Disposición
545-E/2017
Aeropuerto Internacional
Ezeiza, Buenos Aires, 03/07/2017
VISTO el Expediente Nº
CUDAP:EXP-PSA:0000532/2017 del Registro de esta POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, el Anexo 17 al “CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL”
(Chicago, Año 1944, aprobado por el Decreto Ley Nº 15.110 del 23 de mayo de
1946 y ratificado por la Ley Nº 13.891), la Ley Nº 26.102 de SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, la Resolución Nº 1015 del 6 de septiembre de 2012 del MINISTERIO
DE SEGURIDAD, el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL aprobado
por la Disposición Nº 74 del 25 de enero de 2010 del registro de esta POLICÍA
DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y el Programa Nacional de Control de Calidad de la
Seguridad de la Aviación Civil de la República Argentina (PNCCSAC) aprobado por
la Disposición Nº 214 del 7 de marzo de 2012 del Registro de esta Institución,
y
CONSIDERANDO:
Que por imperio de la Ley
N° 26.102, esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA es la autoridad de
aplicación del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional (Ley Nº
13.891), así como también de las normas y métodos recomendados por la
Organización de la Aviación Civil Internacional en todo lo atinente a la
seguridad y protección de la Aviación Civil Internacional contra los actos de
interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la Nación en la materia.
Que en virtud de lo
prescripto en el Anexo 17 “Seguridad” al Convenio de Chicago y su condición de
“Estado Contratante”, la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra obligada a establecer
y aplicar un programa nacional escrito de seguridad de la aviación civil para
salvaguardar las operaciones de la aviación civil contra los actos de
interferencia ilícita.
Que la obligación
mencionada en primer término fue oportunamente satisfecha mediante la
elaboración, aprobación y aplicación del PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA
AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (PNSAC) aprobado por la Disposición
PSA Nº 74/10.
Que la Disposición
precedentemente aludida (Capítulo 12 – Evaluación de la Eficacia), fue
satisfecha mediante la elaboración del Programa Nacional de Control de Calidad
de la Seguridad de la Aviación Civil (PNCCSAC) y su correspondiente aprobación
mediante Disposición PSA Nº 214/12, el cual incluye los lineamientos generales
para la realización de auditorías, inspecciones, pruebas, estudios y ejercicios
de seguridad, a los fines de asegurar que el PNSAC de la REPÚBLICA ARGENTINA,
los Programas de Seguridad de Estación Aérea (PSEA) y los Programas de
Seguridad (PSE) contribuyentes a aquéllos, sean adecuados y mantengan su
eficacia.
Que para la aplicación del
PNCCSAC, resulta necesario establecer los lineamientos particulares para una
adecuada ejecución de Pruebas de Seguridad, destinadas a la verificación
práctica de las medidas y procedimientos adoptados para la protección de la
seguridad física de las personas, sin que las mismas alteren el normal
funcionamiento del sistema de seguridad de la aviación civil y las operaciones
aéreas, mediante la simulación de un intento de cometer un acto ilícito.
Que la entrada en vigencia
del Plan Anual de Control de Calidad 2017, aprobado mediante Disposición PSA Nº
100 del 31 de enero de 2017, contempla en su Anexo II un detalle relativo al
régimen periódico de las pruebas de seguridad previstas a ejecutarse durante el
año calendario, en el ámbito de los aeropuertos sujetos a la aplicación del
PNSAC.
Que para lo detallado en
el párrafo precedente, resulta necesario establecer un PROTOCOLO DE PRUEBAS DE
SEGURIDAD, el que como Anexo forma parte integrante de la presente Disposición.
Que con el propósito de
evitar que el conocimiento indebido del contendido completo del Reglamento de
Seguridad de la Aviación (RSA) Nº 07 “Protocolo de Pruebas de Seguridad” que se
aprueba por el presente, comprometa el cumplimiento de sus objetivos, se
diferenció la información de carácter público de la información de carácter
reservado.
Que por tal motivo,
integran la presente Disposición DOS (2) Anexos, el Anexo I con la versión
limitada al contenido de carácter público y el Anexo II con la versión completa
del mencionado Protocolo, a la cual se le otorga carácter reservado.
Que en razón de su
publicación parcial, se pondrán en conocimiento de las personas físicas y/o
jurídicas públicas y/o privadas que deban intervenir, las partes pertinentes de
carácter reservado.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.102, el Decreto Nº
274 del 29 de diciembre de 2015, y las Disposiciones PSA Nros. 74/10 y 214/12.
Por ello
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el
“REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN - RSA Nº 07 “Protocolo de Pruebas de
Seguridad”, que como Anexo I (DI-2017-12389723-APN-DDA#PSA) y Anexo II forman
parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Otórgase al
Anexo II que integra la presente Disposición carácter RESERVADO.
ARTÍCULO 3.- La Dirección
de Seguridad de la Aviación deberá notificar el Anexo II (RESERVADO) al
personal de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA asignado a la ejecución de
esta actividad de control de calidad.
ARTÍCULO 4°.- El Protocolo
aprobado en virtud de la presente Disposición, entrará en vigencia y se tornará
de cumplimiento exigible a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese,
comuníquese, publíquese la presente Disposición y su Anexo I, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Itzcovich
Griot.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE
LA AVIACIÓN (RSA) N° 07
“Protocolo de Pruebas de
Seguridad”
Anexo I
(Público)
PROTOCOLO DE PRUEBAS DE
SEGURIDAD
1. DEFINICIÓN DE PRUEBA DE
SEGURIDAD
1.1 Ensayo, secreto o no,
efectuado por la autoridad nacional de seguridad aeroportuaria, mediante la
simulación de un acto destinado a vulnerar las medidas de seguridad adoptadas
para la protección de la aviación civil con el objeto de verificar y validar su
eficacia.
2. ALCANCE
2.1 La POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA), como Autoridad competente en materia de
seguridad de la aviación civil de la REPÚBLICA ARGENTINA, es la responsable de
efectuar pruebas de seguridad a todas las personas físicas y jurídicas con
responsabilidades en el cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la
Aviación Civil (PNSAC) y sus normas complementarias.
2.2 Las dependencias de la
PSA identificadas en el PNSAC, tendrán a su cargo la responsabilidad de
organizar y asegurar la ejecución de las pruebas de seguridad de conformidad
con los lineamientos establecidos en el Programa Nacional de Control de Calidad
de la Seguridad de la Aviación Civil (PNCCSAC) en el marco de sus respectivas
responsabilidades y el presente Protocolo.
2.3 Una prueba de
seguridad solo se debe llevar a cabo para determinar si una medida o control de
seguridad resultó efectivo en un momento y un lugar dado.
2.4 Las pruebas de
seguridad se efectuarán en base a los siguientes alcances:
a) El control de acceso a
la parte aeronáutica, la zona controlada y la zona de seguridad restringida
(por ejemplo, la detección de intentos de acceso de personas no autorizadas);
b) La protección de
aeronaves y la verificación / inspección de seguridad en la aeronave (por
ejemplo, la detección de artículos prohibidos o sospechosos a bordo de una
aeronave y la detección de intrusos por la fuerza);
c) La inspección de
pasajeros y equipaje de mano (por ejemplo, la verificación de la capacidad del
personal de seguridad para detectar e impedir la introducción de artículos
prohibidos);
d) La inspección de
personas que no sean pasajeros y de objetos transportados (por ejemplo, la
detección de artículos no autorizados);
e) La inspección de la
carga y el correo (por ejemplo, asegurarse de que se inspeccionan efectivamente
los envíos mediante métodos apropiados, teniendo en cuenta la naturaleza de la
carga);
f) La inspección de los
artículos para servicios en vuelo o para el aeropuerto (por ejemplo, la
detección de artículos prohibidos en los carros de provisiones).
g) La protección de los
pasajeros, el equipaje, la carga, y el correo inspeccionados contra el acceso
no autorizado (por ejemplo, la detección y/o prevención del acceso de personal
no autorizado); y
h) Patrullas de aeropuertos
(por ejemplo, detección de objetos sin vigilancia).
2.5 Sin perjuicio de lo
anterior, la PSA podrá organizar y ejecutar pruebas de seguridad que excedan
los alcances mencionados en el punto anterior.
2.6 En la medida de lo
posible, se podrán realizar pruebas de seguridad de los sistemas críticos de
tecnología de la información y las comunicaciones utilizados en la aplicación
de controles de seguridad de la aviación, incluidos los equipos de inspección,
sobre la base de una evaluación de riesgos que identifique posibles
vulnerabilidades.
3. DISTRIBUCIÓN Y RESERVA
DE LA INFORMACIÓN
3.1. El presente se
encuentra constituido por información de carácter público e información de
carácter reservado.
3.2. La clasificación y
reserva de la información contenida en este documento, tiene por finalidad
evitar que su conocimiento por parte de personas no autorizadas, comprometa el
cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento para la protección de la
aviación civil contra los actos de interferencia ilícita.
3.3. La información de
carácter reservado contenida en este Protocolo será exclusivamente accesible
para aquellas personas que tengan necesidad de conocerla para el cumplimiento
de las medidas de seguridad bajo su respectiva responsabilidad previstas en el
PNSAC.
3.4. En razón de lo
indicado en 3.2 y 3.3 del presente Reglamento, la Dirección de Seguridad de la
Aviación (DSAV), como autoridad responsable de su publicación y distribución,
deberá elaborar una versión accesible al público en general, en la que el
contenido de carácter reservado sea correspondientemente sustituido por la
expresión “RESERVADO”.
3.5. La clasificación y
protección de la información y documentación de Seguridad de la Aviación Civil
de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo las partes integrantes de este
Reglamento, deberá ser efectuada sobre la base de la aplicación de las pautas y
lineamientos previstos en el “Régimen de clasificación y protección de
información y documentación de seguridad de la aviación civil” agregado como
Apéndice Nº 1 del PNSAC.
4. OBJETIVO
4.1 Las pruebas de
seguridad tienen por objeto evaluar la eficacia de la aplicación de medidas de
seguridad, las cuales se deben utilizar:
a) Como parte de las
actividades llevadas a cabo durante una inspección para complementar la
información recopilada durante las observaciones, entrevistas y exámenes de
documentos y como parte de un programa continuo de garantía de calidad que sea
cualitativo y cuantitativo; o
b) Como actividad de
control de calidad independiente.
4.2 Las pruebas de
seguridad deben proporcionar observaciones positivas y constructivas sobre la
manera de garantizar la eficacia de las medidas de seguridad y su aplicación e
informar los factores causales por los que puede haber fracasado la medida de
seguridad específica que se está poniendo a prueba. Una combinación de pruebas
de seguridad con y sin aviso, debería facilitar la pronta identificación de
vulnerabilidades, si corresponde, y brindar información sensible sobre el modo
de aplicar medidas correctivas.
5. TIPOS, FRECUENCIA E
IMPREVISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
5.1 Cuando se trate de
pruebas de seguridad sin aviso, se deberán efectuar de manera tal que el
personal de seguridad sometido a la prueba no pueda anticipar el tipo de
pruebas, ni el momento en que tendrán lugar, de modo de asegurar la validez de
los resultados.
5.2 Las pruebas de
seguridad estarán diseñadas de manera tal, que sea posible evaluar todos los
aspectos de una medida de seguridad en particular. Los resultados de la prueba
pueden indicar que se requiere una medida correctiva en una o más de las siguientes
esferas:
a) la instrucción de
personal de seguridad;
b) principios relativos a
los factores humanos;
c) el rendimiento de los
equipos de seguridad (con exclusión de las pruebas de rutina);
d) los procedimientos
operativos vigentes para utilizar determinado equipo de seguridad; y
e) las políticas en vigor.
5.3 Los resultados de las
pruebas de seguridad pueden variar en función del entorno y las condiciones de
funcionamiento en que se llevan a cabo las pruebas (por ejemplo, hora del día,
periodos de mucho o poco tránsito, centros aeroportuarios internacionales o
aeropuertos de temporada, comienzo o fin de turno del personal de seguridad y
niveles internacionales y locales de amenaza). Por lo tanto, al efectuar las
pruebas se deben tener en cuenta esos entornos con el fin de realizar un
análisis exhaustivo de la eficacia de las medidas de seguridad que se están
poniendo a prueba.
5.4 La DSAV y el Centro de
Análisis, Comando y Control (CEAC) determinarán el tipo y la frecuencia mínima
de las pruebas de seguridad, en el marco de sus respectivas responsabilidades,
teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. El nivel nacional y
local de vulnerabilidad y de amenaza.
2. El nivel nacional y
local de riesgo.
3. El tipo y la naturaleza
de la operación.
5.5 La calidad y cantidad
de las pruebas de seguridad deben bastar para proporcionar datos sólidos que
pueden utilizarse en el análisis de tendencias (es decir, es posible que una
cantidad reducida de pruebas no proporcione resultados válidos desde el punto
de vista estadístico).
5.6 Sin perjuicio de lo
anterior, se podrán efectuar pruebas de seguridad, con o sin aviso, que no se
encuentren previstas en el Plan Anual de Control de Calidad (PACC), en virtud
de las necesidades y factores que surjan en el año y justifiquen la realización
de las mismas, con el objeto de dar cumplimiento a lo prescripto en el PNSAC.
6. PLANIFICACIÓN DE
CONTINGENCIA – PUNTO DE CONTACTO LOCAL
6.1 Los Planes de
Contingencia Aeroportuaria (PCA) de cada Unidad Operacional de Seguridad
Preventiva (UOSP), deben incluir procedimientos específicos respecto de una
rápida y discreta resolución de las situaciones, cuando el personal a cargo del
desempeño de las medidas de seguridad sometidas a prueba, haya identificado una
prueba como un intento de acto de interferencia ilícita. Antes de la prueba, se
debe designar un punto de contacto local en coordinación con el Turno de
Guardia de Prevención de la UOSP de jurisdicción, al que habrá que contactar de
inmediato tras la identificación de la prueba por el personal de seguridad (por
ejemplo, el descubrimiento de un artículo de prueba en el equipaje de bodega)
con el fin de confirmar que se trata, efectivamente, de una prueba y que no se
requiere ninguna acción adicional, excepto la recuperación de artículos de
prueba. Se debe notificar a la UOSP que se está llevando a cabo o ha finalizado
la prueba de seguridad.
6.2 Es preciso actuar
discretamente para asegurar que las personas que no participan en la prueba de
la mencionada actividad de control de calidad (por ejemplo, los pasajeros) no
vean los artículos de prueba, a fin de evitar una situación de pánico.
6.3 El plan de
contingencia se encuentra incluido en el Programa de Seguridad de Estación
Aérea (PSEA) de cada aeropuerto donde presta servicio la PSA, y contemplan los
siguientes sucesos potenciales, entre otros:
a) la pérdida del control
de un artículo de prueba;
b) que en ese momento
tenga lugar una emergencia de seguridad operacional (por ejemplo, un incendio);
y
c) que se produzca una
contingencia de seguridad.
6.4 Los artículos de
prueba deben ser claramente identificables, estar numerados, si procede, y
etiquetados como tales, con indicación de las medidas que se deben aplicar en
caso de que se encuentre el artículo. Se adjunta al presente como Apéndice 2 –
Artículos de prueba.
7. DOCUMENTACIÓN Y
AUTORIZACIÓN
7.1 Las personas
autorizadas a portar artículos de prueba y llevar a cabo pruebas de seguridad
deben estar facultadas para ejercer sus funciones, de conformidad con los
requisitos establecidos en el PNCCSAC. La instancia de la PSA a cargo de llevar
adelante la prueba confeccionará una Orden de Control de Calidad de Seguridad
de la Aviación Civil (OCCSAC). Se adjunta al presente como Apéndice 1 - Modelo
de OCCSAC.
7.2 Con el fin de
facilitar el transporte de artículos de prueba al lugar de la prueba o a través
de los Puntos de inspección y registro de pasajeros y equipaje de mano (PIR) al
viajar por vía aérea y con el propósito de llevar a cabo las pruebas de
seguridad en el (los) aeropuerto(s) de destino, la OCCSAC debe estar acompañada
del formulario que corresponda, de acuerdo al Artículo de prueba utilizado con
la debida indicación del elemento elegido, y para aquellos casos en los que se
utilicen equipajes, se confeccionará un formulario de prueba numerado, el cual
contendrá la indicación de los elementos incluidos en el mismo. Se adjuntan al
presente los Formularios Normalizados A, B, C, D, E y F.
7.3 La OCCSAC deberá
contemplar lo siguiente:
a) suficiente información
personal y calificaciones de la persona que lleva los artículos de prueba, a
fin de compararlas con la identificación con fotografía de la persona; y
b) la duración del mandato
vigente durante el cual se autoriza a la persona a llevar artículos de prueba
con el único fin de efectuar pruebas disimuladas y/o manifiestas.
7.4 Las personas
autorizadas que transporten artículos de prueba deben identificarse en el punto
de inspección y presentar sus Permisos Personales Aeroportuarios (PPA), que
incluyen una identificación apropiada, con fotografía, y la OCCSAC. El
supervisor del PIR debe verificar que la información proporcionada en la
mencionada orden coincida con la identificación de la persona.
7.5 La PSA deberá
verificar los artículos de prueba que transportan para asegurarse de que
coincidan con aquellos consignados en el formulario de autorización.
7.6 Durante las pruebas,
se deben mostrar las OCCSAC y los PPA a los supervisores de seguridad o al
personal de la PSA (según corresponda), justo antes de pasar por un punto de
inspección (es decir, cuando se viaja) o tras una prueba.
8. REQUISITOS DEL EQUIPO
ENCARGADO DE LAS PRUEBAS
8.1 El personal que
efectúe las pruebas de seguridad, los Jefes de Equipo de Control de Calidad
(JECCs) encargados de las pruebas, los miembros de los equipos y el personal
administrativo de las pruebas (como el personal que tiene acceso a datos e
información sobre las pruebas), deberá reunir los requisitos y condiciones
establecidos en el Programa Nacional de Instrucción y Seguridad de la Aviación
Civil (PNISAC) y el PNCCSAC.
8.2 Como mínimo, los JECCs
encargados de las pruebas tienen que haber recibido una capacitación adecuada
sobre las medidas y funciones que están poniendo a prueba, con el objeto de
garantizar una presentación de informes objetiva y precisa basada en
evidencias. La capacitación relativa a la ejecución de las pruebas de seguridad
en los puntos de inspección y registro de pasajeros debe incluir lineamientos
referidos a:
a) técnicas y
procedimientos de registro manual;
b) funciones y sistemas
operativos de rayos X convencionales y basados en algoritmos;
c) funciones y sistemas
operativos de escáneres corporales;
d) procedimientos de
detección de metales;
e) sistemas, funciones y
procedimientos de detección de trazas de explosivos;
f) protocolos operativos
para perros detectores de explosivos; y
g) otro tipo de equipos de
inspección (por ejemplo, sistemas de detección de explosivos líquidos).
8.3 Los informes,
formularios y observaciones se deben manejar de forma segura en consonancia con
los requisitos del Apéndice 1 del PNSAC.
8.4 Las características
técnicas de las capacidades de los equipos de seguridad, los resultados de las
pruebas y la planificación de pruebas se considerarán información RESERVADA.
DI-2017-12389723-APN-DDA#PSA
NOTA: El Anexo II que
integra esta Disposición no se publica por ser de carácter reservado.
e. 06/07/2017 N° 47279/17
v. 06/07/2017