Resolución General
4096-E
Procedimiento.
Operaciones de explotación de tierras rurales por cuenta propia o de terceros
usufructuarios. “Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas”. Requisitos,
formas y condiciones. Régimen de retención.
Ciudad de Buenos Aires,
21/07/2017
VISTO los distintos
regímenes de registro e información establecidos por esta Administración
Federal, la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias y
la Resolución General N° 2.820 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que atendiendo al objetivo
de este Organismo de optimizar la relación fisco- contribuyente y facilitar el
cumplimiento de las obligaciones por parte de los responsables, resulta
aconsejable prever la identificación de los sujetos que realicen operaciones de
explotación de tierras rurales por cuenta propia así como por cuenta de
terceros.
Que en tal sentido
corresponde establecer los requisitos, formas y condiciones que deberán
observar los sujetos comprendidos, a los fines de solicitar su inscripción en
el “Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas”.
Que con relación al
régimen de retención del impuesto a las ganancias establecido por la Resolución
General N° 830, sus modificatorias y complementarias, procede exigir la
verificación de la constancia de alta en el mencionado registro por las tierras
rurales que se exploten y del código de registración de los contratos que
motiven los pagos respectivos.
Que asimismo, razones de
administración tributaria aconsejan dejar sin efecto determinadas disposiciones
previstas en la Resolución General N° 2.820 y sus modificaciones.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REGISTRO FISCAL DE TIERRAS
RURALES EXPLOTADAS
A - SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 1°.- Las personas
humanas, jurídicas y demás sujetos propietarios/terceros usufructuarios de
tierras rurales explotadas (1.1.), situadas en el país que desarrollen alguna
de las actividades incluidas en el Anexo II de la presente, deberán inscribirse
en el “Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas”, en adelante el “Registro”.
Cuando las tierras rurales
pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la obligación señalada estará
a cargo de sus representantes en el país (1.2.).
B - SOLICITUD DE
INCORPORACION AL “REGISTRO”
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos
obligados deberán solicitar la inscripción en el “Registro” ingresando al
servicio “REGISTRO FISCAL DE TIERRAS RURALES EXPLOTADAS”, habilitado en el
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave
Fiscal con Nivel de Seguridad 3, obtenida conforme al procedimiento previsto
por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
En todos los casos, los
responsables deberán informar la totalidad de los inmuebles afectados a las
actividades indicadas en el Anexo II, a la fecha de presentación de la solicitud,
ingresando a los siguientes módulos:
a) “Empadronamiento de
Domicilio”, en el cual el propietario ingresará los datos referidos a la tierra
rural explotada por él o por terceros.
b) “Empadronamiento de
Actividad”, en el que ingresará los datos referidos a la explotación:
1. El propietario: por las
tierras explotadas por él.
2. Indistintamente: el
propietario por las tierras rurales explotadas por terceros o el usufructuario
por las tierras rurales explotadas.
ARTÍCULO 3°.- El titular
de la tierra rural, previo a inscribirse en el “Registro”, deberá informar en
el “Sistema Registral” los domicilios de los establecimientos, conforme lo
establece el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.377.
C - EMPADRONAMIENTO DE
DOMICILIO
ARTÍCULO 4°.- El titular del
inmueble rural deberá ingresar al “Registro”, opción “Empadronamiento de
Domicilio - Alta”, a fin de seleccionar el domicilio registrado previamente
-según lo dispuesto en el artículo anterior- y suministrar los datos
adicionales solicitados por el sistema.
Complementariamente,
deberá remitir electrónicamente el título de propiedad y la última boleta
vencida del impuesto inmobiliario provincial de dicho inmueble, en formato
“pdf”.
ARTÍCULO 5°.- Ante la
ocurrencia de uno de los siguientes sucesos, se deberá observar el
procedimiento que se indica seguidamente para cada caso:
a) Incorporación de una
nueva “Identificación Única del Inmueble” (5.1.) a un domicilio de explotación
ya dado de alta: el titular de la tierra rural procederá a registrarla en la
opción “Empadronamiento de Domicilio - Alta”.
b) Baja de alguna
“Identificación Única del Inmueble” asociada a un domicilio de explotación
existente: el titular de la tierra rural procederá a registrar la baja de la
misma en la opción “Empadronamiento de Domicilio - Baja”, hasta el último día
del mes inmediato siguiente al de producida.
La “Baja” de un domicilio
de explotación se perfeccionará cuando el mismo no posea ninguna “Identificación
Única del Inmueble” asociada.
ARTÍCULO 6°.- Una vez
admitida el “Alta”/”Baja” del domicilio en el “Registro”, el sistema emitirá
una “Constancia de alta de domicilio” y/o “Constancia de baja de domicilio”,
según corresponda.
ARTÍCULO 7°.- En los casos
de titularidad plural, la solicitud de registración de “Alta”/”Baja” del
domicilio será iniciada por uno de los titulares conforme al procedimiento
previsto en los Artículos 4° y 5°.
Posteriormente, un segundo
titular ingresará al “Registro” a los fines de proceder a aceptar o rechazar la
solicitud. Para ello, el sistema exhibirá aquellas registraciones en las que
sea parte involucrada.
Una vez aceptada, se
emitirá la correspondiente constancia según lo dispuesto en el artículo
precedente.
En caso de rechazo o
transcurridos TREINTA (30) días corridos de iniciada la solicitud de
“Alta”/”Baja” sin la correspondiente aceptación, la solicitud quedará rechazada
emitiendo el sistema una “Constancia de rechazo de alta/baja de domicilio”,
según corresponda.
D - EMPADRONAMIENTO DE
ACTIVIDAD
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos
mencionados en el Artículo 2°, inciso b), a fin de informar la explotación a
realizar en el domicilio del establecimiento agropecuario dado de alta según el
Artículo 4°, ingresarán al “Registro” y seleccionarán la opción
“Empadronamiento de Actividad - Alta en el Registro”, suministrando los datos
que solicita el sistema.
- Tierra rural con
explotación propia
ARTÍCULO 9°.- En caso de
tratarse de tierra rural con explotación propia, una vez concluida la carga de
datos mencionados en el artículo anterior, el sistema emitirá una “Constancia
de alta de tierras rurales explotadas”, la cual contendrá un “Código de
Registración”.
ARTÍCULO 10.- Cuando la
titularidad de la tierra rural sea compartida, la solicitud de registración de
alta de la actividad a desarrollar será iniciada por un titular y aceptada por
un segundo, ingresando, en el módulo “Empadronamiento de Actividad - Alta en el
Registro”; para ello, el sistema exhibirá a este último aquellas registraciones
en las que sea parte involucrada.
El segundo titular deberá,
dentro del término de TREINTA (30) días corridos:
a) Aprobar la solicitud de
registración de alta, en cuyo caso el sistema emitirá la “Constancia de alta de
tierras rurales explotadas” mencionada en el Artículo 9°, o
b) Rechazar la solicitud
de registración de alta, en cuyo caso el sistema emitirá una “Constancia de
rechazo de alta de tierras rurales explotadas”.
Si transcurrido el plazo
indicado anteriormente no se registra acción alguna por parte de éste, la
solicitud quedará rechazada y el sistema emitirá una “Constancia de rechazo de
alta de tierras rurales explotadas”.
- Tierra rural con
explotación de terceros
ARTÍCULO 11.- De tratarse
de tierras rurales con explotación de terceros, la solicitud para informar la
actividad a realizar podrá ser iniciada indistintamente por los
propietarios/usufructuarios según lo previsto en el Artículo 2°, inciso b)
punto 2., siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 8°.
Complementariamente, se
deberá remitir electrónicamente una copia del contrato de explotación en
formato “pdf”. En caso que dicha transacción sea admitida, el sistema emitirá
una “Constancia de alta de tierras rurales explotadas en proceso de
aceptación”.
Esta solicitud deberá
indefectiblemente ser aceptada por la otra parte interviniente en el contrato,
siguiendo el procedimiento descripto en el Artículo 17.
ARTÍCULO 12.- En caso de
producirse alguna modificación/adenda en los datos ingresados conforme a lo
dispuesto en el Artículo 8°, deberá ser informada indistintamente por
cualquiera de las partes involucradas -propietarios/usufructuarios-,
seleccionando el módulo “Empadronamiento de Actividad - Modificaciones o
Adendas”. Para ello, se ingresará el “Código de Registración” emitido originalmente
por el sistema, que habilitará la edición de los datos.
Asimismo, se remitirá
electrónicamente el documento, en formato “pdf” que respalde dicha
modificación/adenda. El sistema emitirá una “Constancia de modificación o
adenda de contrato en proceso de aceptación”, la que contendrá un nuevo “Código
de Registración” que reemplazará al código original.
Posteriormente, la
contraparte deberá aceptar las modificaciones efectuadas, siguiendo el
procedimiento descripto en el Artículo 17.
ARTÍCULO 13.- Ante la
revocación de un contrato, la solicitud podrá ser iniciada indistintamente por
cualquiera de las partes involucradas -propietarios/usufructuarios-, debiendo
ingresar al módulo “Empadronamiento de Actividad - Revocación”, a efectos de
registrar dicha situación. Para ello el sistema solicitará el correspondiente
“Código de Registración”, emitiéndose una “Constancia de revocación de contrato
en proceso de aceptación”.
La contraparte deberá
aceptar dicha revocación, siguiendo el procedimiento descripto en el Artículo
17.
ARTÍCULO 14.- Las
modificaciones, adendas y/o revocaciones de contratos a que se refieren los
Artículos 12 y 13, deberán ser informadas hasta el último día del mes inmediato
siguiente a aquel en que se produzcan.
ARTÍCULO 15.- En el supuesto
que los sujetos mencionados en el Artículo 2°, inciso b), punto 2.
(propietarios/usufructuarios) posean titularidad compartida, la solicitud de
alta, modificación, adenda y/o revocación de la actividad será iniciada por uno
de los titulares/usufructuarios y aceptada por un segundo
titular/usufructuario, según corresponda.
Este último, ingresará en
el módulo “Empadronamiento de Actividad”, seleccionando la opción según la
solicitud a realizar. El sistema exhibirá aquellas registraciones en las que
sea parte involucrada y una vez aceptada, se emitirán las siguientes constancias,
según corresponda:
a) “Constancia de alta de
tierras rurales explotadas en proceso de aceptación”.
b) “Constancia de
modificación o adenda de contratos en proceso de aceptación”.
c) “Constancia de
revocación de contratos en proceso de aceptación”.
- Subcontratación
ARTÍCULO 16.- En tierras
rurales subcontratadas, la solicitud para informar la actividad a realizar
podrá ser iniciada indistintamente por cualquiera de las partes involucradas,
sub-contratante o sub-contratista, siguiendo el procedimiento establecido en el
Artículo 8°.
Complementariamente,
deberá remitirse electrónicamente una copia del contrato de subcontratación en
formato “pdf”. En caso que dicha transacción sea admitida, el sistema emitirá
la “Constancia de Alta de Tierras Rurales Explotadas en proceso de Aceptación”.
Esta solicitud deberá
indefectiblemente ser aceptada por la otra parte interviniente en el contrato,
siguiendo el procedimiento descripto en el Artículo 17.
ARTÍCULO 17.- Finalizados
los procedimientos indicados en los artículos precedentes, la contraparte
deberá ingresar a través del módulo “Empadronamiento de Actividad - Aceptación
on line”, donde el sistema exhibirá aquellas registraciones en las cuales sea
parte y -dentro del término de TREINTA (30) días corridos- proceder a aprobar o
rechazar (17.1.) la solicitud de alta, modificación, adenda o revocación de la
actividad, en cuyo caso el sistema emitirá alguna de las siguientes
constancias, según corresponda, la que contendrá un “Código de Registración”:
a) “Constancia de alta de
tierras rurales explotadas”.
b) “Constancia de
modificación o adenda de contratos”.
c) “Constancia de
revocación de contratos”.
d) “Constancia de rechazo
de alta de tierras rurales explotadas”.
e) “Constancia de rechazo
de modificación o adenda de contratos”.
f) “Constancia de rechazo
de revocación de contratos”.
Si transcurrido el plazo
indicado anteriormente no se registra acción alguna, la solicitud será
rechazada y el sistema emitirá la constancia de rechazo respectiva.
ARTÍCULO 18.- Se podrán consultar
los datos ingresados vigentes o no, a través de la opción “Consulta e impresión
de presentaciones”.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 19.- Los sujetos
obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto por la
Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, deberán
verificar la existencia de la “Constancia de alta de tierras rurales
explotadas” y su “Código de Registración” correspondiente al contrato motivo
del pago.
A los fines de la
determinación del monto de retención, cuando no exista la respectiva
“Constancia de alta de tierras rurales explotadas” y su correspondiente “Código
de Registración”, corresponderá aplicar la mayor de las alícuotas que, según el
tipo de operación de que se trate, se establecen en el Anexo VIII de la
Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, sin considerar
el monto no sujeto a retención.
Resultarán de aplicación
supletoria en todos aquellos aspectos no reglados en el presente título y en la
medida en que no se opongan a éste, las disposiciones establecidas en la citada
resolución general.
TÍTULO III PENALIDADES
ARTÍCULO 20.- El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general,
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, esta
Administración Federal tendrá a disposición la documentación aportada en
formato “pdf” y la información suministrada, reservándose la facultad de
aplicar las aludidas sanciones si del análisis efectuado surgiesen
inconsistencias, se detectase que la documentación o su contenido resulte
apócrifo, falso o adulterado y/o cuando no se corresponda con la realidad
económica de los sujetos intervinientes.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 21.- Aquellos
contribuyentes que obtuvieron la “Constancia de alta de tierras rurales
explotadas”, en relación a dicho inmueble, podrán presentarla en reemplazo de
la documentación indicada en los siguientes incisos del Apartado A del Anexo V
de la Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y complementarias, según
corresponda:
- Inciso a): puntos 4. y
5.
- Inciso b): punto 8.
- Inciso e): punto 7.3.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- A los fines
de realizar alguna de las solicitudes previstas por esta resolución general,
los responsables deberán previamente:
a) Registrar los datos
biométricos de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 3° de la
Resolución General N° 2.811 y su complementaria.
b) Informar al menos una
dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través
del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral”
menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y
“Administración de teléfonos”.
ARTÍCULO 23.- El sistema
no permitirá efectuar una nueva transacción informática cuando existiera una
solicitud pendiente de aceptación por la otra parte, referida a un mismo
contrato.
ARTÍCULO 24.- El
cumplimiento de lo establecido en esta resolución general constituirá requisito
indispensable a los fines de la tramitación de solicitudes efectuadas por los
contribuyentes y/o responsables relacionados con la incorporación y/o
permanencia en los distintos registros vigentes y/o a crearse con posterioridad
a la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 25.- A los
efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de
referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 26.- Apruébense
los Anexos I (IF-2017-15130846-APN-AFIP) y II (IF-2017-15131603-APN-AFIP), que
forman parte de esta resolución general.
ARTÍCULO 27.- Las
disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial y serán de aplicación conforme se dispone seguidamente:
a) Títulos I, II, III y V:
desde el primer día hábil del mes siguiente al de la referida publicación.
b) Título IV: a partir de
los NOVENTA (90) días corridos contados desde el día de la aludida publicación
oficial, inclusive.
ARTÍCULO 28.- Déjanse sin
efecto las disposiciones relativas a los inmuebles rurales establecidas en la
Resolución General N° 2.820 y sus modificaciones, a partir de la fecha de
aplicación indicada en el inciso a) del artículo anterior.
ARTÍCULO 29.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
ANEXO I (Artículo 25)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se encuentran
comprendidos los sujetos que se indican a continuación:
a) Sociedades, sucesiones
indivisas, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de
cualquier clase, constituidos en el país.
b) Establecimientos
organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas humanas o
jurídicas del exterior.
Se considerará:
“Propietario”: Quien
cuenta con los derechos de propiedad sobre las tierras rurales explotándola él
mismo o a través de terceros.
“Tercero usufructuario”:
Quien posee, sobre las tierras rurales el derecho de usufructo.
“Tierra rural”: cuando
conforme a las leyes catastrales locales revista el carácter de “rural” o
“sub-rural”.
(1.2.) Aquellos sujetos
obligados a cumplir el régimen de información previsto en la Resolución General
N° 3.285, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 5°.
(5.1.) Se entiende por
“Identificación Única del Inmueble” al número de la partida
inmobiliaria/matrícula/cuenta/adrema/identificación, o cualquier otra
denominación otorgada por cada provincia, que figura en la boleta del impuesto
inmobiliario correspondiente.
Artículo 17.
(17.1) Para la aprobación
de la solicitud de registración de alta, modificación, adenda o revocación, en
aquellos casos en que la contraparte fuera de titularidad plural, se requerirá
la aceptación de DOS (2) de sus miembros; para lo cual el sistema les exhibirá
aquellas registraciones en las que sean parte involucrada.
El rechazo de la solicitud
de registración de alta, modificación, adenda o revocación para aquellos casos
en que la contraparte fuera de titularidad plural, se considerará perfeccionada
cuando al menos uno de sus miembros lo confirme, para lo cual el sistema
exhibirá aquellas registraciones en las que sean parte involucrada.
IF-2017-15130846-APN-AFIP
ANEXO II (Artículos 1° y
2°)
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
1. Cultivo de granos y
semillas -cereales y oleaginosos- y legumbres secas-porotos, arvejas y
lentejas-.
2. Subcontratación.
IF-2017-15131603-APN-AFIP
e. 25/07/2017 N° 52989/17
v. 25/07/2017