Detalle de la norma RE-169-2016-SCOME
Resolución Nro. 169 Secretaría de Comercio
Organismo Secretaría de Comercio
Año 2016
Asunto Apertura de investigación por presunto dumping (N.C.M.) 8708.70.90.
Boletín Oficial
Fecha: 07/07/2016
Detalle de la norma

Resolución 169/2016

 

Bs. As., 01/07/2016

 

VISTO el Expediente N° S01:0303778/2015 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma POLIMETAL S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ruedas de Aleación de Aluminio de diámetro superior o igual a 355,6 mm. (14’’) pero inferior o igual a 457,2 mm. (18’’), sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90.

 

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1885 de fecha 30 de octubre de 2015, determinó que “...las ruedas de aleación de aluminio de diámetro superior o igual a 355,6 mm. (14’’) pero inferior o igual a 457,2 mm. (18’’), sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03’, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China (...) la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

 

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

 

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró para la REPÚBLICA POPULAR CHINA una lista de precios suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

 

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

 

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 24 de noviembre de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Ruedas de aleación de aluminio, de diámetro superior o igual a 355,6 mm. (14’’) pero inferior o igual a 457,2 mm. (18’’), sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03.’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

 

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de TREINTA Y NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39,39%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

 

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

 

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1903 de fecha 27 de enero de 2016 indicando que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘ruedas de aleación de aluminio, de diámetro superior o igual a 355,6 mm. (14’’) pero inferior o igual a 457,2 mm. (18’’), sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 8703’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China”.

 

Que por la mencionada acta concluyó que “...se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

 

Que mediante la Nota CNCE GI-GN N° 50 de fecha 27 de enero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

 

Que al respecto, la mencionada Comisión observó que “...las importaciones de ruedas de aleación del origen objeto de solicitud aumentaron los dos primeros años completos del período analizado y disminuyeron en el período enero-julio de 2015. Adicionalmente, en un contexto en que el consumo aparente aumentó en 2013 y se retrajo en 2014 y enero-julio de 2015, la participación de las importaciones objeto de solicitud, en dicho consumo, pasó del 13% en 2012 al 25% en 2014, alcanzando en enero-marzo de 2015 una cuota del 21%”.

 

Que continuó indicando que “...dichas importaciones tuvieron, durante el período analizado, una participación significativa en el consumo aparente, mostrando una tendencia paulatina a la captación de una mayor cuota de mercado. En ese sentido, las importaciones chinas aumentaron entre puntas del período su cuota en 8 puntos porcentuales mientras que las ventas de producción nacional y las importaciones de orígenes distintos al objeto de solicitud, perdieron 5 y 3 puntos, respectivamente. Así, si bien las importaciones objeto de solicitud descendieron en el último semestre del período analizado —tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional—, es posible sostener que, más allá de la evolución señalada, las importaciones objeto de solicitud mantuvieron durante todo el período analizado una presencia capaz de incidir sobre la rama de producción nacional”.

 

Que luego señaló que “...cuando se analizaron las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observó —en todos los casos y en todo el período bajo análisis— que los precios nacionalizados (en depósito del importador) del producto importado de China fueron significativamente menores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un 10% y un 43% (dependiendo del modelo y período considerado)”.

 

Que prosiguió indicando que “Por su lado, de las estructuras de costos de las ruedas de aleación, se observaron, en todos los modelos, niveles de rentabilidad (relación precio/costo) mayoritariamente negativos o, solo en un caso, positivos pero muy por debajo de los niveles medios considerados razonables por esta CNCE en todo el período analizado”.

 

Que continuó señalando que “Estos indicios de fragilidad de la rama de producción nacional se ven confirmados con la evolución de los indicadores de volumen. En efecto, tanto la producción como las ventas totales nacionales disminuyeron en 2014 y enero-julio de 2015 (aunque crecieron en 2013). Más aun, en un contexto en el que el consumo aparente local fue superior a la capacidad de producción de la peticionante, el grado de utilización de la capacidad instalada de ésta, descendió durante todo el período analizado: 77% en 2012, 74% en 2013, 41% en 2014 y 40% en enero-julio de 2015”.

 

Que luego señaló que “...el excedente de capacidad productiva de la rama de producción nacional supera ampliamente las importaciones originarias de China, por lo cual su posible disminución a causa de una medida no debería ocasionar problemas de abastecimiento y tampoco se derivaría desvío de comercio”.

 

Que seguidamente remarcó que “En suma, se observa que, sin perjuicio de la evolución decreciente de las importaciones objeto de solicitud en el período enero-julio de 2015, éstas representaron una proporción importante y creciente del mercado nacional durante gran parte del período analizado y captaron una importante cuota entre puntas de dicho período (la participación de las mismas creció más de 60% entre 2012 y 2014). Esto, sumado a las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello tuvo tanto sobre los precios de la industria nacional y —en consecuencia— sobre la rentabilidad de la rama de producción nacional, como en otros indicadores, como el bajo grado de utilización, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de ruedas de aleación”.

 

Que posteriormente señaló que “A continuación, la Comisión procedió a analizar la relación de causalidad, tomando en consideración las conclusiones relativas al daño expuestas precedentemente y las de la SSCE respecto de la determinación de dumping. Respecto de ésta última, conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de ruedas de aleación originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping del 39,39%”.

 

Que en forma seguida indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento. Es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma POLIMETAL y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping del origen objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.

 

Que en forma seguida remarcó que “Como primera variable o factor, este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de ruedas de aleación de orígenes distintos del objeto de solicitud. En ese sentido, dichas importaciones tuvieron una cuota de mercado relevante aunque decreciente, pasando de ser el 42% en 2012 al 31% en 2014 y al 39% en enero-julio de 2015. Por otro lado, los precios FOB de dichas importaciones fueron, a excepción de los de Brasil en el año 2013, siempre muy superiores a los precios FOB de las importaciones de China”.

 

Que posteriormente indicó que “Asimismo, si bien estas importaciones representaron, durante todo el período analizado, una proporción importante de las importaciones totales, las mismas —al contrario de las objeto de solicitud— perdieron participación en el mercado entre puntas del período. En consecuencia, en principio, el daño determinado a la rama de la industria nacional no podría atribuirse a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud”.

 

Que luego hizo saber que “...la peticionante mencionó como un factor de daño a la industria, la caída del sector automotriz (principal usuario de las ruedas de aleación) acaecida a principios de 2014, caída que, por otra parte, impactó, según POLIMETAL, en el mercado de ruedas de aluminio. Si bien el mencionado factor podría haber tenido un efecto negativo sobre la rama de producción nacional, esto no implica que se haya roto el nexo causal entre el daño y las importaciones objeto de presunto dumping. Sin perjuicio de lo manifestado, de iniciarse la investigación, este punto será analizado con el debido detenimiento en una etapa posterior”.

 

Que concluyó diciendo que “...con la información disponible en esta etapa de la investigación, que ni las importaciones provenientes de orígenes no objeto de solicitud, ni la supuesta caída en el sector automotriz aducida por la peticionante, rompen la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China”.

 

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

 

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

 

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

 

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

 

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

 

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

 

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

 

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

 

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

 

Que en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos de la presente medida, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

 

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE COMERCIO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ruedas de Aleación de Aluminio de diámetro superior o igual a 355,6 mm. (14’’) pero inferior o igual a 457,2 mm. (18’’), sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90.

 

ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

 

ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

 

ARTÍCULO 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

 

ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

 

ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

 

ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.

 

ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Producción.

 

e. 07/07/2016 N° 47558/16 v. 07/07/2016

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-460-2017-SCOME Relaciona Se continúa investigación en ruedas de aleación de aluminio