En virtud a lo dispuesto en el Art. 2o del Decreto N° 303/2000 (B.O. del 10/04/00)
sustituido por el Art. 1o del Decreto N° 1.244/2000 (B.O. del 29/12/00), a partir del
29/12/00 quedan exceptuadas del gravamen establecido en el Capitulo VIII de
la
Ley 24.874 de Impuestos Internos y sus modificaciones, los
artículos suntuarios comprendido en el Art. 36 de la citada Ley, cuando el Precio
de Venta no supere los TRESCIENTOS PESOS ($300), se pone en conocimiento de
todas las jurisdicciones aduaneras y por su intermedio a importadores y
despachantes de aduana que, deberá considerarse como PRECIO
DE VENTA a los fines de la importación definitiva de los bienes señalados, el
Valor CIF de la mercadería dividido por la cantidad de unidad, es decir: |