Resolución General 4083-E
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Regímenes General y Opcional de Anticipos. Título II de la Resolución General
N° 2.011. Su derogación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2017
VISTO la Ley N° 25.063 y sus modificaciones y la
Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Título V de la ley del VISTO, en su Artículo 17,
facultó a este Organismo a establecer anticipos del impuesto a la ganancia
mínima presunta.
Que en uso de tales facultades, mediante la Resolución
General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias, se dispusieron en su
Título II los Regímenes General y Opcional de determinación de anticipos a
cuenta del gravamen.
Que el Artículo 76 de la Ley N° 27.260 derogó el Título
V de su similar N° 25.063 y sus modificaciones, de Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta, para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de
2019.
Que el Título II de la Ley N° 27.264 dispuso un
tratamiento impositivo especial para los sujetos que encuadren en las
categorías de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del Artículo
1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias, previendo -entre otras
cuestiones- que no les será aplicable el referido gravamen, para los ejercicios
fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2017.
Que, por otra parte, en los fallos “Hermitage SA c/ PEN
-MEyOSP- Título V Ley 25.063 s/proceso de conocimiento” y “Diario Perfil SA
c/AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva” y las sentencias dictadas con
posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la
inconstitucionalidad del Título V -Artículo 6°- de la Ley N° 25.063 y sus
modificaciones, por considerar que de la norma surgía una presunción de renta
fundada en la existencia de activos en poder del contribuyente, existiendo una
marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible.
Que en virtud de la doctrina resultante de tales
pronunciamientos, la prueba de la existencia de pérdidas en los balances
contables correspondientes al período pertinente y, a su vez, de quebrantos en
la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en
cuestión, tendrá por acreditada que la renta presumida por la ley no ha
existido y, por lo tanto, no resultará exigible dicho gravamen.
Que en atención a los considerandos precedentes, y a
efectos de no generar una carga económica financiera a los contribuyentes y/o
responsables con motivo de la obligación de efectuar adelantos de impuesto que,
por aplicación de los aludidos fallos, podría no corresponder su ingreso,
procede dejar sin efecto el “Régimen de Determinación de Anticipos” previsto en
el Títulos II de la Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y
complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 17 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto el Título II “Régimen
de Determinación de Anticipos” -Artículos 10 a 21- y el Artículo 27, de la
Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias, el Artículo
2° de la Resolución General N° 3.881 y la Resolución General N° 2.856.
ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior
entrará en vigencia el día de publicación de la presente en el Boletín Oficial
y será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme
lo previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y
complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 30/06/2017 N° 46009/17 v. 30/06/2017