de débito
directo de la cuota, cuando la fecha fijada para el ingreso coincida con día
feriado o inhábil, dicho ingreso se trasladará al primer día hábil posterior
siguiente.
De tratarse de un día
feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Si se optara por la
rehabilitación mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), se podrá generar uno
solo por día y tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24). Si la generación
se realiza en un día feriado o inhábil, el débito no se trasladará al día hábil
inmediato siguiente. Por ello el responsable deberá arbitrar los medios
necesarios para que durante la vigencia del citado débito, los fondos y
autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que además dicho lapso
coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva
entidad de pago.
La rehabilitación de la/s
cuota/s impaga/s mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) se podrá generar
diariamente, excepto durante la ejecución de los procesos de control que
imposibiliten la disposición de dicha funcionalidad, situación que se
comunicará a través de mensajes en la aplicación respectiva.
- Procedimiento de
cancelación anticipada
ARTÍCULO 12.- Los sujetos
que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada
total de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir
del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo
plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren
inscriptos.
El sistema “MIS
FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital
más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la
solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la
cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación
anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día
hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, tal débito se efectuará
dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento
original.
A efectos de la
determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las
cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado
del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación
anticipada.
Si no pudiera efectuarse
el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá
posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el
contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada
para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante
Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la
caducidad en caso de verificarse las causales previstas en la presente.
En el supuesto indicado en
el párrafo precedente, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios
que correspondan.
CAPÍTULO F - CADUCIDAD.
CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 13.- La caducidad
del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de
que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan
las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de
TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos
posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
b) Falta de ingreso de
la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la
fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad
-situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una
comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” al que
accederá con su Clave Fiscal y que se verá reflejada en el sistema “MIS
FACILIDADES”-, esta Administración Federal quedará habilitada para disponer las
acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Los contribuyentes y
responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán
cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia
electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las
Resoluciones Generales N° 1.217 y N° 1.778, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
El saldo pendiente de las
obligaciones adeudadas, será el que surge de la imputación generada por el
sistema y deberá ser consultado en la pantalla “Impresiones” opción “Detalle de
Imputación de Cuotas” del servicio “MIS FACILIDADES”, mediante la utilización
de la Clave Fiscal obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N°
3.713 y sus modificaciones.
CAPÍTULO G - DEUDAS EN
DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
- Allanamiento
ARTÍCULO 14.- En el caso
de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o
responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o
desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos
y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del
formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de
este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulten competentes
para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la
adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una
vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente
control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario,
debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia
administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la
causa.
Acreditada en autos la
adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el
allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez satisfecho el
pago a cuenta y producido el acogimiento por la totalidad de la deuda, este
Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo de las actuaciones.
Cuando la solicitud de
adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de
facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará
las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la
normativa vigente.
- Medidas cautelares
trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 15.- Cuando se
trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo
sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades
financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado
la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este
Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del
formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)- arbitrará los medios
para el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
De tratarse de una medida
cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en
cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera
decretado.
En todos los casos, con
carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas
efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan
de facilidades de pago.
La falta de ingreso del
total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se
refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas
cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones
dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de
embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la
regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las
restantes medidas cautelares, que debe solicitarse con carácter previo al
archivo judicial.
- Honorarios. Procedencia.
Forma de cancelación
ARTÍCULO 16.- A los fines
de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas
incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo del
contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la
pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos,
en su caso.
La cancelación de los
honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su
importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (16.1.).
La solicitud del referido
plan deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de
la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que
revista el agente fiscal o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará
según se indica:
1. Si a la fecha de
adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o
regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse
producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
agente fiscal actuante.
2. Si a la aludida fecha
no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro
de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de
aquel en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de
acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la
respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas
vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al
vencimiento de la primera cuota indicada en los puntos 1. y 2. precedentes.
En el caso de las
ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o
regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el
contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos siguientes a su notificación (16.2.).
En los demás tipos de
juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido
consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-,
en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior
que agote las vías recursivas disponibles.
La caducidad del plan de
facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago
de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.
En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de
aquélla.
El ingreso de los
honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones
establecidas por la Resolución General N° 2.752 o la que la sustituya en el
futuro.
- Costas del juicio
ARTÍCULO 17.- El ingreso
de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente
forma:
a) Si a la fecha de
adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e
informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado
dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la
fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los
DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede
firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho
ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse
producido el mismo, mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución
General N° 1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración
Federal.
ARTÍCULO 18.- Cuando el
deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones
establecidas precedentemente, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las
acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa
vigente.
CAPÍTULO H - DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 19.- Los planes
de facilidades de pago que se establecen por esta resolución general podrán
presentarse desde el día 1 de agosto de 2017 hasta el día 31 de octubre de
2017, ambos inclusive.
ARTÍCULO 20.- La
cancelación de los planes de facilidades de pago no implica reducción alguna de
los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como tampoco la liberación de
las pertinentes sanciones.
ARTÍCULO 21.- A los
efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de
referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 22.- Apruébanse
los Anexos I IF-2017-15636684-APN-DISEGE#AFIP y II
IF-2017-15637798-APN-DISEGE#AFIP que forman parte de esta resolución general.
ARTÍCULO 23.- Las
disposiciones establecidas en la presente resultarán de aplicación a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
ANEXO I (Artículo 21)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 7°.
(7.1.) La línea de
teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina.
Artículo 8°.
(8.1.) Para utilizar el
sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) y la respectiva Clave Fiscal.
El ingreso de la Clave
Fiscal permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean
la aludida Clave Fiscal deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de
la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
La información transferida
tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la
verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o
responsable.
(8.2.) Los datos
informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra
radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de suministrar
la Clave Bancaria Uniforme (CBU), registrada de acuerdo con lo previsto por la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, se accederá
al servicio “Declaración de CBU”. Dicho cambio deberá ser informado a la
entidad bancaria correspondiente, a fin de evitar inconvenientes con los
futuros débitos.
La sustitución de la
citada clave tendrá efectos a partir del primer día del mes inmediato
siguiente, inclusive, al mes en que se ingresó la novedad en el sistema, para
el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o
más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar
diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las
cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el
responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de
modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma
entidad.
(8.3.) Una vez finalizada
la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las
deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo
de la presentación realizada.
Artículo 16.
(16.1.) El importe
resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto
resultante de cada cuota determinada resulta inferior a QUINIENTOS PESOS
($500.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(16.2.) Conforme a lo
previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del
Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto
N° 65 del 31 de enero de 2005.
IF-2017-15636684-APN-DISEGE#AFIP
ANEXO II (Artículo 5°)
DETERMINACIÓN DEL MONTO
DEL PAGO A CUENTA
A = (M-S) x % de pago a
cuenta según el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”
P = A+S
Donde:
M = Deuda consolidada
S = Sumatoria de intereses
punitorios
P = Monto del pago a
cuenta
DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
Las cuotas a ingresar
serán mensuales, iguales y consecutivas y el monto se calculará aplicando la
siguiente fórmula:
Donde:
C = Monto de la cuota que
corresponde ingresar
D = Monto total de la
deuda a cancelar en cuotas (deuda consolidada “M” menos pago a cuenta “P”)
n = Total de cuotas que
comprende el plan
i = Tasa de interés
mensual de financiamiento
IF-2017-15637798-APN-DISEGE#AFIP
e. 28/07/2017 N° 54048/17
v. 28/07/2017