Resolución General
1108
Impuesto a las
Ganancias. Beneficiarios del Exterior. Régimen de retención. Resolución General
N° 739. Operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones.
Norma complementaria.
Bs. As., 15/10/2001
VISTO la Ley N° 25.414, el
Decreto N° 493 de fecha 27 de abril de 2001 y su modificación, el régimen de
retención —con carácter de pago único y definitivo aplicable a beneficiarios
del exterior— previsto en el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las normas que regulan el
ingreso de las sumas retenidas por tal concepto, establecidas por la Resolución
General N° 739, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del visto
modificó el inciso 3) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, disponiendo que constituyen
ganancias sujetas al gravamen, los resultados obtenidos por la enajenación de
acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto
que los obtenga.
Que el citado decreto, al
sustituir el inciso w) del artículo 20 de la mencionada ley, eliminó la
exención que beneficiaba a los resultados obtenidos por las personas físicas y
sucesiones indivisas residentes en el país, provenientes de la venta de
acciones que no cotizan en bolsas o mercados de valores.
Que asimismo, se
consideran obtenidos por personas físicas residentes en el país, los resultados
derivados de las citadas operaciones cuando la titularidad de las acciones
corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o
explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su
naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar
inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan
ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente
determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula.
Que además, el tercer
párrafo incorporado al artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, estableció que dichas rentas quedan
alcanzadas por las disposiciones contenidas en el inciso g) y en el segundo
párrafo del artículo 93 de la citada ley.
Que en tal sentido,
resulta necesario indicar en relación con las rentas derivadas de dichas
transacciones, que las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 739
son aplicables respecto de las sumas que se retengan en concepto de impuesto a
las ganancias.
Que para facilitar la
lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la
intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría
Técnica, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas
y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 39 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el
artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — El ingreso
de las retenciones que se practiquen en concepto de impuesto a las ganancias,
con carácter de pago único y definitivo (1.1), sobre las rentas que se paguen a
sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones,
domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, derivadas de operaciones
de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, que no coticen en
bolsas o mercados de valores quedan sujetas a lo dispuesto por la Resolución
General N° 739.
Art. 2° — No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, se encuentran exceptuadas del mencionado
régimen de ingreso las operaciones realizadas por sujetos que no reúnan las
condiciones previstas en el segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
(2.1.).
Art. 3° — A los fines
indicados en el artículo precedente, los sujetos del exterior deberán entregar
al agente pagador, los elementos que se indican a continuación:
a) Nota simple, por
original y duplicado, en la que deberá constar:
1. Lugar y fecha.
2. Denominación o razón
social.
3. País en el que la
sociedad, empresa, establecimiento estable, patrimonio o explotación, se
encuentre constituida, domiciliada o, en su caso, radicada.
4. Denominación o razón
social, domicilio fiscal, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
de la sociedad a la que corresponden las acciones objeto de la transacción.
5. Manifestación expresa
de que no se encuentra comprendido en las previsiones del segundo párrafo del
inciso w) del artículo 20 de la ley del gravamen.
b) Copia del contrato o
estatuto del sujeto enajenante del exterior con certificación del organismo o
entidad de control societario, en la que conste que corresponde al último acto
modificatorio del ente.
c) Copia del régimen o
normativa legal que los regula.
En todos los casos, la
documentación mencionada en los incisos a), b) y c) precedentes, deberá contar
con la pertinente legalización efectuada conforme se indica para cada caso:
1. De tratarse de actos
que no fueron celebrados en países signatarios de la Convención de La Haya que
suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros,
aprobada mediante la Ley N° 23.458: la legalización deberá ser practicada por
autoridad consular argentina.
2. Cuando se trate de
actos celebrados en países signatarios de la Convención mencionada en el punto
anterior: la documentación deberá contar con la pertinente
"apostilla" que dispone el primer párrafo del artículo 3° del
referido tratado, en tanto se tratare de:
2.1. Documentos emitidos
por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado
signatario, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o
un oficial de justicia,
2.2. documentos
administrativos,
2.3. actas notariales,
2.4. certificaciones
oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la
certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la
autenticación de firmas en documentos de carácter privado.
2.5. Cuando se trate de documentos
no comprendidos en los puntos 2.1. al 2.4. precedentes, deberá aplicarse las
disposiciones indicadas en el punto 1. del segundo párrafo de este artículo.
Cuando la documentación
mencionada en los incisos a), b) y c) anteriores se encuentre redactada en
idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción certificada por Traductor
Público Nacional matriculado en la República Argentina, la que deberá
comprender, incluso, el texto de la apostilla mencionada precedentemente.
Art. 4° — Tratándose de operaciones
realizadas por los sujetos que se encuentran excluidos según lo indicado en el
artículo 2°, el pagador deberá consignar en el programa aplicativo denominado
"SICORE – Sistema de Control de Retenciones", los datos referentes a
la operación —requeridos por el mencionado programa— y como importe de la
retención la suma de CERO PESOS ($ 0.-).
Art. 5° — El Código que se
consignará en el programa aplicativo denominado "SICORE – Sistema de
Control de Retenciones", para la confección de la declaración jurada
informativa y determinativa y, en su caso, para la generación del formulario de
ingreso de los importes retenidos y para la emisión de los "Certificados
de Retención" correspondientes, es el que se detalla a continuación:
CODIGO DE IMPUESTO
|
CODIGO DE REGIMEN
|
RESOLUCION GENERAL
|
DESCRIPCION OPERACION
|
VIGENCIA
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218
|
180
|
1108
|
Compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones efectuadas por sujetos del exterior.
|
Desde el16/11/01
|
Art. 6° — Las
disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para los
pagos que se efectúen a partir del día 16 de noviembre de 2001, inclusive, aun
cuando correspondan a operaciones gravadas celebradas con anterioridad a la
citada fecha.
Art. 7° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
José A. Caro Figueroa.
ANEXO RESOLUCION GENERAL
N° 1108
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) De conformidad con
lo establecido por el último párrafo del artículo 90 y el Título V, ambos, de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Artículo 2°.
(2.1.) Parte pertinente
del segundo párrafo inciso w), artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
"... sociedades,
empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados
o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus
estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la
jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas
operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o
estatutario que las regula...".