Resolución
520-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
04/07/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0281525/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma CINCAM SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL,
FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA solicitó el inicio de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con
mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
Que mediante la Resolución
N° 316 de fecha 25 de octubre de 2016 la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, declaró procedente la apertura de la investigación para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado
en el considerando precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 10 de febrero de 2017,
el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
determinando preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis
efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia
de la investigación, se han reunido elementos que permitirían determinar
preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de
acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en
surtidos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de DOSCIENTOS TREINTA Y UNO
COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (231,35 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de CIENTO SIETE COMA SETENTA Y SEIS
POR CIENTO (107,76 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del
Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1989 de fecha 5 de junio de 2017,
determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de cuchillos de
mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de
madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, sufre daño importante y
que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación.
Que a través de la
mencionada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
recomendó continuar con la investigación sin aplicación de medidas
provisionales.
Que mediante la Nota
(NO-2017-10909953-APN-CNCE#MP) de fecha 5 de junio de 2017, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores,
la citada Comisión señaló que con respecto al daño, que las importaciones de
cubiertos originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, en términos absolutos, evidenciaron un fuerte aumento en
los primeros nueve meses de 2016 (SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %)), como así
también en los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses
anteriores (CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %)).
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR destacó que, en un contexto en el que el mercado de
cubiertos permaneció sin variaciones en 2014, experimentó una expansión en el
año 2015 (NUEVE POR CIENTO (9 %)) y se retrajo en enero-septiembre del año 2016
(SIETE POR CIENTO (7 %)) y en el que las importaciones no investigadas
resultaron insignificantes, la participación de las ventas de las importaciones
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en el
mismo se incrementó entre puntas del período.
Que dicha Comisión expresó
que, sin bien la industria nacional pudo recuperar en el año 2015 el mercado
perdido del año 2014, en el período analizado del año 2016 perdió DIECISIETE
(17) puntos porcentuales de participación a manos de las importaciones
investigadas. Asimismo, si se analiza la evolución de los últimos DOCE (12)
meses respecto de los DOCE (12) meses anteriores (octubre de 2015-septiembre de
2016 versus octubre de 2014-septiembre de 2015), la pérdida de participación en
el mercado de la producción nacional a manos de las importaciones investigadas
fue de DOCE (12) puntos porcentuales, en un contexto de retracción del mercado.
Que la citada Comisión
manifestó que, las importaciones aumentaron considerablemente con relación a la
producción nacional entre puntas del período.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR expresó que los precios del producto importado de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se ubicaron por
debajo de los nacionales, en todos los productos representativos utilizados y
en casi todo el período analizado, con subvaloraciones de entre TRECE POR
CIENTO (13 %) y SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) en el caso de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de entre VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) y SESENTA Y UNO POR
CIENTO (61 %) en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que seguidamente la citada
Comisión señaló que, de los niveles de rentabilidad se advirtió tendencia hacia
la baja, principalmente, hacia el final del período, donde se produjo una caída
de la misma en todos los productos indicados, la que incluso llegó a ser
negativa en uno de los casos. Por su parte, las cuentas específicas refuerzan
lo antedicho dado la relación ventas/costo total evidenció niveles de
rentabilidad positivos en los años completos del período analizado, aunque
inferiores al nivel medio considerado como razonable por la mencionada
Comisión, y negativa en los meses analizados del año 2016.
Que dicha Comisión expresó
que, tanto las ventas como la producción de la empresa peticionante se
retrajeron en términos absolutos en el año 2014 y en los NUEVE (9) meses
analizados del año 2016, al igual que lo hizo el grado de utilización de la
capacidad instalada, el que no superó el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) en
todo el período analizado. Cabe señalar que, sin perjuicio de la caída en el
grado de utilización de la capacidad instalada de la empresa peticionante, ésta
ha incrementado su capacidad de producción a lo largo de todo el período bajo
análisis, razón por la cual, en caso de decidirse la continuidad de la
investigación, esta variable será motivo de un análisis más profundo.
Finalmente, se evidenció una caída de las existencias en todo el período
analizado.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR observó que las cantidades de cubiertos importadas desde
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en forma
acumulada, su comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación al
consumo aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período, y
las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron
condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al
importado investigado que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores
de volumen (producción, ventas y grado de utilización de la capacidad
instalada) como así también fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, por lo que la industria nacional, particularmente hacia el final
del período, no pudo trasladar a los precios la totalidad de los aumentos
experimentados en los costos, viendo afectada, de esta manera, su rentabilidad,
todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de
cubiertos.
Que con respecto a la
relación causal entre el dumping y el daño, la citada Comisión informó que las
importaciones no investigadas fueron prácticamente inexistentes en todo el
período analizado, representando un máximo de CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %)
de las importaciones totales y no más de un CERO COMA CERO UNO POR CIENTO (0,01
%) del consumo aparente en todo el período analizado.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que la peticionante no efectuó exportaciones del
producto similar en todo el período analizado, por lo que no podría atribuirse
a su evolución, consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional.
Que, en suma, la citada
Comisión estimó que ninguno de los factores analizados precedentemente rompen
el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado
sobre la rama de producción nacional.
Que finalmente, en base a
lo señalado, la mencionada Comisión consideró que se encontraban reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación
de la presente investigación sin la aplicación de medidas provisionales.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la continuación de la
investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
en el considerando primero de la presente resolución originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de
fecha 21 de febrero de 2001 y sus modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas,
de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en
surtidos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00,
8215.20.00 y 8215.99.10, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Miguel Braun.
e. 07/07/2017 N° 47484/17
v. 07/07/2017