Resolución
158-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
23/06/2017
VISTO el Expediente N°
EX-2017-07508598-APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994” (en adelante
GATT); el “ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO” y el “REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N° 593 del 21 de junio de 2013
de la COMISION DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA APERTURA Y EL MODO DE GESTIÓN
DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE CARNES DE VACUNO DE CALIDAD SUPERIOR
FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA, Y DE CARNE DE BÚFALO CONGELADA”, y los
Decretos Nros. 906 de fecha 16 de julio de 2009 y sus modificatorios y el
Decreto N° 444 de fecha 22 de junio de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2°,
inciso a) del Reglamento de Ejecución N° 593 de fecha 21 de junio de 2013, de
la Comisión de la UNIÓN EUROPEA, se abre un contingente arancelario de
importación de carnes bovinas enfriadas deshuesadas de calidad superior
originarias de la REPÚBLICA ARGENTINA por un total de VEINTINUEVE MIL
QUINIENTAS TONELADAS (29.500 t.) anuales, expresadas en peso producto.
Que por el Decreto N° 444
de fecha 22 de junio de 2017 citado en el Visto, se deja sin efecto el régimen
jurídico para la distribución y asignación del cupo tarifario de cortes
enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a la REPÚBLICA
ARGENTINA por la UNIÓN EUROPEA, previsto por el Decreto N° 906 de fecha 16 de
julio de 2009 y sus modificatorios, a partir del 30 de junio de 2017.
Que, el mencionado decreto
establece que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA será la Autoridad de Aplicación
del cupo de cortes enfriados bovinos sin hueso, de calidad superior, conforme
al biotipo establecido por la UNIÓN EUROPEA, denominado “Cuota Hilton”,
encontrándose facultado a dictar el marco normativo para su distribución y
asignación.
Que, asimismo, las
distribuciones de cupos realizadas en el marco del citado Decreto N° 906/09 y
sus modificatorios, sus normas modificatorias y complementarias, permiten
concluir que deviene necesario el reordenamiento de los instrumentos
existentes, relativos a las actividades agropecuarias involucradas en toda la
cadena agroindustrial y en pos de ello adoptar las modificaciones que se
propician por la presente medida con el objeto de lograr satisfacer de modo
adecuado los requerimientos de equidad e incentivo que debe cumplir la referida
cuota de exportación.
Que, en virtud de ello, y
frente a la necesidad de garantizar a los actores del sector cárnico, un
horizonte de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones y la
planificación de la producción, que les permita desarrollar una acción
exportadora acorde con las exigencias del mercado, resulta pertinente adoptar
un régimen de transición para el período comprendido entre el 1 de julio de
2017 al 30 de junio de 2018, estableciéndose por la presente los requisitos
para acceder y resultar beneficiarios del mismo.
Que en el marco de
transición señalado, se persigue contemplar las diversas situaciones que puedan
presentarse entre aquellos interesados en participar de la distribución del
cupo tarifario para el ciclo comercial 2017/2018.
Que en este sentido, las
empresas frigoríficas o proyectos conjuntos entre asociaciones de productores o
grupos de exportadores de razas bovinas que hayan participado en el ciclo
comercial 2016/2017, podrán solicitar un cupo máximo calculado sobre el
tonelaje efectivamente certificado al 31 de mayo de 2017, dentro de los plazos
y requisitos previstos en la presente resolución, por cada uno de ellos en el
ciclo comercial mencionado, pudiendo peticionar un porcentaje adicional que en
ningún caso excederá el DIEZ POR CIENTO (10 %) de lo certificado, con el fin de
promover un mayor grado de cumplimiento en la exportación del mencionado cupo.
Que asimismo, se estima
pertinente incorporar al presente régimen a las denominadas Plantas Nuevas y
Proyectos Nuevos para que puedan resultar adjudicatarios de la cuota, de
conformidad con los requisitos que a tal efecto se fijan.
Que la incorporación de
los mismos obedece a la necesidad de utilizar la cuota como una herramienta
para incentivar a la producción, estimular la competencia, coadyuvar a la
desconcentración económica y aumentar el nivel de las exportaciones e
inversiones en actividades relacionadas con el sector, considerando el especial
interés que las mismas generan para el país.
Que ante el eventual
supuesto de producirse volúmenes disponibles por aplicación de los parámetros
antes descriptos, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en su carácter de Autoridad
de Aplicación, establecerá dentro de los SESENTA (60) días de publicada la
distribución del cupo en el Boletín Oficial, un procedimiento de distribución
del saldo disponible.
Que asimismo se
incorporará al referido saldo disponible, el tonelaje que los adjudicatarios
manifiesten encontrarse impedidos de cumplir dentro de los plazos que a tal
efecto se indiquen; todo ello, a fin de que se pueda redistribuir cuota entre
las distintas empresas y proyectos conjuntos habilitados y, en consecuencia, se
evite incumplir con compromisos internacionales asumidos.
Que a los efectos de
reasignar el saldo disponible, aquellos operadores que hubieren alcanzado un
SETENTA POR CIENTO (70 %) de ejecución (certificado) a lo largo del ciclo
comercial 2017/2018, podrán solicitar cupo adicional.
Que sin perjuicio de ello,
el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA verificará el grado de cumplimiento de las
plantas frigoríficas y proyectos conjuntos al 1 de febrero de 2018, por lo que
aquellos beneficiarios que no hubieren exportado al menos el SESENTA POR CIENTO
(60%) del cupo asignado, perderán la diferencia de tonelaje no exportado, el
que será redistribuido entre las restantes plantas habilitadas.
Que, asimismo, podrán
solicitar cupo aquellos operadores que hubieren resultado adjudicatarios bajo
la denominada categoría INDUSTRIA según lo establecido por la Disposición N° 1
de fecha 15 de mayo de 2017 de la ex – UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE
SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO, con grado de cumplimiento CERO POR CIENTO (0 %),
no pudiendo exceder al otorgado a las plantas nuevas, a fin de garantizar su
participación en la distribución del cupo tarifario para el presente período
comercial.
Que por su parte, en el
caso de los adjudicatarios bajo la denominada categoría PROYECTOS CONJUNTOS,
con grado de cumplimiento CERO POR CIENTO (0 %), podrán solicitar hasta la
cantidad de VEINTICINCO TONELADAS (25 tn), tomando, a tal efecto, como valores
de referencia los tonelajes asignados por la citada Disposición ex-UCESCI N°
1/17; igual cantidad de toneladas se asignará a los nuevos proyectos que se
presenten en el marco del presente régimen de transición.
Que hasta tanto se evalúen
las solicitudes de los interesados, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA podrá
autorizar la exportación de anticipos de dicho cupo a quienes cumplan con los
requisitos previstos en el presente régimen de transición, a los fines de
asegurar un flujo continuado de las exportaciones comprendidas en el mismo y
teniendo en miras la dinámica de la cadena comercial del sector.
Que el régimen de
transición que por la presente se establece no afecta ni puede afectar derechos
de los particulares, habida cuenta que esta decisión forma parte de la política
económica cuyo diseño es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por último deviene
necesario señalar que la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos,
teniendo en cuenta circunstancias generales de política económica y condiciones
específicas que debe reunir cada empresa, todo lo cual se vería desvirtuado si
la empresa adjudicataria se encontrara posibilitada de transferir a otra/s
empresa/s los cupos adjudicados o parte de ellos.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención
de su competencia.
Que el suscripto es
competente para el dictado de la presente, en virtud de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y
sus modificaciones, y el Decreto N° 444 de fecha 22 de junio de 2017.
Por ello,
EL MINISTRO DE
AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese
el presente régimen jurídico de transición para la asignación y distribución
del cupo tarifario concedido por la UNIÓN EUROPEA a la REPÚBLICA ARGENTINA,
denominado “Cuota Hilton” de aplicación para el ciclo comercial comprendido
entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018.
ARTÍCULO 2°.- Las
solicitudes de cuota que los interesados presenten ante la Autoridad de
Aplicación, no podrán exceder, en ningún caso, los tonelajes máximos previstos
para la categoría Industria y la categoría Proyectos Conjuntos respectivamente,
de conformidad con lo dispuesto en los Anexos I y II que, registrados con los
Nros. IF-2017-11961690-APN-SECMA#MA e IF-2017-11961776-APN-SECMA#MA
respectivamente, forman parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese
que los interesados en acceder a los cupos tarifarios de Cuota Hilton, deberán
presentar ante la Mesa de Entradas de la SECRETARÍA DE MERCADOS
AGROINDUSTRIALES del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sita en la Avenida Paseo
Colon N° 922, 3° Piso de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES junto con su
solicitud de tonelaje, con carácter de declaración jurada y dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles administrativos de publicada la presente resolución en
el Boletín Oficial, la documentación que en cada caso se detalla en los Anexos
III y IV que, registrados con los Nros. IF-2017-11962132-APN-SECMA#MA e
IF-2017-11964749-APN-SECMA#MA respectivamente, forman parte integrante de ésta
medida. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá requerir toda
otra documentación que estime pertinente.
El cumplimiento de los
requisitos descriptos en los Anexos referidos, será debidamente verificado por
la Autoridad de Aplicación en forma previa a la asignación de la cuota, como
así también para la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad.
ARTÍCULO 4°.- A los fines
del presente Régimen se entiende:
a) Por “CORTES BOVINO SIN
HUESO ENFRIADOS DE CALIDAD SUPERIOR” o “CORTES ESPECIALES” a los siguientes
cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril,
lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes
individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo y entraña
fina, con las variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a las
normas de control de calidad que establezca la autoridad de aplicación.
b) Por “EMPRESA” a toda
persona jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a
que se refiere el apartado anterior habilitadas por la UNIÓN EUROPEA.
c) Por “PROYECTO CONJUNTO”
al proyecto constituido entre productores de ganado bovino y/o asociaciones de
criadores de razas bovinas, y UNA (1) o más plantas frigoríficas exportadoras;
bajo cualesquiera de las figuras organizativas habilitadas por la legislación
vigente; inscripto como operador en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Se considerará “Proyecto
Existente” a aquel que hubiese resultado adjudicatario de “Cuota Hilton” en el
último ciclo comercial y “Proyecto Nuevo”, aquel que no reúna dicha condición.
d) Por “PLANTAS NUEVAS” se
entenderá a las plantas productoras que hubieren sido adquiridas por el
solicitante con anterioridad a la distribución de cuota para el presente ciclo
comercial, y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la
UNIÓN EUROPEA con los requerimientos establecidos en la presente resolución.
Asimismo, para realizar su solicitud como planta nueva, no debieron haber sido
adjudicatarias de “Cuota Hilton” en ninguno de los DOS (2) ciclos comerciales
anteriores a la presente distribución.
Las Plantas Nuevas se
clasifican en Ciclo I, Ciclo II y Ciclo Completo entendiéndose como Plantas
Ciclo I a aquellos establecimientos que cuentan con las instalaciones necesarias
para la faena del animal y que poseen cámara frigorífica; Ciclo II a aquellos
establecimientos donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que
se divide una res y Plantas Ciclo Completo a aquellos establecimientos donde se
realizan tanto las actividades de faena como las de posterior despostado e
incluso otros procesos industriales con destino al consumo humano.
ARTÍCULO 5°: Los proyectos
nuevos podrán realizar su solicitud de cupo por un máximo de hasta VEINTICINCO
TONELADAS (25 t.).
Las plantas nuevas podrán
realizar sus solicitudes de cupo por un máximo de hasta TRESCIENTAS TONELADAS
(300 t) para las categorías Ciclo I y Ciclo Completo y de hasta DOSCIENTAS
TONELADAS (200 t) para las Ciclo II.
Las referidas plantas
nuevas se encuentran exceptuadas del cumplimiento del requisito previsto en el
apartado 8.1 del Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.
El MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá exceptuar el
cumplimiento de este requisito a aquellas empresas cuyas plantas hubieren visto
impedido su funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
acreditado. Si la operatoria de la planta se viera interrumpida por
reparaciones, refacciones o arreglos necesarios para el funcionamiento de las
mismas, tal circunstancia deberá ser informada por medio fehaciente y con una
antelación de al menos DIEZ (10) días debiendo ser aceptadas por la Autoridad
de Aplicación del régimen, para dar por exceptuado el cumplimiento de este requisito.
ARTÍCULO 6°. - El
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA distribuirá el cupo una vez vencido el plazo
otorgado para que los interesados realicen sus solicitudes de cuota. Dentro de
los SESENTA (60) días de publicado en el Boletín Oficial el acto administrativo
de distribución, el organismo establecerá, el procedimiento para redistribuir
el saldo disponible resultante de la aplicación de los criterios de asignación.
En el marco de dicho
procedimiento de redistribución de saldos, las plantas frigoríficas y proyectos
conjuntos que al 1 de febrero de 2018 no hubieren exportado al menos el SESENTA
POR CIENTO (60%) del cupo asignado, perderán la diferencia de tonelaje no
exportado, el que será redistribuido entre las restantes plantas habilitadas
para el ciclo comercial 2017/2018.
Para la reasignación de
dicho saldo, sólo podrán participar quienes hayan sido adjudicatarios en la
distribución inicial que se prevé en el presente Régimen.
Aquellos adjudicatarios de
cuota que no hubieren alcanzado el porcentaje antes señalado al 1 de febrero de
2018, no podrán participar de las reasignaciones de saldo disponible hasta
finalizar el ciclo comercial.
Asimismo, a los efectos de
reasignar el saldo disponible, aquellos operadores que hubieren alcanzado un
SETENTA POR CIENTO (70 %) de ejecución (certificado) a lo largo del ciclo
comercial, podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación cupo adicional, el
cual no podrá ser mayor al promedio mensual exportado desde la distribución
inicial.
ARTÍCULO 7°. - El
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA podrá autorizar, en caso de corresponder, a los
efectos de no interrumpir las operaciones del sector, solicitudes de adelantos
de exportación respecto del cupo tarifario denominado “Cuota Hilton”, para el
período comercial 2017/2018, las cuales no podrán exceder el DIEZ POR CIENTO
(10 %) del total de lo certificado por cada empresa frigorífica y/o proyecto
conjunto durante el ciclo comercial 2016/2017.
Aquellos adjudicatarios
que no hubieren registrado ejecución de cuota durante el ciclo comercial
anterior, las Plantas Nuevas y Proyectos Nuevos, podrán solicitar adelantos por
un máximo de hasta VEINTICINCO TONELADAS (25 t).
ARTÍCULO 8°. - La mera
solicitud de participación y presentación de documentación por ante la
Autoridad de Aplicación, como así también el otorgamiento de adelantos previsto
en la presente norma, no generará a los beneficiarios el derecho de resultar
adjudicatario en el presente ciclo comercial como así tampoco en futuros ciclos
comerciales.
ARTÍCULO 9°. - Prohíbase
la transferencia de cuota entre empresas que resulten adjudicatarias. No se
considerará transferencia o cesión de cuota, su elaboración o producción en
cualquiera de las plantas de una misma empresa adjudicataria.
ARTÍCULO 10.- Las
exportaciones del cupo de conformidad con lo dispuesto en la presente
resolución deberán llevarse a cabo dentro del período que a tal efecto otorga
la UNIÓN EUROPEA a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Aquellas empresas que, al
30 de junio de 2018, no hubieren exportado la totalidad del cupo asignado, y no
lo resignen dentro de los plazos que a tal efecto se fijen, se les descontará
de la asignación que pudieren corresponderles de la adjudicación para el
próximo ciclo comercial, el tonelaje que no hayan exportado.
ARTÍCULO 11.- La Autoridad
de Aplicación podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota
correspondiente, a cualquier adjudicatario, previo sumario que asegure el
derecho de defensa, cuando se encontraren en alguna de las siguientes
condiciones:
a) Su titular o persona
vinculada a la planta emita, use, o ponga en circulación un certificado falso
de los establecidos como requisitos para exportar las distintas cuotas
asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes
constituyentes; o altere parcial o totalmente uno auténtico.
b) Su titular o persona
vinculada a la misma incurriere en alguna acción u omisión, práctica o conducta
desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el
comercio de la REPÚBLICA ARGENTINA en el exterior.
Durante la sustanciación del
sumario, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de la emisión
de los Certificados de Autenticidad, mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad
de Aplicación podrá suspender la emisión de los Certificados de Autenticidad de
la cuota o las cuotas correspondientes a los adjudicatarios, cuando:
a) Se hubiere decretado su
quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumplierecon el acuerdo
concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales
posteriores a la fecha de presentación en concurso.
b) No cumpla con los
requisitos previstos en la presente medida.
c) No haya abonado los
aranceles correspondientes para la emisión de los Certificados de Autenticidad,
de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 7.532 de fecha 17 de
septiembre de 2009 de la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en la órbita de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sus
aclaratorias y complementarias.
d) Hubieren sido
inhabilitados por infracción a la Ley N° 21.740, tanto la adjudicataria como
alguna de sus plantas.
e) Su titular perdiere la
posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la
adjudicación.
En todos los casos
contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario el derecho de
formular su descargo.
ARTÍCULO 13.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Ricardo Buryaile.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 26/06/2017 N° 44603/17
v. 26/06/2017