Detalle de la norma RG-1108-2001-AFIP
Resolución General Nro. 1108 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2001
Asunto Impuesto a las Ganancias. Beneficiarios del Exterior. Régimen de retención
Boletín Oficial
Fecha: 18/10/2001
Detalle de la norma

Resolución General 1108

 

Impuesto a las Ganancias. Beneficiarios del Exterior. Régimen de retención. Resolución General N° 739. Operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones. Norma complementaria.

 

Bs. As., 15/10/2001

 

VISTO la Ley N° 25.414, el Decreto N° 493 de fecha 27 de abril de 2001 y su modificación, el régimen de retención —con carácter de pago único y definitivo aplicable a beneficiarios del exterior— previsto en el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las normas que regulan el ingreso de las sumas retenidas por tal concepto, establecidas por la Resolución General N° 739, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la ley del visto modificó el inciso 3) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, disponiendo que constituyen ganancias sujetas al gravamen, los resultados obtenidos por la enajenación de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que los obtenga.

 

Que el citado decreto, al sustituir el inciso w) del artículo 20 de la mencionada ley, eliminó la exención que beneficiaba a los resultados obtenidos por las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, provenientes de la venta de acciones que no cotizan en bolsas o mercados de valores.

 

Que asimismo, se consideran obtenidos por personas físicas residentes en el país, los resultados derivados de las citadas operaciones cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula.

 

Que además, el tercer párrafo incorporado al artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, estableció que dichas rentas quedan alcanzadas por las disposiciones contenidas en el inciso g) y en el segundo párrafo del artículo 93 de la citada ley.

 

Que en tal sentido, resulta necesario indicar en relación con las rentas derivadas de dichas transacciones, que las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 739 son aplicables respecto de las sumas que se retengan en concepto de impuesto a las ganancias.

 

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

 

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

 

RESUELVE:

 

Artículo 1° — El ingreso de las retenciones que se practiquen en concepto de impuesto a las ganancias, con carácter de pago único y definitivo (1.1), sobre las rentas que se paguen a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, derivadas de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, que no coticen en bolsas o mercados de valores quedan sujetas a lo dispuesto por la Resolución General N° 739.

 

Art. 2° — No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se encuentran exceptuadas del mencionado régimen de ingreso las operaciones realizadas por sujetos que no reúnan las condiciones previstas en el segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (2.1.).

 

Art. 3° — A los fines indicados en el artículo precedente, los sujetos del exterior deberán entregar al agente pagador, los elementos que se indican a continuación:

 

a) Nota simple, por original y duplicado, en la que deberá constar:

 

1. Lugar y fecha.

 

2. Denominación o razón social.

 

3. País en el que la sociedad, empresa, establecimiento estable, patrimonio o explotación, se encuentre constituida, domiciliada o, en su caso, radicada.

 

4. Denominación o razón social, domicilio fiscal, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la sociedad a la que corresponden las acciones objeto de la transacción.

 

5. Manifestación expresa de que no se encuentra comprendido en las previsiones del segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley del gravamen.

 

b) Copia del contrato o estatuto del sujeto enajenante del exterior con certificación del organismo o entidad de control societario, en la que conste que corresponde al último acto modificatorio del ente.

 

c) Copia del régimen o normativa legal que los regula.

 

En todos los casos, la documentación mencionada en los incisos a), b) y c) precedentes, deberá contar con la pertinente legalización efectuada conforme se indica para cada caso:

 

1. De tratarse de actos que no fueron celebrados en países signatarios de la Convención de La Haya que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros, aprobada mediante la Ley N° 23.458: la legalización deberá ser practicada por autoridad consular argentina.

 

2. Cuando se trate de actos celebrados en países signatarios de la Convención mencionada en el punto anterior: la documentación deberá contar con la pertinente "apostilla" que dispone el primer párrafo del artículo 3° del referido tratado, en tanto se tratare de:

 

2.1. Documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado signatario, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia,

 

2.2. documentos administrativos,

 

2.3. actas notariales,

 

2.4. certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado.

 

2.5. Cuando se trate de documentos no comprendidos en los puntos 2.1. al 2.4. precedentes, deberá aplicarse las disposiciones indicadas en el punto 1. del segundo párrafo de este artículo.

 

Cuando la documentación mencionada en los incisos a), b) y c) anteriores se encuentre redactada en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción certificada por Traductor Público Nacional matriculado en la República Argentina, la que deberá comprender, incluso, el texto de la apostilla mencionada precedentemente.

 

Art. 4° — Tratándose de operaciones realizadas por los sujetos que se encuentran excluidos según lo indicado en el artículo 2°, el pagador deberá consignar en el programa aplicativo denominado "SICORE – Sistema de Control de Retenciones", los datos referentes a la operación —requeridos por el mencionado programa— y como importe de la retención la suma de CERO PESOS ($ 0.-).

 

Art. 5° — El Código que se consignará en el programa aplicativo denominado "SICORE – Sistema de Control de Retenciones", para la confección de la declaración jurada informativa y determinativa y, en su caso, para la generación del formulario de ingreso de los importes retenidos y para la emisión de los "Certificados de Retención" correspondientes, es el que se detalla a continuación:

 

CODIGO DE IMPUESTO

CODIGO DE REGIMEN

RESOLUCION GENERAL

DESCRIPCION OPERACION

VIGENCIA

218

180

1108

Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones efectuadas por sujetos del exterior.

Desde el16/11/01

 

 

Art. 6° — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 16 de noviembre de 2001, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones gravadas celebradas con anterioridad a la citada fecha.

 

Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1108

 

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

 

Artículo 1°.

 

(1.1.) De conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo 90 y el Título V, ambos, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

Artículo 2°.

 

(2.1.) Parte pertinente del segundo párrafo inciso w), artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:

 

"... sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula...".

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-4094-2017-AFIP Deroga Impuesto a las Ganancias. Beneficiarios del exterior. Resolución General N° 739