Resolución
558-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
17/07/2017
VISTO el Expediente
EX-2017-11875031-APN-CME#MP, la Ley N° 26.020, el Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones N° 57 de fecha 6 de
abril de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, 70 de fecha 1 de abril de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 56 de fecha
4 de abril de 2017 de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N°
26.020 se estableció el RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN
DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).
Que la citada ley tiene
como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de
gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos
que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo cual la Autoridad
de Aplicación estará facultada para ejercer todas las atribuciones previstas en
la mencionada ley y todas aquellas medidas conducentes para asegurar dicho
objetivo.
Que, el Artículo 3° de la
Ley Nº 26.020 establece que quedan comprendidas en dicha ley las actividades de
producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de
puerto y comercialización de gas licuado de petróleo en el territorio nacional.
Que, el Artículo 8° de la
citada ley, establece que será Autoridad de Aplicación de la misma la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que de acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 231/15 de fecha 23 de diciembre de 2015, la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,
es el órgano continuador de las competencias de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA en
la materia.
Que mediante la Resolución
N° 56 de fecha 4 de abril de 2017 de la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN se fijaron
los Precios Máximos de Referencia y Compensaciones a Productores de butano y
propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) KILOGRAMOS; y los Precios Máximos de Referencia de garrafas de gas
licuado de petróleo de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS (15 Kg.)
de capacidad para Fraccionadores, Distribuidores y Comercios, respectivamente.
Que, en virtud de ello,
corresponde adecuar los precios máximos de venta de garrafas de gas licuado de
petróleo de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para
comercios con destino a consumidor final, antes de impuestos, en todo el
Territorio Nacional, a los establecidos por la Autoridad de Aplicación del
RÉGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE
PETRÓLEO (GLP).
Que, asimismo, resulta
necesario mantener la vigencia de las restantes previsiones contenidas en los
Artículos 2º, 3º y 4º de la Resolución N° 57 de fecha 6 de abril de 2015 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley N°
20.680, y los Decretos Nros 357/02 y sus modificaciones y 203 de fecha 11 de
febrero de 2015.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese
el Artículo 1° de la Resolución N° 57 de fecha 6 de abril de 2015 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los precios
máximos de referencia de venta de garrafas de gas licuado de petróleo de DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad, para comercios con
destino a consumidor final, antes de impuestos, en todo el Territorio Nacional
serán los que establezca la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA”.
ARTÍCULO 2°.- La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Miguel Braun.
e. 20/07/2017 N° 51463/17
v. 20/07/2017