Resolución 169/2016
Bs. As., 01/07/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0303778/2015 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma POLIMETAL S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Ruedas de Aleación de Aluminio de diámetro superior o
igual a 355,6 mm. (14’’) pero inferior o igual a 457,2 mm. (18’’), sin
neumático, de los tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida
87.03”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8708.70.90.
Que según lo establecido
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex-
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N°
1885 de fecha 30 de octubre de 2015, determinó que “...las ruedas de aleación
de aluminio de diámetro superior o igual a 355,6 mm. (14’’) pero inferior o
igual a 457,2 mm. (18’’), sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos
automóviles de la partida 87.03’, de producción nacional se ajustan, en el
marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario
de China (...) la peticionante cumple con los requisitos de representatividad
dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de establecer un
valor normal comparable, consideró para la REPÚBLICA POPULAR CHINA una lista de
precios suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 24 de noviembre de 2015, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
“...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma
peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección,
habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Ruedas
de aleación de aluminio, de diámetro superior o igual a 355,6 mm. (14’’) pero
inferior o igual a 457,2 mm. (18’’), sin neumático, de los tipos utilizados en
vehículos automóviles de la partida 87.03.’, originarios de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de TREINTA Y NUEVE
COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39,39%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se expidió respecto al daño y la causalidad a través
del Acta de Directorio N° 1903 de fecha 27 de enero de 2016 indicando que
“...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘ruedas de aleación de aluminio,
de diámetro superior o igual a 355,6 mm. (14’’) pero inferior o igual a 457,2
mm. (18’’), sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos automóviles de la
partida 8703’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de
la República Popular China”.
Que por la mencionada acta
concluyó que “...se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota CNCE
GI-GN N° 50 de fecha 27 de enero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la
mencionada Comisión observó que “...las importaciones de ruedas de aleación del
origen objeto de solicitud aumentaron los dos primeros años completos del
período analizado y disminuyeron en el período enero-julio de 2015.
Adicionalmente, en un contexto en que el consumo aparente aumentó en 2013 y se
retrajo en 2014 y enero-julio de 2015, la participación de las importaciones
objeto de solicitud, en dicho consumo, pasó del 13% en 2012 al 25% en 2014,
alcanzando en enero-marzo de 2015 una cuota del 21%”.
Que continuó indicando que
“...dichas importaciones tuvieron, durante el período analizado, una
participación significativa en el consumo aparente, mostrando una tendencia
paulatina a la captación de una mayor cuota de mercado. En ese sentido, las
importaciones chinas aumentaron entre puntas del período su cuota en 8 puntos
porcentuales mientras que las ventas de producción nacional y las importaciones
de orígenes distintos al objeto de solicitud, perdieron 5 y 3 puntos,
respectivamente. Así, si bien las importaciones objeto de solicitud
descendieron en el último semestre del período analizado —tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional—, es
posible sostener que, más allá de la evolución señalada, las importaciones
objeto de solicitud mantuvieron durante todo el período analizado una presencia
capaz de incidir sobre la rama de producción nacional”.
Que luego señaló que
“...cuando se analizaron las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión,
se observó —en todos los casos y en todo el período bajo análisis— que los
precios nacionalizados (en depósito del importador) del producto importado de
China fueron significativamente menores a los del producto nacional, con
subvaloraciones que oscilaron entre un 10% y un 43% (dependiendo del modelo y
período considerado)”.
Que prosiguió indicando
que “Por su lado, de las estructuras de costos de las ruedas de aleación, se
observaron, en todos los modelos, niveles de rentabilidad (relación precio/costo)
mayoritariamente negativos o, solo en un caso, positivos pero muy por debajo de
los niveles medios considerados razonables por esta CNCE en todo el período
analizado”.
Que continuó señalando que
“Estos indicios de fragilidad de la rama de producción nacional se ven
confirmados con la evolución de los indicadores de volumen. En efecto, tanto la
producción como las ventas totales nacionales disminuyeron en 2014 y
enero-julio de 2015 (aunque crecieron en 2013). Más aun, en un contexto en el
que el consumo aparente local fue superior a la capacidad de producción de la
peticionante, el grado de utilización de la capacidad instalada de ésta,
descendió durante todo el período analizado: 77% en 2012, 74% en 2013, 41% en
2014 y 40% en enero-julio de 2015”.
Que luego señaló que
“...el excedente de capacidad productiva de la rama de producción nacional
supera ampliamente las importaciones originarias de China, por lo cual su
posible disminución a causa de una medida no debería ocasionar problemas de
abastecimiento y tampoco se derivaría desvío de comercio”.
Que seguidamente remarcó
que “En suma, se observa que, sin perjuicio de la evolución decreciente de las
importaciones objeto de solicitud en el período enero-julio de 2015, éstas
representaron una proporción importante y creciente del mercado nacional
durante gran parte del período analizado y captaron una importante cuota entre
puntas de dicho período (la participación de las mismas creció más de 60% entre
2012 y 2014). Esto, sumado a las condiciones de precios a las que ingresaron y
se comercializaron, y la repercusión negativa que ello tuvo tanto sobre los
precios de la industria nacional y —en consecuencia— sobre la rentabilidad de
la rama de producción nacional, como en otros indicadores, como el bajo grado
de utilización, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la
producción nacional de ruedas de aleación”.
Que posteriormente señaló
que “A continuación, la Comisión procedió a analizar la relación de causalidad,
tomando en consideración las conclusiones relativas al daño expuestas
precedentemente y las de la SSCE respecto de la determinación de dumping.
Respecto de ésta última, conforme surge del Informe de Dumping remitido
oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de
dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de
ruedas de aleación originarias de China, habiéndose calculado un presunto
margen de dumping del 39,39%”.
Que en forma seguida
indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
elementos de que se tenga conocimiento. Es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y
pruebas aportadas por la firma POLIMETAL y aquella información pública que se
consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con
presunto dumping del origen objeto de solicitud serían la causa de un daño
importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se
exponen a continuación”.
Que en forma seguida remarcó
que “Como primera variable o factor, este tipo de análisis considera, entre
otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto
similar las importaciones de ruedas de aleación de orígenes distintos del
objeto de solicitud. En ese sentido, dichas importaciones tuvieron una cuota de
mercado relevante aunque decreciente, pasando de ser el 42% en 2012 al 31% en
2014 y al 39% en enero-julio de 2015. Por otro lado, los precios FOB de dichas
importaciones fueron, a excepción de los de Brasil en el año 2013, siempre muy
superiores a los precios FOB de las importaciones de China”.
Que posteriormente indicó
que “Asimismo, si bien estas importaciones representaron, durante todo el
período analizado, una proporción importante de las importaciones totales, las
mismas —al contrario de las objeto de solicitud— perdieron participación en el
mercado entre puntas del período. En consecuencia, en principio, el daño
determinado a la rama de la industria nacional no podría atribuirse a las
importaciones de los orígenes no objeto de solicitud”.
Que luego hizo saber que
“...la peticionante mencionó como un factor de daño a la industria, la caída
del sector automotriz (principal usuario de las ruedas de aleación) acaecida a
principios de 2014, caída que, por otra parte, impactó, según POLIMETAL, en el
mercado de ruedas de aluminio. Si bien el mencionado factor podría haber tenido
un efecto negativo sobre la rama de producción nacional, esto no implica que se
haya roto el nexo causal entre el daño y las importaciones objeto de presunto
dumping. Sin perjuicio de lo manifestado, de iniciarse la investigación, este
punto será analizado con el debido detenimiento en una etapa posterior”.
Que concluyó diciendo que
“...con la información disponible en esta etapa de la investigación, que ni las
importaciones provenientes de orígenes no objeto de solicitud, ni la supuesta
caída en el sector automotriz aducida por la peticionante, rompen la relación
causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de China”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la
SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos de la presente medida, se encuentran reunidos
los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ruedas de Aleación de Aluminio de diámetro
superior o igual a 355,6 mm. (14’’) pero inferior o igual a 457,2 mm. (18’’),
sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida
87.03”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8708.70.90.
ARTÍCULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso
6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 5° — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida,
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 9° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de
Producción.
e. 07/07/2016 N° 47558/16
v. 07/07/2016