Resolución
30-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
16/06/2017
VISTO el Expediente N°
577/2017, del registro de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo
descentralizado del MINISTERIO DE FINANZAS, la Ley N° 25.246 y modificatorias y
las Resoluciones UIF N° 70 del 24 de mayo de 2011 y sus modificatorias, N° 121
del 15 de agosto de 2011 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo
5° de la Ley N° 25.246 se creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), con
autonomía y autarquía financiera, como organismo encargado del análisis,
tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir
los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo (LA/FT).
Que en el artículo 20 de
la precitada norma y sus modificatorias se enumeran los sujetos obligados a
informar a la UIF en consonancia con las obligaciones contenidas en los
artículos 20 bis, 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal.
Que mediante el artículo
14, inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias se faculta a la UIF a
emitir directivas e instrucciones para cumplimiento e implementación de los
sujetos obligados, previa consulta con los organismos específicos de control.
Que con sustento en las
facultades que se derivan del plexo normativo referido, el organismo dictó la
Resolución UIF N° 121/11 en la que se establecieron las medidas y
procedimientos que los Sujetos Obligados del artículo 20, incisos 1 y 2, deben
observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u
omisiones que pudieran constituir delitos de LA/FT.
Que a los efectos del
dictado de la mencionada norma, la UIF tuvo en aquel entonces en consideración
las 40+9 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL
(FATF/GAFI) contra el LA/FT aprobadas en el año 2003.
Que el GAFI es un ente
intergubernamental con el mandato de fijar estándares y promover la
implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para
combatir el LA/FT y otras amenazas a la integridad del sistema financiero
internacional.
Que, en tal sentido, las
recomendaciones del GAFI constituyen un esquema de medidas completo y
consistente que los países deben implementar para combatir el LA/FT.
Que la Republica Argentina
es miembro pleno del GAFI y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA
(GAFILAT) y participa en las reuniones que celebra en esta materia la COMISIÓN
INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS de la ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS (CICAD-OEA), así como también las NACIONES UNIDAS y el G-20
(Grupo de los 20).
Que en febrero de 2012 los
estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron
los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de
cumplimiento normativo formalista a un Enfoque Basado en Riesgo.
Que, en tal sentido, la
actual Recomendación 1° de los “Estándares Internacionales sobre la Lucha
contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la
Proliferación” del GAFI, emitidos en el año 2012, establece que a los efectos
de un combate eficaz contra los mencionados delitos los países miembros deben aplicar
un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas
sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que mediante dicho
enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y
Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que
las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con
los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus
propios recursos de manera más eficiente.
Que las Recomendaciones
del GAFI requieren a los países exigir a las entidades financieras que tomen
medidas apropiadas para identificar y evaluar sus riesgos de LA/FT (para los
Clientes, países o áreas geográficas, productos y servicios, operaciones o canales
de envío). Se establece, asimismo, que éstas deben documentar sus evaluaciones
para poder demostrar sus bases, mantenerlas actualizadas y contar con los
mecanismos apropiados para suministrar información acerca de la evaluación del
riesgo a las autoridades competentes.
Que, de igual modo, las
Recomendaciones de GAFI establecen que los países deben exigir a las Entidades
Financieras que cuenten con políticas, controles y procedimientos que les
permitan administrar y mitigar con eficacia los riesgos de LA/FT que se hayan
identificado.
Que a los efectos de dar
fiel cumplimiento a los objetivos que han sido asignados a esta UIF en su ley
de creación, corresponde tomar en consideración el mencionado cambio de enfoque
en los estándares internacionales para lograr una asignación eficiente de
recursos en todo el régimen de prevención de LA/FT.
Que en tales términos se
considera necesario modificar el marco regulatorio vigente emitido por esta UIF
respecto de las Entidades Financieras y Cambiarias con el objeto de establecer
las obligaciones que las mismas deberán cumplir para gestionar los riesgos de
LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas
internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por
el GAFI.
Que en este sentido, se
pretende que las Entidades Financieras y Cambiarias identifiquen, evalúen y
entiendan sus riesgos y en función de ello, adopten medidas de administración y
mitigación de los mismos, a fin de prevenir de manera más eficaz el LA/FT.
Que a la luz del referido
Enfoque Basado en Riesgos corresponde establecer, para casos de inobservancia
parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones y deberes
impuestos en la normativa, la posibilidad de esta UIF de disponer medidas o
acciones correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para subsanar los
procedimientos o conductas observadas.
Que atendiendo a los
avances de las herramientas tecnológicas que permiten en la actualidad
acreditar la veracidad de ciertos documentos originales de los Clientes de
forma no presencial, brindando un marco de seguridad y confianza tecnológica y
jurídica, corresponde habilitar a los Sujetos Obligados a implementar
plataformas tecnológicas acreditadas que permitan llevar a cabo trámites a distancia,
sin exhibición personal de la documentación, sin que ello condicione el
cumplimiento de los deberes de Debida Diligencia asignados para cada uno de los
supuestos contemplados en la norma y de acuerdo a las exigencias formales que
surgen de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que de tal modo se da
cumplimiento con uno de los principios rectores de la función reglamentaria
consistente en interpretar las leyes conforme las nuevas necesidades y
condiciones existentes en cada momento en que ellas son aplicadas, cuidando de
no alterar los fines que se tuvieron presentes al momento de su sanción.
Que la recepción de las
nuevas tecnologías se condice, además, con las medidas que el Estado Nacional
ha ido implementando en un proceso sostenido de modernización de la
Administración Pública Nacional y promoción de la implementación de
herramientas informáticas idóneas.
Que se ha realizado la
consulta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) conforme el artículo
14 inciso 10 de la Ley 25.246, y se han mantenido reuniones de trabajo con
funcionarios del BCRA, representantes de la ASOCIACIÓN DE BANCOS PÚBLICOS Y
PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ASOCIACIÓN DE BANCOS ARGENTINOS, ASOCIACIÓN
DE BANCOS DE LA ARGENTINA y ASOCIACIÓN DE LA BANCA ESPECIALIZADA, y LA CÁMARA
ARGENTINA DE CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO.
Que a fin de asegurar el
cumplimiento de la norma con los estándares y mejores prácticas internacionales
que rigen en la materia, se han realizado consultas técnicas a organismos
internacionales y se recibió la asistencia del BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO (BID).
Que la Dirección de
Supervisión y la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador de esta UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA han tomado intervención en la elaboración de la
presente.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor de
esta UIF ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N°
25.246.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
La presente resolución
tiene por objeto establecer los lineamientos para la Gestión de Riesgos de
LA/FT y de cumplimiento mínimo que las Entidades deberán adoptar y aplicar para
gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo
de ser utilizadas por terceros con objetivos criminales de LA/FT.
ARTÍCULO 2°.-
Definiciones.
A los efectos de la
presente resolución se entenderá por:
a) Autoevaluación de
Riesgos: el ejercicio de evaluación interna de Riesgos de LA/FT realizado por
la Entidad para cada una de sus líneas de negocio, a fin de determinar el
perfil de riesgo de la Entidad, el nivel de exposición inherente y evaluar la
efectividad de los controles implementados para mitigar los riesgos
identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, productos y/o
servicios, canales de distribución y zonas geográficas. La Autoevaluación de
Riesgos incluirá, asimismo, la suficiencia de los recursos asignados, sumado a
otros factores que integran el sistema en su conjunto como la cultura de
cumplimiento, la efectividad preventiva demostrable y la adecuación, en su
caso, de las auditorías y planes formativos.
b) Cliente: toda persona
humana o jurídica o estructura legal sin personería jurídica, con la que se
establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de
carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido, es Cliente el que
desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los
Sujetos Obligados. Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán
calificados como “Clientes”, salvo que mantengan con la Entidad relaciones de
negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.
c) Debida Diligencia: los
procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de
Riesgo Medio, en los términos establecidos en el artículo 27 de la presente.
d) Debida Diligencia
Reforzada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los
niveles de Riesgo Alto, en los términos establecidos en el artículo 28 de la
presente.
e) Debida Diligencia
Simplificada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para
los niveles de Riesgo Bajo, en los términos establecidos en el artículo 29 de
la presente.
f) Declaración de
Tolerancia al Riesgo de LA/FT: la manifestación escrita de la Tolerancia al
Riesgo de LA/FT aprobada por la Entidad en relación a los Clientes, productos
y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas con los que está
dispuesto a operar, y aquellos con los que no lo hará, en virtud del nivel de
riesgo inherente a los mismos y la eficacia de los controles mitigantes.
g) Efectividad del Sistema
de Prevención de LA/FT: la capacidad del Sujeto Obligado de mitigar los riesgos
de LA/FT identificados.
h) Entidad o Sujeto
Obligado (indistintamente): las Entidades Financieras sujetas al régimen de la
Ley N° 21.526 y sus modificatorias y complementarias, y las entidades sujetas
al régimen de la Ley N° 18.924 y sus modificatorias y complementarias.
i) Gobierno Corporativo
(GC): Conjunto de relaciones entre los gestores de una Entidad, su órgano de
administración, sus accionistas u otras personas con interés legítimo en la
marcha de sus negocios, que establece la estructura a través de la que los
objetivos de la Entidad son definidos, así como los medios para alcanzar tales
objetivos y para monitorear el desempeño de tales medios para su logro.
j) Grupo: dos o más entes
vinculados entre sí por relación de control o pertenecientes a una misma
organización económica y/o societaria.
k) Manual de Prevención de
LA/FT: tiene el significado que se le asigna en el artículo 8 de la presente.
l) Operaciones Inusuales:
aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con
independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica,
no guardan relación con el nivel de riesgo del Cliente o su Perfil
Transaccional, o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad,
naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y
costumbres en las prácticas de mercado.
m) Operaciones
Sospechosas: aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospecha
de LA/FT, o que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no permitan justificar
la inusualidad.
n) Personas Expuestas
Políticamente (PEP): las personas comprendidas en la Resolución de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) vigente en la materia y sus modificatorias y
complementarias.
o) Propietario/Beneficiario:
toda persona humana que controla o puede controlar, directa o indirectamente,
una persona jurídica o estructura legal sin personería jurídica, y/o que posee,
al menos, el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto, o
que por otros medios ejerce su control final, de forma directa o indirecta.
Cuando no sea posible identificar a una persona humana deberá identificarse y
verificarse la identidad del Presidente o la máxima autoridad que
correspondiere.
p) Reportes Sistemáticos:
la información que obligatoriamente deben remitir los Sujetos Obligados a la
UIF, conforme los plazos y procesos establecidos por esta Unidad.
q) Riesgo de LA/FT: desde
el punto de vista de una Entidad, riesgo es la medida prospectiva que aproxima
la posibilidad (en caso de existir métricas probadas, la probabilidad ponderada
por el tamaño de la operación), de que una operación ejecutada o tentada por el
Cliente a través de un canal de distribución, producto o servicio ofertado por
ella, en una zona geográfica determinada, sea utilizada por terceros con
propósitos criminales de LA/FT.
r) Salario Mínimo, Vital y
Móvil: el que fije el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
s) Sistema de Prevención
de LA/FT: tiene el significado que se le asigna en el artículo 3 de la
presente.
t) Tolerancia al Riesgo de
LA/FT: el nivel agregado de Riesgo de LA/FT que el órgano de administración o
máxima autoridad de la Entidad está dispuesto a asumir, decidido con carácter
previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de gestión de riesgo,
con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios,
considerando las reglas legales de obligado cumplimiento.
CAPITULO II. SISTEMA DE
PREVENCIÓN DE LA/FT
ARTÍCULO 3°.- Sistema de
Prevención de LA/FT.
Las Entidades deben
implementar un Sistema de Prevención de LA/FT, el cual deberá contener todas
las políticas, procedimientos y controles establecidos para la gestión de
Riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos y los elementos de
cumplimiento exigidos por la normativa vigente.
El componente referido a
la Gestión de Riesgos de LA/FT se encuentra conformado por las políticas,
procedimientos y controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo
de Riesgos de LA/FT, según el entendimiento de los riesgos a los que se
encuentra expuesta la propia Entidad, identificados en el marco de su
autoevaluación, y las disposiciones que la UIF haya emitido para guiar la
gestión.
El componente de
cumplimiento se encuentra conformado por las políticas, procedimientos y
controles establecidos por las Entidades, de acuerdo con la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, las Resoluciones emanadas de la UIF, y las demás disposiciones
normativas sobre la materia.
El Sistema de Prevención
de LA/FT, debe ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el
órgano de administración o autoridad máxima de la Entidad, de acuerdo con los
principios de Gobierno Corporativo aplicables a la industria bancaria y financiera,
y ajustados a las características específicas de la propia Entidad. El Sistema
de Prevención de LA/FT debe receptar, al menos, las previsiones que surgen de
la presente.
PARTE I: Gestión de
Riesgos.
ARTÍCULO 4°.-
Autoevaluación de Riesgos.
Las Entidades deben
establecer políticas, procedimientos y controles aprobados por su órgano de
administración o máxima autoridad, que les permitan identificar, evaluar,
mitigar y monitorear sus Riesgos de LA/FT. Para ello deberán desarrollar una
metodología de identificación y evaluación de riesgos acorde con la naturaleza
y dimensión de su actividad comercial, que tome en cuenta los distintos
factores de riesgo en cada una de sus líneas de negocio.
Las características y
procedimientos de la metodología de identificación y evaluación de riesgos que
vaya a implementar la Entidad, considerando todos los factores relevantes para
determinar el nivel general de riesgo y el nivel apropiado de mitigación y
monitoreo a aplicar, deberán ser documentados. Los resultados de la aplicación
de la metodología, constarán en un informe técnico elaborado por el Oficial de
Cumplimiento, el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con la
aprobación del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad.
b) Conservarse,
conjuntamente con la metodología y la documentación e información que lo
sustente, en el domicilio de registración ante la UIF.
c) Ser actualizado
anualmente.
d) Ser enviado a la UIF,
una vez aprobado, antes del 30 de abril de cada año calendario.
La UIF podrá revisar, en
el ejercicio de su competencia, la lógica, coherencia y razonabilidad de la
metodología implementada y el informe resultante de la misma, y podrá plantear
objeciones o exigir modificaciones a la Autoevaluación de Riesgos. La no revisión
por parte de la UIF de este documento no podrá considerarse nunca una
aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.
ARTÍCULO 5°.- Factores de
Riesgo de LA/FT.
A los fines de
confeccionar la autoevaluación y gestionar los riesgos identificados, las Entidades
deberán considerar, como mínimo, los Factores de Riesgos de LA/FT que a
continuación se detallan:
a) Clientes: Los Riesgos
de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales se relacionan con sus
antecedentes, actividades y comportamiento, al inicio y durante toda la
relación comercial. El análisis asociado a este factor incorpora, entre otros,
los atributos o características de los Clientes como la residencia y
nacionalidad, el nivel de renta o patrimonio y la actividad que realiza, el
carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público
o privado y su participación en mercados de capitales o asimilables.
b) Productos y/o
servicios: Los Riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que
ofrecen las Entidades, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como
durante toda su vigencia. Esta evaluación también debe realizarse cuando las
Entidades decidan usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o
servicios ofrecidos o se realice un cambio en un producto o servicio existente
que modifica su Perfil de Riesgo de LA/FT.
c) Canales de
distribución: Los Riesgos de LA/FT asociados a los diferentes modelos de
distribución (banca personal en oficinas con presencia del Cliente, banca por
Internet, banca telefónica, uso de cajeros para ejecución de transacciones,
operatividad remota, entre otros).
d) Zona geográfica: Los
Riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus
productos y/o servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en
cuenta sus índices de criminalidad, características económico-financieras y
socio-demográficas y las disposiciones y guías que autoridades competentes o el
GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este
factor de Riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que operan las Entidades,
así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.
Los factores de Riesgo de
LA/FT detallados precedentemente constituyen la desagregación mínima que provee
información acerca del nivel de exposición de las Entidades a los riesgos de
LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, las Entidades, de acuerdo a
las características de sus Clientes y a la complejidad de sus operaciones y/o
productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, podrán
desarrollar internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos
por la presente.
ARTÍCULO 6°.- Mitigación
de Riesgos.
Una vez identificados y
evaluados sus riesgos, las Entidades deberán establecer mecanismos adecuados y
eficaces para la mitigación de los mismos.
En situaciones
identificadas como de Riesgo Alto, la Entidad deberá adoptar medidas
intensificadas o específicas para mitigarlos; en los demás casos podrá
diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de
riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo
riesgo constatado, entendiendo por esto último, que la Entidad está en
condiciones de aportar toda la documentación, tablas, bases estadísticas,
documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de
Factores de Riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o
circunstancial.
Las medidas de mitigación
y los controles internos adoptados para garantizar razonablemente que los
riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y
características decididas por el órgano de administración o máxima autoridad de
la Entidad, deberán ser implementados en el marco del Sistema de Prevención de
LA/FT de la Entidad que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como
resulten necesarias para cumplir en todo momento con los objetivos de gestión
de riesgos establecidos.
Conforme a la estrategia
de negocio y dimensión de su actividad, en el marco de las políticas de gestión
de riesgos, las Entidades deberán contar con:
a) Una Declaración de
Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por el órgano de administración o la
máxima autoridad de la Entidad, que refleje el nivel de riesgo aceptado en
relación a Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas
geográficas, exponiendo las razones tenidas en cuenta para tal aceptación, así
como las acciones mitigantes para un adecuado monitoreo y control de los
mismos.
b) Políticas para la
Aceptación de Clientes que presenten un alto Riesgo de LA/FT donde se
establezcan las condiciones generales y particulares que se seguirá en cada
caso, informando qué personas, órganos, comités o apoderados, cuentan con
atribuciones suficientes para aceptar cada tipo de Clientes, de acuerdo a su
perfil de riesgo. Asimismo, se detallarán aquellos tipos de Clientes con los
que no se mantendrá relación comercial, y las razones que fundamentan tal
decisión.
PARTE II: Cumplimiento.
ARTÍCULO 7°.- Elementos de
cumplimiento.
El Sistema de Prevención
de LA/FT debe considerar, al menos, los siguientes elementos de cumplimiento:
a) Políticas y
procedimientos para el íntegro cumplimiento de la Resolución UIF N° 29/2013 y
sus modificatorias. En particular, políticas y procedimientos para el contraste
de listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de destrucción
masiva con los candidatos a Cliente, los ordenantes y beneficiarios de
transferencias internacionales u operaciones equivalentes, los Clientes y los
Propietarios/Beneficiarios, incluyendo las reglas para la actualización
periódica y el filtrado consiguiente de la base de Clientes. Asimismo,
políticas y procedimientos para el cumplimiento de las instrucciones de
congelamiento administrativo de bienes o dinero.
b) Políticas y
procedimientos específicos en materia de Personas Expuestas Políticamente, de
acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF N° 11/2011 y sus
modificatorias.
c) Políticas y
procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de
Clientes, incluyendo el conocimiento del propósito de las Cuentas.
d) Políticas y
procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de
los Propietarios/Beneficiarios finales de sus operaciones.
e) Políticas y procedimientos
para la calificación del riesgo de Cliente y la segmentación de Clientes basada
en riesgos.
f) Políticas y
procedimientos para la actualización de Legajos de Clientes incluyendo, en los
casos de Clientes de Riesgo Bajo y Medio, la descripción de la metodología para
analizar los criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional
operada en la Entidad y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma,
conforme lo establecido en el artículo 30.
g) Políticas y
procedimientos para determinar cuándo ejecutar, rechazar o suspender una
transferencia electrónica de fondos que carezca de la información requerida
sobre el ordenante y/o el beneficiario, así como la acción de seguimiento
apropiada, conforme lo dispuesto en el artículo 40.
h) Políticas y
procedimientos para el establecimiento de alertas y el monitoreo de operaciones
con un enfoque basado en riesgos.
i) Políticas y
procedimientos para analizar las operaciones que presenten características
inusuales que podrían resultar indicativas de una Operación Sospechosa.
j) Políticas y
procedimientos para remitir las Operaciones Sospechosas a la UIF, en los
términos establecidos en la Resolución UIF N° 51/2011 y sus modificatorias.
k) Políticas y
procedimientos para reportar las Operaciones Sistemáticas Mensuales, o con otra
periodicidad, que establezca la UIF.
l) Políticas y
procedimientos para colaborar con las autoridades competentes.
m) Políticas y
procedimientos a aplicar para la desvinculación de Clientes, conforme lo
dispuesto en el artículo 35 de la presente.
n) Un modelo organizativo
funcional y apropiado, considerando los Principios de Gobierno Corporativo de
la Entidad, diseñado de manera acorde a la complejidad de las propias
operaciones y características del negocio, con una clara asignación de
funciones y responsabilidades en materia de prevención de LA/FT.
o) Un Plan de Capacitación
de los empleados de la Entidad, el Oficial de Cumplimiento, sus colaboradores y
los propios directivos e integrantes de los órganos de administración o máxima
autoridad de la Entidad, el cual debe poner particular énfasis en el Enfoque
Basado en Riesgos. Los contenidos de dicho plan se definirán según las tareas
desarrolladas por los empleados o funcionarios.
p) La designación de un
Oficial de Cumplimiento ante la UIF con rango de Director con los alcances
previstos en los artículos 11 y 12 de la presente.
q) Políticas y
procedimientos de registración, archivo y conservación de la información y
documentación de Clientes, beneficiarios, operaciones u otros documentos
requeridos, conforme a la regulación vigente.
r) Una revisión, realizada
por un profesional independiente, del Sistema de Prevención de LA/FT.
s) Políticas y
procedimientos para garantizar razonablemente la integridad de directivos,
empleados y colaboradores. En tal sentido, las Entidades deberán adoptar
sistemas adecuados de preselección y contratación de empleados, así como del
monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las
tareas que los mismos lleven a cabo, conservando constancia documental de la
realización de tales controles, con intervención del responsable del área de
Recursos Humanos.
t) Otras políticas y
procedimientos que el órgano de administración o máxima autoridad entienda
necesarios para el éxito del Sistema de Prevención de LA/FT de la Entidad.
ARTÍCULO 8°.- Manual de
Prevención de LA/FT.
Las políticas y
procedimientos que componen el Sistema de Prevención de LA/FT, deben estar
incluidos en un Manual de Prevención de LA/FT, el cual debe ser elaborado por el
Oficial de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o máxima
autoridad de la Entidad.
El Manual de Prevención de
LA/FT debe encontrarse siempre actualizado en concordancia con la regulación
nacional y estándares internacionales que rigen sobre la materia y disponible
para todo el personal de la Entidad. Las Entidades deben dejar constancia, a
través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del
conocimiento que hayan tomado los directores, gerentes y empleados sobre el Manual
de Prevención de LA/FT y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus
funciones.
El detalle de los aspectos
que, como mínimo, debe contemplar el Sistema de Prevención de LA/FT debe
incluirse en el Manual de Prevención de LA/FT y/o en otro documento interno de
la Entidad, siempre que dicho documento cuente con el mismo procedimiento de
aprobación del Manual de Prevención de LA/FT.
En caso de darse el
supuesto previsto en el párrafo anterior, debe precisarse en el Manual de
Prevención de LA/FT qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos
internos, los cuales deben encontrarse a disposición de las autoridades
competentes en materia de Supervisión.
ARTÍCULO 9°.- Estructura
societaria. Roles y responsabilidades.
El modelo organizacional
de la Entidad deberá fijar el rol de cada órgano interno en el diseño,
aprobación, ejecución y mantenimiento actualizado del Sistema de Prevención de
LA/FT y del Manual de Prevención de LA/FT, desde el órgano de administración o
autoridad máxima hasta los empleados, pasando por departamentos o comités
internos especializados.
ARTÍCULO 10.-
Responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad en relación al
Sistema de Prevención de LA/FT.
El órgano de
administración o máxima autoridad de la Entidad es el responsable de instruir y
aprobar la implementación del Sistema de Prevención de LA/FT. En tal sentido,
es responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad de la
Entidad:
a) Entender y tomar en
cuenta los Riesgos de LA/FT al establecer los objetivos comerciales y
empresariales.
b) Aprobar y revisar
periódicamente las políticas y procedimientos para la Gestión de los Riesgos de
LA/FT.
c) Aprobar la
Autoevaluación de Riesgos y su metodología.
d) Aprobar el Manual de
Prevención de LA/FT previsto en el artículo 8° y el Código de Conducta al que
hace referencia el artículo 20 de la presente.
e) Establecer y revisar
periódicamente el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT a partir
del perfil de Riesgos de LA/FT de la Entidad.
f) Designar a un Oficial
de Cumplimiento con las características, responsabilidades y atribuciones que
establece la normativa vigente.
g) Considerando el tamaño
de la Entidad y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, proveer los
recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros que resulten
necesarios y que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones y
responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.
h) Aprobar el plan anual
de trabajo del Oficial de Cumplimiento.
i) Aprobar el Plan de
Capacitación orientado a un enfoque basado en riesgos, establecido por el
Oficial de Cumplimiento.
j) En caso que
corresponda, aprobar la creación de un Comité de Prevención de LA/FT, al que
hace referencia el artículo 14 de la presente, estableciendo su forma de
integración, funciones y asignación de atribuciones.
Lo previsto en el presente
artículo resulta aplicable sin perjuicio de las responsabilidades contempladas
en las normas sobre la gestión integral de riesgos y otras normas relacionadas
dictadas por otras autoridades regulatorias.
ARTÍCULO 11.- Oficial de
Cumplimiento.
Las Entidades deberán
designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20
bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto N° 290/07 y sus
modificatorios, quien será responsable de velar por la implementación y
observancia de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de la
presente.
El Oficial de Cumplimiento
debe gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones,
debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera
en el cumplimiento de las mismas. Debe contar, asimismo, con capacitación y/o
experiencia asociada a la Prevención del LA/FT y Gestión de Riesgos y un equipo
de soporte con dedicación exclusiva para la ejecución de las tareas relativas a
las responsabilidades que le son asignadas.
Las Entidades deben
informar a la UIF la designación del Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto
en la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias y complementarias, de
forma fehaciente por escrito, incluyendo el nombre y apellido, tipo y número de
documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de
designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfonos, dirección de
correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Cualquier cambio en
la información referida al Oficial de Cumplimiento debe ser notificado por la
Entidad a la UIF en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de ocurrido.
En el caso de sucursales
de Entidades Financieras Extranjeras, el Oficial de Cumplimiento será la máxima
autoridad local. En el caso de representantes de Entidades Financieras del
exterior no autorizadas para operar en el país, esta función la cumplirá el
autorizado por el BCRA.
El Oficial de Cumplimiento
deberá constituir domicilio donde serán válidas todas las notificaciones
efectuadas por esta UIF. Una vez que haya cesado en el cargo, deberá denunciar
el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO
(5) años contados desde el cese.
Las Entidades deben
designar un Oficial de Cumplimiento suplente, que deberá cumplir con las mismas
condiciones establecidas para el titular, para que se desempeñe como Oficial de
Cumplimiento únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia o
remoción del titular. Las Entidades deberán comunicar a la UIF, dentro de los
CINCO (5) días hábiles, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento
suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual desempeñará
el cargo. Dicha comunicación podrá ser digitalizada y enviada vía correo
electrónico a: sujetosobligados@uif.gob.ar.
La remoción del Oficial de
Cumplimiento debe ser aprobada por el órgano competente que lo haya designado
en funciones, y comunicada fehacientemente a la UIF dentro de los QUINCE (15)
días hábiles de realizada, indicando las razones que justifican tal medida. La
vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no puede durar más de TREINTA
(30) días hábiles, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento
suplente y, en caso de vacancia, la del propio Oficial de Cumplimiento
saliente, hasta la notificación de su sucesor a la UIF.
ARTÍCULO 12.-
Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento
tendrá las funciones que se enumeran a continuación, las cuales podrán ser
ejecutadas por un equipo de soporte a su cargo, conservando en todos los casos
la responsabilidad respecto de las mismas:
a) Proponer al órgano de
administración o máxima autoridad de la Entidad las estrategias para prevenir y
gestionar los Riesgos de LA/FT.
b) Elaborar el Manual de
Prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.
c) Vigilar la adecuada
implementación y funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
d) Evaluar y verificar la
aplicación de las políticas y procedimientos implementados en el Sistema de
Prevención de LA/FT, según lo indicado en la presente, incluyendo el monitoreo
de operaciones, la detección oportuna y el Reporte de Operaciones Sospechosas.
e) Evaluar y verificar la
aplicación de las políticas y procedimientos implementados para identificar a
las PEP.
f) Implementar las
políticas y procedimientos para asegurar la adecuada Gestión de Riesgos de
LA/FT.
g) Implementar un Plan de
Capacitación para que los empleados de la Entidad cuenten con el nivel de
conocimiento apropiado para los fines del Sistema de Prevención de LA/FT, que
incluye la adecuada Gestión de los Riesgos de LA/FT;
h) Verificar que el Sistema
de Prevención de LA/FT incluya la revisión de las listas anti-terroristas y
contra la proliferación de armas de destrucción masiva, así como también otras
que indique la regulación local.
i) Vigilar el
funcionamiento del sistema de monitoreo y proponer señales de alerta a ser
incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT.
j) Llevar un registro de
aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo, no fueron
determinadas como Operaciones Sospechosas.
k) Evaluar las operaciones
y en su caso calificarlas como sospechosas y comunicarlas a través de los ROS a
la UIF, manteniendo el deber de reserva al que hace referencia el artículo 22
de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
l) Emitir informes sobre
su gestión al órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad.
m) Verificar la adecuada
conservación de los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.
n) Actuar como
interlocutor de la Entidad ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los
temas relacionados a su función.
o) Atender los
requerimientos de información o de información adicional y/o complementaria
solicitada por la UIF y otras autoridades competentes.
p) Informar al Comité de
Prevención de LA/FT respecto a las modificaciones e incorporaciones al listado
de países de alto riesgo y no cooperantes publicado por el GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI), dando especial atención al riesgo que
implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con los mismos.
q) Formular los Reportes Sistemáticos,
de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
r) Las demás que sean
necesarias o establezca la UIF para controlar el funcionamiento y el nivel de
cumplimiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
ARTÍCULO 13.- Oficial de
Cumplimiento Corporativo.
Los Grupos podrán designar
un único Oficial de Cumplimiento, en la medida en que las herramientas diarias
de administración y control de las operaciones le permitan acceder a toda la
información necesaria en tiempo y forma. Las decisiones de la Matriz del Grupo
en esta materia serán objeto de toma de razón por parte de los órganos de
administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas
que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no
garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de
administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas.
El Oficial de Cumplimiento
corporativo se encuentra alcanzado por las disposiciones de los artículos 11 y
12 de la presente y deberá formar parte del órgano de administración de todas
las personas jurídicas vinculadas.
ARTÍCULO 14.- Comité de
Prevención de LA/FT.
Las Entidades deben
constituir un Comité de Prevención de LA/FT, el cual no podrá coincidir con el
Comité de Auditoría pero sí con el Comité de Riesgos, cuya finalidad debe ser
brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y cumplimiento de
políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema
de Prevención de LA/FT. Las Entidades deben contar con un reglamento del
referido comité, aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad de
la Entidad, que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la Gestión
Integral de Riesgos. Este comité, que será presidido por el Oficial de
Cumplimiento, deberá contar con la participación de funcionarios del primer
nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con Riesgos de
LA/FT.
Los Grupos podrán designar
un único Comité de Prevención de LA/FT, en la medida en que la Gestión del
Riesgo de LA/FT se realice de manera demostrablemente integrada. Las decisiones
de la Matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte
de los órganos de administración o máxima autoridad de las entidades
controladas y/o vinculadas que, sin embargo, podrán oponerse cuando las
condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades
del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad controlada y/o
vinculada. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT
Corporativo, éste debe estar compuesto por un miembro del órgano de
administración y/o funcionario de primer nivel gerencial de cada integrante del
Grupo.
El Comité de Prevención de
LA/FT, de acuerdo con el reglamento que resulte de aplicación, podrá constituir
sub-comités para administrar más eficazmente el Riesgo de LA/FT.
Los temas tratados en las
reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, incluyendo el
tratamiento de casos a reportar, constarán en una minuta, la cual será
distribuida apropiadamente en la Entidad y quedará a disposición de las
autoridades competentes. En los casos en los cuales el Comité de Prevención de
LA/FT funcione junto con el Comité de Riesgos, deberá constar en la minuta, de
manera separada e integral, el tratamiento de los temas referidos a la
prevención de LA/FT. Del mismo modo, en los casos que se implemente un Comité
único para un Grupo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de
cada Entidad del Grupo de manera diferenciada.
ARTÍCULO 15.- Entidades o
grupos con sucursales y/o filiales (locales y en el extranjero)
Las Entidades o Grupos
establecerán las reglas que resulten necesarias para garantizar la
implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT en todas sus
sucursales y/o filiales de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas
en el extranjero. El Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser sustancialmente
consistente en relación a la aplicación de las disposiciones sobre la Debida
Diligencia del Cliente y el manejo del Riesgo de LA/FT y garantizar el adecuado
flujo de información inter-Grupo. En el caso de operaciones en el extranjero,
se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y
la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la
jurisdicción extranjera. Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis
actualizado y suficientemente detallado que identifique las diferencias entre
las distintas legislaciones y regulaciones aplicables; este documento será el
fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar
tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar dichas diferencias
a la UIF.
ARTÍCULO 16.-
Externalización de tareas.
La externalización de la
función de soporte de las tareas administrativas del Sistema de Prevención de
LA/FT, debe ser decidida por el órgano de administración o máxima autoridad de
la Entidad a propuesta motivada y con opinión favorable del Comité de
Prevención de LA/FT, y sólo podrá ser llevada a cabo cumpliendo con los
siguientes requisitos:
a) Que conste por escrito,
sin que pueda existir delegación alguna de responsabilidad de la Entidad ni de
su órgano de administración o máxima autoridad.
b) Que no incluya, en
ningún caso, funciones que en la presente se reservan a la máxima autoridad de
la Entidad, las que en ningún caso podrán ser objeto de externalización.
c) Que se establezcan
todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos,
cumpliéndose con la normativa específica que se encuentre vigente sobre
protección de datos personales.
d) Que se excluya la
Debida Diligencia continuada, la cual incluye el análisis de alertas
transaccionales y la gestión de Reportes de Operaciones Sospechosas y sus
archivos relacionados.
En el caso de las
Entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526, la externalización de
funciones mencionadas en el presente, será incluida en los planes de auditoría
interna, gozando los auditores, tanto internos como en su caso externos, del
más completo acceso a todos los datos, bases de datos, documentos, registros, u
otros, relacionados con la decisión de externalización y las operaciones
externalizadas.
Sin perjuicio de las
anteriores reglas, la Entidad podrá mantener las relaciones de agencia en los
términos legales que correspondieren, siendo considerados los agentes una mera
extensión de la propia Entidad, debiendo ésta asegurar la aplicación de la totalidad
e integridad del Sistema de Prevención de LA/FT de la Entidad.
ARTÍCULO 17.- Conservación
de la documentación.
Las Entidades deberán
cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:
a) Conservarán los
documentos acreditativos de las operaciones realizadas por Clientes durante un
plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la operación. El
archivo de tales documentos debe estar protegido contra accesos no autorizados
y debe ser suficiente para permitir la reconstrucción de la transacción.
b) Conservarán la
documentación de los Clientes y Propietarios/Beneficiarios, recabada a través
de los procesos de Debida Diligencia, por un plazo no inferior a DIEZ (10)
años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
c) Conservarán los
documentos obtenidos para la realización de análisis, y toda otra documentación
obtenida y/o generada en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia,
durante DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
d) Las Entidades deben
desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que
realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de
LA/FT que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los
plazos requeridos.
e) Todos los documentos
mencionados en el presente artículo, podrán ser conservados en medios
magnéticos, electrónicos u otra tecnología similar, protegidos especialmente
contra accesos no autorizados.
f) En el caso de Entidades
sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 y sus modificatorias y complementarias,
respecto a los plazos previstos en los incisos 2 y 3, deberán computarse a
partir de la fecha de la última transacción.
ARTÍCULO 18.-
Capacitación.
Las Entidades deben
elaborar un Plan de Capacitación anual que debe ser aprobado por el órgano de
administración o máxima autoridad de la Entidad y tiene por finalidad instruir
al personal de la Entidad sobre las normas regulatorias vigentes, así como
respecto a políticas y procedimientos establecidos por la Entidad respecto del
Sistema de Prevención de LA/FT. El Plan de Capacitación asegurará, como
prioridad, la inclusión del Enfoque Basado en Riesgos. Todos los empleados,
agentes o colaboradores serán incluidos en dicho Plan de Capacitación,
considerando su función y exposición a Riesgos de LA/FT.
Los Planes de Capacitación
deben ser revisados y actualizados por el Oficial de Cumplimiento con la
finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren
pertinentes. El Oficial de Cumplimiento es responsable de informar a todos los
directores, gerentes y agentes o colaboradores de la Entidad sobre los cambios
en la normativa del Sistema de Prevención de LA/FT, ya sea esta interna o
externa.
El personal de la Entidad
recibirá tanto formación preventiva genérica como formación preventiva referida
a su específico puesto de trabajo.
El Oficial de Cumplimiento
titular y suplente, así como también los empleados o colaboradores del área a
su cargo, deberán ser objeto de planes especiales de capacitación, de mayor
profundidad y con contenidos especialmente ajustados a su función.
Los nuevos directores,
gerentes y empleados que ingresen a la Entidad deben recibir una capacitación
sobre los alcances del Sistema de Prevención del LA/FT de la Entidad, de
acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de sesenta
(60) días hábiles a contar desde la fecha de su ingreso.
Las Entidades deben
mantener una constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo y las
evaluaciones efectuadas al efecto, que deben encontrarse a disposición de la
UIF, en medio físico y/o electrónico. El Oficial de Cumplimiento, en
colaboración con el área de Recursos Humanos, deberá llevar un registro de
control acerca del nivel de cumplimiento de las capacitaciones requeridas.
El personal de la Entidad
debe recibir capacitación en, al menos, los siguientes temas:
a) Definición de los
delitos de LA/FT.
b) Normativa local vigente
y Estándares Internacionales sobre Prevención de LA/FT.
c) Sistema de Prevención
de LA/FT de la Entidad y sobre el modelo de gestión de los Riesgos de LA/FT,
enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia de los
Clientes.
d) Riesgos de LA/FT a los
que se encuentra expuesta la Entidad.
e) Tipologías de LA/FT
detectadas en la Entidad u otras Entidades o Sujetos Obligados.
f) Señales de alertas para
detectar Operaciones Sospechosas.
g) Procedimiento de
determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el
deber de confidencialidad del reporte.
h) Roles y
responsabilidades del personal de la Entidad respecto a la materia.
ARTÍCULO 19.- Evaluación
del Sistema de Prevención de LA/FT.
La Evaluación del Sistema
de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en dos niveles, a saber:
a) Revisión independiente:
las Entidades deberán solicitar a un revisor externo independiente, con
experticia acreditada en la materia conforme con la reglamentación que al
respecto dicte esta UIF, la emisión de un informe anual que se pronuncie sobre
la calidad y Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT, con inclusión del
carácter apropiado, o no, de las reglas de Gobierno Corporativo que subyacen a
las decisiones que se concretan en el Sistema de Prevención de LA/FT. Tales
informes deberán pronunciarse en el plazo bajo revisión, identificando las
áreas, procesos u otras materias, que no hubieran gozado de tal efectividad, y
estableciendo las medidas correctivas y los plazos para la ejecución de las
mismas. El órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad deberá
tomar conocimiento de tal informe, debiendo implementar las medidas que
resulten necesarias para la corrección de las debilidades o deficiencias que,
en caso de existir, hubieran sido puestas de manifiesto, de acuerdo con la
propuesta que ha de elevar el Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención
de LA/FT.
Las características
técnicas de los trabajos de revisión independiente a desarrollar, así como los
criterios para exhibir los resultados de dicha revisión independiente del
Sistema de Prevención de LA/FT, podrán ser establecidos por la UIF a través de
su potestad reglamentaria.
La UIF podrá solicitar la
remisión de tales informes, que deberán estar a su disposición por un plazo no
inferior a CINCO (5) años contados desde la fecha de su emisión.
b) Auditoría Interna: sin
perjuicio de las revisiones externas que correspondan, la Auditoría Interna
incluirá en sus programas anuales áreas relacionadas con el Sistema de
Prevención de LA/FT. El Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención de
LA/FT, en caso de existir, tomarán conocimiento de los mismos, sin poder
participar en las decisiones sobre alcance y características de dichos
programas anuales. En relación a los resultados obtenidos de las revisiones
practicadas, que incluirán la identificación de deficiencias, descripción de
mejoras a aplicar y plazos para su implementación, se cursará traslado al
Oficial de Cumplimiento, quien notificará debidamente al órgano de
administración o máxima autoridad de la Entidad.
ARTÍCULO 20.- Código de
Conducta.
Los directores, gerentes y
empleados de la Entidad deberán poner en práctica un Código de Conducta,
aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad,
destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento del
Sistema de Prevención de LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de
reserva y confidencialidad de la información relacionada al Sistema de
Prevención de LA/FT.
El Código de Conducta de
las Entidades debe contener, entre otros aspectos, los principios rectores y
valores, así como las políticas, que permitan resaltar el carácter obligatorio
de los procedimientos que integran el Sistema de Prevención de LA/FT y su
adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.
Asimismo, el código debe establecer que cualquier incumplimiento al Sistema de
Prevención de LA/FT se considera infracción, estableciendo su gravedad y la
aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con
las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por las Entidades.
Las Entidades deben dejar
constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes y empleados
sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus
funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información
relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT sobre la que hayan tomado
conocimiento durante su permanencia en la Entidad de que se trate. Asimismo,
las sanciones que se impongan y las constancias previamente señaladas, deben
ser registradas por las Entidades a través de algún mecanismo idóneo establecido
al efecto.
La elaboración del Código
de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de las operaciones que
a través de la propia Entidad o Grupo, de acuerdo con las oportunas
graduaciones de riesgo, sean ejecutadas por directivos, empleados o
colaboradores.
CAPITULO III. DEBIDA
DILIGENCIA. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
ARTÍCULO 21.- Reglas
generales de conocimiento del Cliente.
La Entidad deberá contar
con políticas y procedimientos que le permitan adquirir conocimiento
suficiente, oportuno y actualizado de todos los Clientes, verificar la
información presentada por los mismos y realizar un adecuado monitoreo de sus
operaciones. En ese sentido, la ejecución de tales etapas de Debida Diligencia
se llevará a cabo teniendo en cuenta los Perfiles de Riesgo asignados a cada
Cliente.
La Entidad debe
identificar a sus Clientes en tiempo y forma, de acuerdo con las reglas
establecidas en el presente Capítulo. Las técnicas de identificación deberán
ejecutarse al inicio de las relaciones comerciales, y deberán ser objeto de
aplicación periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos,
registros y/o copias de la base de Clientes de la Entidad.
La ausencia o
imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá
entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones comerciales y, de
ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, la Entidad deberá realizar un
análisis adicional para decidir si en base a las políticas de Gestión de
Riesgos de LA/FT de la Entidad, deben ser objeto de Reporte de Operación
Sospechosa.
En todos los casos, sin
perjuicio del nivel de Riesgo de LA/FT del Cliente, se realizará la
verificación contra las listas conforme lo dispuesto en la Resolución UIF N°
29/2013. Asimismo, en todos los casos deberá conformarse la Declaración Jurada
de PEP, la cual podrá ser firmada tanto presencialmente o a través de medios
electrónicos, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 26 de la presente.
Se deberá recabar,
asimismo, para todos los casos, información suficiente para establecer el
propósito y objetivos de la Cuenta.
En el caso que las
Entidades de un mismo Grupo desarrollen actividades que se encuentren
alcanzadas por distintas normas emanadas de la UIF, las mismas podrán celebrar
acuerdos de reciprocidad que les permitan compartir Legajos de Clientes, los
cuales deben asegurar el debido cumplimiento de requisitos de confidencialidad
de la información y ser aprobados por el órgano de administración o máxima
autoridad de la Entidad. Cada Entidad debe asegurar que los Legajos de sus
Clientes posean la documentación pertinente, según los requerimientos
establecidos en la presente y que los mismos sean puestos a disposición de las
autoridades competentes en los plazos requeridos.
ARTÍCULO 22. Segmentación
de Clientes en base al riesgo.
Los procedimientos de
Debida Diligencia del Cliente se aplicarán de acuerdo a las calificaciones de
Riesgo de LA/FT, determinadas en base al modelo de riesgo implementado por la
Entidad, para lo cual se considerarán los criterios de riesgo relacionados al
riesgo del Cliente, tales como, entre otros, el tipo de Cliente (persona humana
o jurídica), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real
y/o estimado de operaciones, nacionalidad y residencia. Dicha calificación debe
realizarse en el momento de la aceptación de nuevos Clientes y mantenerse
actualizada durante toda la relación con los mismos.
Los mencionados criterios
deben formalizarse a través de políticas y procedimientos de calificación de
Riesgos de LA/FT, a los cuales deben ser sometidos todos los Clientes y que
deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo de la Entidad.
La aplicación, el alcance
y la intensidad de dicha Debida Diligencia se escalonarán, como mínimo, de
acuerdo a los niveles de Riesgo Alto, Medio y Bajo. De tal modo, la asignación
de un Riesgo Alto obligará a la Entidad a aplicar medidas de Debida Diligencia
Reforzada detalladas en el artículo 28, mientras que el nivel de Riesgo Medio
resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia del Cliente
detalladas en el artículo 27, y la existencia de un Riesgo Bajo habilitará la
posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada detalladas
en el artículo 29.
ARTÍCULO 23.-
Identificación de Clientes personas humanas.
Los Clientes personas
humanas deberán ser identificados en todos los casos a través de la
presentación de un documento oficial que acredite su identidad y nacionalidad,
vigente y con fotografía. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al
apoderado, tutor, curador, representante o garante, que deberá aportar,
asimismo, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico.
Específicamente, se obtendrá:
a) Tipo y número de
documento de identidad, que deberá ser exhibido en original y al que se le
realizará una copia, a fin de realizar el proceso de apertura de cuenta o
inicio de la relación comercial. El documento original podrá ser exhibido de
manera electrónica o a través de medios digitales acreditados que garanticen
seguridad y confianza tecnológica y jurídica, en cuyo caso deberán conservarse
las evidencias correspondientes. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Cédula de Identidad
otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o
Pasaporte.
Las Entidades podrán dar
cumplimiento al requerimiento de exhibición de la documentación que acredite
identidad a través del certificado de Documento Nacional de Identidad provisto
por el RENAPER a través de medios digitales oficiales.
b) Fecha y lugar de
nacimiento.
c) Estado Civil.
d) C.U.I.L. (código único
de identificación laboral), C.U.I.T. (Clave Única de Identificación
Tributaria), C.D.I. (Clave de Identificación), o la clave de identificación que
en el futuro sea creada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP). Este requisito será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
e) Domicilio real (calle,
número, localidad, provincia y código postal).
f) Número de teléfono y
dirección de correo electrónico.
g) Actividad laboral o
profesional.
h) Declaración jurada
indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente,
de acuerdo a la Resolución UIF vigente en la materia.
Los requisitos previstos
en el presente artículo resultarán de aplicación, asimismo, a los apoderados de
las personas jurídicas y/o autorizados con uso de firma.
Lo previsto en el presente
artículo, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 sobre métodos no
presenciales de identificación.
ARTÍCULO 24.-
Identificación de Clientes personas jurídicas.
Los Clientes personas
jurídicas deberán ser identificados a través de los documentos acreditativos de
la constitución y vigencia de dicha personalidad, obteniendo los siguientes
datos:
a) Denominación o Razón
Social.
b) Fecha y número de
inscripción registral.
c) C.U.I.T., C.D.I., o
C.I.E. (Clave de Inversores del Exterior), o la clave de identificación que en
el futuro fuera creada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP). Este requisito será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
d) Copia del contrato o
escritura de constitución.
e) Copia del estatuto
social actualizado, sin perjuicio de la exhibición de su original;
f) Domicilio legal (calle,
número, localidad, provincia y código postal);
g) Número de teléfono de
la sede social y dirección de correo electrónico;
h) Actividad principal
realizada;
i) Identificación de los
apoderados, en los términos establecidos en el primer párrafo del artículo
anterior;
j) Nómina de los
integrantes del órgano de administración u órgano equivalente;
k) Titularidad del capital
social. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente
un alto nivel de atomización por las características propias del ente, se
tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los
integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que
ejerzan el control efectivo del ente.
l) Identificación de
Propietarios/Beneficiarios finales. A los fines de identificar a los
Propietarios/Beneficiarios finales de la persona jurídica, se podrán utilizar
declaraciones juradas del Cliente, copias de los registros de accionistas
proporcionados por el Cliente u obtenidos por el Sujeto Obligado, o toda otra
documentación o información pública que identifique la estructura de control del
Cliente. Cuando la participación mayoritaria de los Clientes personas jurídicas
corresponda a una sociedad que cotiza en una bolsa o mercado regulado y esté
sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, se los
exceptuará del requisito de identificación previsto en este inciso.
ARTÍCULO 25.-
Identificación de otros tipos de Clientes.
En el caso de otros tipos
de Clientes se deberán seguir, las siguientes reglas de identificación:
a) Cuando se trate de los
órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector Público
Nacional, así como también los que conforman los Sectores Públicos Provinciales
y Municipales, las Entidades deberán exclusivamente identificar a la persona
humana que operará la cuenta, en los términos establecidos en el artículo 23 de
la presente, y obtener copia fiel del instrumento en el que conste la
asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte
el Cliente, o bien, lo obtenga la Entidad a través de las publicaciones en los
Boletines Oficiales correspondientes.
b) Las UTES, agrupaciones
y otros entes comerciales asimilables se identificarán de acuerdo con las
reglas generales para las personas jurídicas, aplicadas a sus integrantes,
además de a la propia estructura jurídica constituida en lo que corresponda.
c) Los fideicomisos que
hayan sido constituidos de acuerdo con la ley argentina, con excepción de los
calificados como fideicomisos con oferta pública, se considerarán adecuadamente
identificados cuando se cumplan las siguientes reglas:
1. Identificación del
fiduciario, conforme a los artículos 23 o 24 de la presente, según corresponda;
2. Identificación de
administrador o figura de características similares, en los términos de los
artículos 23 o 24 de la presente, según corresponda;
d) Salvo cuando exista
Sospecha de LA/FT, en los casos de Clientes que: (i) operen por importes
mensuales que no superen los PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) o su
equivalente en otras monedas, y correspondan a acreditación de remuneraciones,
o a fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la
construcción, y (ii) los Clientes que operen por importes mensuales que no
superen los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), o su equivalente en otras monedas, en
cuentas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la
información brindada por los empleadores y por los organismos nacionales,
provinciales o municipales competentes.
e) En el caso de las
Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y demás sociedades comerciales
constituidas por medios digitales, la Entidad podrá identificar a la persona
jurídica y dar inicio a la relación comercial con el instrumento constitutivo
digital generado por el registro público respectivo, con firma digital de dicho
organismo, que haya sido recibido por la Entidad a través de medios
electrónicos oficiales.
f) Las Sociedades
Cotizadas y sus filiales, que cotizan en una bolsa o mercado regulado y estén
sujetas a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, podrán
abrir una cuenta y dar inicio a la relación comercial sin otro trámite que: (i)
la identificación en los términos del artículo 23 de la persona humana que
operará la cuenta, y (ii) la entrega de copia del instrumento por el que dicha
persona humana ha sido designada a tales efectos.
g) Quedan excluidas del
tratamiento previsto con carácter general para la identificación de la
clientela las cuentas con depósitos originados en las causas en que interviene
la Justicia.
ARTÍCULO 26.- Aceptación e
identificación de Clientes no presenciales.
La aceptación de Clientes
no presenciales estará sometida a la identificación por medios electrónicos
sustitutivos de la presencia física, conforme las especificaciones establecidas
en el presente artículo.
a) La identificación de
Clientes personas humanas conforme lo dispuesto en el artículo 23, se podrá
realizar por medios electrónicos sustitutivos de la presencia física con uso de
técnicas biométricas rigurosas o métodos tecnológicos alternativos de igual rigurosidad,
almacenables y no manipulables, con arreglo a las siguientes especificaciones:
1. Podrá utilizarse
cualquier procedimiento que incluya la exhibición en original del documento de
identificación del Cliente como, por ejemplo, el procedimiento de
identificación no presencial mediante videoconferencia. Asimismo, podrá dar
cumplimiento al requerimiento de exhibición de la documentación que acredita
identidad a través del Documento Nacional de Identidad Digital provisto por el
RENAPER a través de medios digitales oficiales.
2. La Entidad deberá
realizar el análisis de riesgo del procedimiento de identificación no
presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal capacitado
específicamente en su utilización. Dicha capacitación deberá quedar acreditada
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
3. El proceso de
identificación no presencial deberá ser almacenado con constancia de fecha y
hora, conservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
4. El informe del revisor
externo al que refiere el inciso a) del artículo 19, deberá pronunciarse
expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento de
identificación no presencial implementado.
5. Será responsabilidad
del Sujeto Obligado implementar los requerimientos técnicos que aseguren la
autenticidad, vigencia e integridad de los documentos de identificación
utilizados y la correspondencia del titular del documento con el Cliente objeto
de identificación, así como también la confidencialidad e inalterabilidad de la
información obtenida en el proceso de identificación.
6. Los procedimientos
específicos de identificación no presencial que los Sujetos Obligados
implementen de conformidad con el presente artículo no requerirán de
autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda
proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.
La identificación del
Cliente de la forma establecida en el presente artículo también podrá
realizarse respecto de las personas humanas referidas en el anteúltimo párrafo
del artículo 23.
b) Alternativamente, se
podrán aceptar Clientes no presenciales, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El Cliente podrá
solicitar su aceptación a través del sitio de Internet de la Entidad u otros
canales alternativos (telemáticos, telefónicos o asimilables), remitiendo los
documentos establecidos en los artículos 23 y 24, que correspondan a su
naturaleza y características.
2. La Entidad entregará
una clave personal e intransferible, que incluya preguntas de control, que
deberá ser utilizada por el Cliente para operar.
3. La Entidad deberá
considerar la necesidad de visitar al Cliente dejando constancia de tal hecho.
Será aceptable la realización de tal visita por agentes especiales con contrato
con la Entidad.
ARTÍCULO 27.- Debida
Diligencia del Cliente.
En los casos de Riesgo
Medio, el Sujeto Obligado debe obtener, además de la información de
identificación detallada en los artículos 23 y 24, el debido respaldo
documental, en relación a:
a) La actividad económica
del Cliente.
b) El origen de los
ingresos, fondos y/o patrimonio del Cliente.
Se podrán solicitar otros
datos que a juicio de la Entidad permitan identificar y conocer adecuadamente a
sus Clientes, incluso solicitando copias de documentos que permitan entender y
gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes, de acuerdo con los
Sistemas de Gestión de Riesgo de la Entidad.
ARTÍCULO 28.- Debida
Diligencia Reforzada.
En los casos de Riesgo
Alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de la información de
identificación detallada en los artículos 23 y 24, la siguiente documentación:
a) Copia de facturas,
títulos u otras constancias que acrediten fehacientemente el domicilio.
b) Copia de los documentos
que acrediten el origen de los fondos, el patrimonio u otros documentos que
acrediten ingresos o renta percibida (estados contables, contratos de trabajo,
recibos de sueldo).
c) Copia del acta del
órgano decisorio designando autoridades.
d) Copias de otros
documentos que permitan conocer y gestionar adecuadamente el riesgo de este
tipo de Clientes.
e) Corroborar posibles
antecedentes relacionados a LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF, el órgano
de control o el Poder Judicial (bases públicas, internet, y otros medios
adecuados a tal fin).
f) Todo otro documento que
la Entidad entienda corresponder.
Asimismo, a lo largo del
período de mantenimiento de la relación comercial, se analizará, y constará en
el análisis de aceptación del Cliente, la razonabilidad del propósito de la
Cuenta en su relación con las características del Cliente, así como también se
realizarán acciones de comprobación del mantenimiento de tal objetivo.
Otras medidas adicionales
de Debida Diligencia Reforzada podrán resultar apropiadas para distintos
perfiles de Clientes y operaciones, las cuales deberán constar en los Manuales
de Prevención de LA/FT de las Entidades.
ARTÍCULO 29.- Debida
Diligencia Simplificada.
Los Clientes calificados
en el nivel de Riesgo Bajo podrán ser tratados de acuerdo con las reglas
especiales establecidas en el presente artículo. En virtud de ello, las
Entidades deberán contemplar como requisitos mínimos en Clientes personas
humanas, la presentación y obtención de copia de documento válido acreditativo
de la identidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 26 de la
presente, y en el caso de Clientes personas jurídicas, la presentación y
obtención de copia de escrituras de constitución y estatuto social, con
evidencia de su presentación en el registro correspondiente, según lo dispuesto
en el artículo 24 de la presente. En ambos casos se dará cumplimiento con lo
establecido en el cuarto párrafo del artículo 21 de la presente.
Adicionalmente, se podrán
aplicar medidas de debida diligencia simplificadas al momento de abrir una caja
de ahorro en los siguientes casos:
1. Que no exista sospecha
de LA/FT
2. Siempre que el titular
no posea otra cuenta bancaria.
3. Cuando no se trate de una
Persona Expuesta Políticamente.
4. Cuando: (i) El saldo
total de la cuenta no sea superior a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, vitales
y móviles y (ii) Las operaciones mensuales en efectivo no superen el
equivalente a CUATRO (4) salarios mínimos, vitales y móviles.
Las presentes medidas de
debida diligencia simplificada no eximen al Sujeto Obligado del deber de
monitorear las operaciones efectuadas por el Cliente.
El no cumplimiento de
algunas de las reglas precedentes imposibilitará dar tratamiento de Debida
Diligencia Simplificada, aplicando los procedimientos de Debida Diligencia que
corresponda al nivel de riesgo determinado.
La solicitud,
participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obliga a
aplicar ipso facto (de forma inmediata) las reglas de Debida Diligencia
Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la operación como sospechosa, sin
perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere
adoptar.
ARTÍCULO 30.- Debida
diligencia continuada.
Todos los Clientes deberán
ser objeto de seguimiento continuado con la finalidad de identificar, sin
retrasos, la necesidad de modificación de su Perfil Transaccional y de su nivel
de riesgo asociado.
La información y
documentación de los Clientes deberá mantenerse actualizada de acuerdo con una
periodicidad proporcional al nivel de riesgo, conforme los plazos previstos en
el presente artículo.
En ningún caso se podrá
dejar de actualizar los Legajos de Clientes por un período mayor a los CINCO
(5) años. Para aquellos Clientes a los que se hubiera asignado un nivel de
Riesgo Alto, la periodicidad de actualización de Legajos no podrá ser superior
al año, y para aquellos de Riesgo Medio, a los DOS (2) años.
Las Entidades podrán
implementar políticas y procedimientos en relación a la actualización de
Legajos de aquellos Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de
Riesgo Medio o Bajo, y que no hubieren estado alcanzados por ningún proceso que
importe la presentación de documentación y/o información actualizada. Para
tales casos, las Entidades podrán evaluar si existe, o no, la necesidad de
actualizar el Legajo del Cliente, aplicando para ello un Enfoque Basado en
Riesgo y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional
operada en la Entidad y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.
A los fines de la
actualización de los Legajos de Clientes a los cuales se les hubiera asignado
un nivel de Riesgo Medio o Bajo, las Entidades podrán basarse en información,
en el caso de Riesgo Bajo y en información y/o documentación que hubiere sido
suministrada por el Cliente o que hubiera podido obtener la propia Entidad, en
el caso de Riesgo Medio, conservando las evidencias correspondientes. En el
caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la
actualización de legajos deberá basarse únicamente en documentación provista
por el Cliente o bien obtenida por la Entidad por sus propios medios, debiendo
conservar las evidencias correspondientes en el Legajo del Cliente.
La falta de actualización
de los Legajos de Clientes, con causa en la ausencia de colaboración o
reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos
actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis con un
Enfoque Basado en Riesgo, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación
con el mismo y la decisión de reportar las operaciones del Cliente como
sospechosas, de corresponder. La falta de documentación no configura por sí
misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado
evaluar dicha circunstancia en relación a la operatoria del Cliente y los
factores de riesgo asociados a fin de analizar la necesidad de realizar un ROS.
ARTÍCULO 31.- Debida
Diligencia realizada por otras Entidades supervisadas.
Las Entidades podrán
basarse en las tareas de Debida Diligencia realizadas por terceros personas
jurídicas supervisadas por el BCRA, la Comisión Nacional de Valores o la
Superintendencia de Seguros de la Nación, con excepción de las reglas
establecidas para la ejecución de la Debida Diligencia Continuada y del
monitoreo, análisis y reporte de las operaciones. En tales casos, serán de
aplicación las siguientes reglas:
a) Existirá un acuerdo
escrito entre la Entidad y el tercero.
b) En ningún caso habrá
delegación de responsabilidad. La misma recaerá siempre en la Entidad.
c) El tercero ejecutante
de las medidas de Debida Diligencia pondrá inmediatamente en conocimiento de la
Entidad todos los datos exigidos por ésta.
d) El tercero ejecutante
de las medidas de Debida Diligencia deberá remitir sin demora las copias de los
documentos que hubiera obtenido.
e) Los acuerdos
mencionados y su funcionamiento y operaciones, serán objeto de revisión
periódica por la Auditoría Interna de la Entidad, que tendrá acceso pleno e
irrestricto a todos los documentos, tablas, procedimientos y soportes
relacionados con los mismos.
Solamente se podrá
realizar acuerdos de este tipo con entidades financieras extranjeras cuando se
trate de entidades bancarias, crediticias, de valores o aseguradoras,
autorizadas para operar y debidamente reguladas en materia de Prevención de
LA/FT en jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes, ni de
alto riesgo por el GAFI. En tales casos, resultarán de aplicación las mismas
reglas establecidas en el presente artículo.
Los Grupos podrán basarse
en la Debida Diligencia realizada por cualquiera de las Entidades supervisadas
del propio Grupo que operen en la República Argentina, en las mismas
condiciones establecidas en este artículo.
ARTÍCULO 32.- Cuentas de
Sujetos Obligados.
Las siguientes reglas
deberán aplicarse sobre las cuentas de Sujetos Obligados:
a) Cuando se trate de
Clientes que sean a su vez Sujetos Obligados, las Entidades deberán desplegar
políticas y procedimientos de Debida Diligencia razonables con un Enfoque
Basado en Riesgos.
b) Las Entidades serán
responsables del control del buen uso de los productos y servicios que ellas
ofertan, no así de los productos y servicios que ofertan sus Clientes Sujetos
Obligados a terceros ajenos a la relación comercial directa con la Entidad.
c) Como requerimiento de
inicio de la relación comercial, las Entidades deberán solicitarle al Cliente
Sujeto Obligado, la acreditación del registro ante la UIF.
d) Sin perjuicio de los
anteriores apartados, las Entidades podrán solicitar a este tipo de Clientes:
(i) la realización de visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio,
(ii) la entrega en copia del Manual de Prevención de LA/FT, (iii) el establecimiento
de relaciones de trabajo con el Oficial de Cumplimiento, con el fin de evacuar
dudas o solicitar la ampliación de informaciones o documentos, y (iv) en los
casos en los que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de
revisión o por la existencia de inusualidades, la identificación de los
clientes del Cliente.
e) Las anteriores reglas
no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia
injustificada del titular de la Cuenta, ni en caso de sospechas de LA/FT. En
tales escenarios se procederá a aplicar medidas reforzadas de conocimiento del
Cliente con la obligación de realizar un análisis especial de la Cuenta y, en
su caso y si así lo confirma el análisis, emitir un Reporte de Operación
Sospechosa.
f) En el caso de
Fideicomisos, conforme la definición del artículo 2° de la Resolución UIF
140/2012, las Entidades deberán solicitarle a este tipo de Sujetos Obligados,
además de la acreditación del registro ante la UIF, (i) La identificación del
Oficial de Cumplimiento y (ii) copia del Manual de Prevención de LA/FT,
verificando que contenga políticas y procedimientos para la identificación y
verificación de la identidad de Clientes.
ARTÍCULO 33.- Cuentas de
corresponsalía transfronteriza.
Con respecto a las Cuentas
de corresponsalía transfronteriza, las Entidades deberán, siguiendo un Enfoque
Basado en Riesgo, evaluar la aplicación de Medidas de Debida Diligencia
tendientes a:
a) Reunir suficiente
información sobre la institución representada que le permita comprender la
naturaleza de los negocios de la institución a la cual le presta el servicio de
corresponsalía y determinar, a partir de la información disponible
públicamente, la reputación de la institución y la calidad de su supervisión y
si ha sido objeto de una investigación sobre LA/FT o una acción regulatoria.
b) Evaluar los controles
de LA/FT de la institución a la cual le presta el servicio de corresponsalía.
c) Obtener la aprobación
de la alta gerencia antes de establecer nuevas relaciones corresponsales.
d) Constatar que el banco
representado haya llevado a cabo la Debida Diligencia sobre los Clientes que
tienen acceso directo a las cuentas de la Entidad y que puede brindar la
información relevante en materia de Debida Diligencia cuando la Entidad lo solicite.
En ningún caso se abrirá
cuenta alguna a los denominados “Bancos Pantalla”, es decir, a Entidades
Financieras constituidas en un territorio o jurisdicción en el que no tengan
presencia física -medios materiales y dirección- que permita ejercer una gestión
real desde dicho territorio. Asimismo, las Entidades deberán constatar que las
instituciones representadas no permitan que sus cuentas sean utilizadas por
bancos pantalla.
ARTÍCULO 34.- Banca
Privada
Sin perjuicio de las
definiciones comerciales que resulten utilizadas por las Entidades, a los
efectos de esta norma se considerarán relaciones de Banca Privada, respecto de
las cuales se aplicarán medidas de Debida Diligencia Reforzada, aquellas en las
que concurran las siguientes circunstancias: (a) el saldo exigible es no
inferior a un valor equivalente a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), (b) un
gestor haya sido asignado a la atención de la cuenta, y (c) los servicios a los
que accede el Cliente no estén disponibles con generalidad en la red de oficinas
al público.
ARTÍCULO 35.-
Desvinculación de Clientes.
En los casos en los cuales
la Entidad no pudiera dar cumplimiento a la Debida Diligencia del Cliente
conforme a la normativa vigente, se deberá efectuar un análisis con un Enfoque
Basado en Riesgo, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el
mismo.
La formulación de un
reporte de Operación Sospechosa respecto de un Cliente no implicará
necesariamente la desvinculación del mismo. Tal decisión estará sujeta a la
Evaluación de Riesgo que realice la Entidad.
Los criterios y
procedimientos a aplicar en ese proceso deberán ser descriptos por las
Entidades en sus Manuales de Prevención de LA/FT. Cuando corresponda dar inicio
a la discontinuidad operativa se deberán observar los procedimientos y cumplir
los plazos previstos por las disposiciones del BCRA que resulten específicas en
relación a el/los producto/s que el Cliente hubiese tenido contratado/s.
ARTÍCULO 36.-
Representantes de Entidades Financieras del Exterior no autorizadas a operar en
el país.
En virtud de su condición
de sujetos obligados ante la UIF, conforme lo dispuesto en el artículo 20,
inciso 1 de la Ley 25.246, los representantes de Entidades Financieras del
Exterior no autorizadas a operar en el país deberán dar cumplimiento a los
requisitos de cumplimiento detallados en la Parte II del Capítulo II de la
presente, como así también, ante la existencia de una Operación Sospechosa, a
aquellos mencionados en el artículo 39.
CAPITULO IV. MONITOREO
TRANSACCIONAL, ANALISIS Y REPORTE
ARTÍCULO 37.- Perfil
Transaccional.
La información y
documentación solicitadas deberán permitir la confección de un Perfil
Transaccional prospectivo (ex ante), sin perjuicio de las calibraciones y
ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas.
Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza
esperada de la relación comercial, la información transaccional y la
documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que
hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener la propia
Entidad, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en
cada caso.
En los casos de Clientes
de Riesgo Medio y Alto, el Perfil Transaccional deberá estar respaldado por la
documentación detallada en los artículos 27 y 28 de la presente, mientras que
en el resto de los Clientes podrá estar basado en la información que hubiera
sido suministrada por el Cliente o que hubiera podido obtener la propia
Entidad, conservando las evidencias correspondientes con arreglo al artículo 29
de la presente.
Dicho perfil será
determinado en base al análisis de riesgo de la Entidad de modo tal que permita
la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas
realizadas por el Cliente.
ARTÍCULO 38.- Monitoreo
transaccional.
A fin de realizar el
monitoreo transaccional se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Se establecerán reglas
de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que la Entidad
pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones
y su adecuación al Perfil Transaccional de sus Clientes y su nivel de riesgo
asociado.
b) Para el establecimiento
de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia
de negocio como las tipologías y pautas de orientación que difundan la propia
UIF y/o los organismos internacionales de los que forme parte la República
Argentina relacionados con la materia de LA/FT.
c) Los parámetros
aplicados a los sistemas implementados de Prevención de LA/FT serán aprobados
por el Oficial de Cumplimiento, y tendrán carácter de confidencial excepto para
quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y
programación de los mismos y aquellas personas que los asistan en el
cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y
parámetros de monitoreo debe estar documentada, y ello estar debidamente
mencionado y referenciado en el Manual de Prevención de LA/FT de la Entidad,
conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8 de la presente.
d) Se considerarán
operaciones pasibles de análisis todas aquellas Operaciones Inusuales.
e) Existirá un registro
interno de operaciones objeto de análisis. En el constarán, al menos, los
siguientes datos: (i) identificación de la transacción, (ii) fecha, hora y
procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la transacción a
analizar, (iii) analista responsable de su resolución, (iv) medidas llevadas a
cabo para la resolución de la alerta, (v) decisión final motivada, incluyendo
validación del supervisor o instancia superior, fecha y hora de la decisión
final. Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de
soporte de tales registros.
e). Las Entidades
recabarán de los Clientes el respaldo documental que sea necesario para
justificar adecuadamente la operatoria alertada, procediendo a la actualización
de la información del Cliente como su Perfil Transaccional en caso que ello sea
necesario.
f) Los organismos
nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y toda otra persona
jurídica de carácter público, se encuentran sujetos a monitoreo por parte de
las Entidades, el cual se realizará en función del riesgo que éstos y sus
operaciones presenten y con foco especial en el destino de los fondos. En tal
sentido, deberán prestar especial atención a aquellas operaciones cuyo
destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter público.
ARTÍCULO 39.- Reportes de
Operaciones Sospechosas.
Las Entidades deberán
reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF, conforme lo siguiente:
a) Los reportes incluirán
todos los datos y documentos que permitan que la UIF pueda utilizar y
aprovechar apropiadamente dichas comunicaciones. Los reportes serán realizados
en las condiciones técnicas establecidas por la UIF (Resolución UIF N° 51/2011
y sus modificatorias y complementarias), cumplimentando todos los campos que
sean requeridos y con entrega o puesta a disposición de la UIF de todas las
tablas, documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de
comunicación.
b) El reporte de
Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las razones
por las cuales la Entidad considera que la operación presenta tal carácter.
c) El plazo para emitir el
reporte de una Operación Sospechosa de lavado de activos será de QUINCE (15)
días corridos, computados a partir de la fecha en que la Entidad concluya que
la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá
superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de la
Operación Sospechosa realizada o tentada.
d) El plazo para el
reporte de una Operación Sospechosa de financiación del terrorismo será de 48
horas, computados a partir de la fecha de la operación realizada o tentada.
Los Reportes de
Operaciones Sospechosas son confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a
los revisores externos ni ante los organismos de control de la actividad, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N°
25.246 y modificatorias, excepto para el caso del BCRA cuando actúe en algún
procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco
de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UIF, en
los términos del artículo 14 inciso 7 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
CAPÍTULO V: OTRAS REGLAS
ARTÍCULO 40.-
Transferencias electrónicas.
En relación a las transferencias
electrónicas se deberá considerar lo siguiente:
a) En las transferencias
electrónicas locales, las Entidades deberán obtener la siguiente información:
(i) nombre completo o denominación social del ordenante, (ii) número de CUIT,
CUIL, CDI o documento nacional de identidad del ordenante, (iii) número de
cuenta del beneficiario, (iv) Clave Bancaria Uniforme (CBU) del beneficiario,
(v) número de CUIT, CUIL, CDI o Documento Nacional de Identidad del
beneficiario, (vi) movimiento de fondos (importe y moneda de la transferencia).
b) En las transferencias
electrónicas de fondos desde y hacia el exterior, las Entidades deberán obtener
la siguiente información: (i) nombre completo o denominación social del
ordenante, (ii) domicilio o número de Documento Nacional de Identidad o número
de CUIT, CUIL, CDI o CIE del ordenante, (iii) número de identificación del
Cliente en la entidad ordenante, (iv) nombre completo y denominación social del
beneficiario, y (v) número de transacción.
c) En el caso de que una Entidad
sea intermediaria entre el ordenante y la beneficiaria, deberá garantizar que
la totalidad de la información circule con las transferencias, sin pérdida de
datos o campos.
d) Las anteriores reglas
resultan de aplicación incluso en los casos en los que ordenante y beneficiario
coincidan.
e) Las Entidades que
actúen como intermediarias o beneficiarias de transferencias de fondos deben
contar con políticas y procedimientos basados en los Riesgos de LA/FT para
determinar (i) cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia
electrónica que carezca de la información requerida sobre el ordenante y/o el
beneficiario; y (ii) la acción de seguimiento apropiada.
ARTÍCULO 41.- Depósitos en
efectivo.
Las Entidades deben
establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos que se realicen en
efectivo. En tal sentido, en aquellos depósitos por importes iguales o
superiores a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en
otras monedas, las Entidades deben identificar a la persona que efectúe la
operación, en los términos establecidos en el primer párrafo del artículo 23 de
la presente, requiriéndole información y dejando constancia de ello, si es
realizada por sí o por cuenta de un tercero, en cuyo caso, se procederá a
recabar el nombre completo y/o denominación social de este último, y el número
de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según
corresponda.
Aquellas operaciones que
se realicen utilizando algún medio de identificación con clave provisto
previamente por la Entidad al depositante, tales como tarjetas magnéticas, o
los efectuados en cuentas recaudadoras, quedarán exceptuados del procedimiento
de identificación de la persona que lo efectúa, debiendo no obstante
registrarse por cuenta de quién es efectuada las transacción.
Las Entidades deberán
tomar medidas tendientes a mitigar los riesgos de aquellas actividades que
operen altos volúmenes de dinero en efectivo a fin de aplicar medidas de Debida
Diligencia Reforzada en caso que la Entidad lo estime necesario en base a su
análisis de riesgo.
CAPITULO VI. REGIMENES
INFORMATIVOS.
ARTÍCULO 42.- Las
Entidades deberán reportar sistemáticamente a través del sitio www.uif.gob.ar
de la UIF los siguientes regímenes informativos:
a) Reporte de
Transacciones en Efectivo de Alto Monto (“RTE”): Los Sujetos Obligados deberán
informar, de manera sistemática, todas las transacciones realizadas en moneda
local o extranjera que involucren entrega o recibo de dinero en efectivo por un
valor igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
Dicho reporte contendrá la
siguiente información:
1. Datos identificatorios
de la persona que realizó la transacción (operador de los fondos); de la
persona en nombre de la cual se realizó la transacción (titular de los fondos)
y de las personas vinculadas al producto al cual o desde el cual se destinan
los fondos.
2. El tipo de transacción
que se trata (depósitos o extracciones).
3. La fecha, el monto de
la transacción en pesos o su equivalente y la moneda de origen.
Dicho Reporte deberá ser
presentado hasta el día QUINCE (15) de cada mes y referir a las transacciones
realizadas en el mes calendario inmediato anterior.
Las Entidades proveerán la
información requerida conforme la plantilla implementada a tal fin por la UIF.
b) Reporte de
Transferencias Internacionales (“RTI”): Los Sujetos Obligados deberán informar,
de manera sistemática, todas las transacciones realizadas en moneda local o
extranjera que involucren transferencias de fondos entre cuentas radicadas en
el país y cuentas radicadas en el exterior.
Este reporte contendrá la
siguiente información:
1. El tipo de transacción
(ingreso o egreso de fondos).
2. La fecha, el monto de
la transacción en pesos o su equivalente y la moneda de origen.
3. País de origen y destino
de la transferencia.
4. Datos identificatorios
de la entidad bancaria de origen y de la entidad bancaria de destino.
5. Datos identificatorios
de las personas titulares del producto al cual y desde el cual se destinan los
fondos;
6. Datos identificatorios
de las personas adicionales vinculadas al producto al cual ingresan los fondos
en Argentina.
7. Datos identificatorios
de las personas adicionales vinculadas al producto desde el cual se destinan
los fondos desde Argentina.
Dicho Reporte deberá ser presentado
hasta el día QUINCE (15) de cada mes y referir a las transferencias realizadas
en el mes calendario inmediato anterior.
Las Entidades proveerán la
información requerida conforme la plantilla implementada a tal fin por la UIF.
c) Reporte Sistemático
Anual (“RSA”): Los Sujetos Obligados deberán remitir, con frecuencia anual, un
reporte conteniendo la siguiente información sobre su Entidad:
1. Información general
(razón social, domicilio, actividad, Oficial de Cumplimiento).
2. Información societaria/estructura.
3. Información contable
(ingresos/patrimonio).
4. Información de negocios
(productos/servicios/canales de distribución/zona geográfica).
5. Información sobre tipos
y cantidad de Clientes.
Dicho Reporte deberá ser
presentado hasta el 15 de marzo de cada año calendario. Las Entidades proveerán
la información requerida conforme la plantilla implementada a tal fin por la
UIF.
CAPITULO VII. SANCIONES.
ARTÍCULO 43.- Sanciones.
El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución
será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N°
25.246 y modificatorias.
A su vez, en casos de
inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones y
deberes impuestas en la presente, que desde un Enfoque Basado en Riesgos no
impliquen una lesión o puesta en riesgo del Sistema de Prevención de LA/FT del
Sujeto Obligado, podrán disponerse medidas o acciones correctivas idóneas y
proporcionales, necesarias para subsanar los procedimientos o conductas
observadas, conforme el marco regulatorio dictado por esta UIF.
CAPITULO VIII. ENTIDADES
SUJETAS AL REGIMEN DE LA LEY N° 18.924 y MODIFICATORIAS.
ARTÍCULO 44.- Tratamiento
diferencial para Entidades sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 y
modificatorias (“Entidad Cambiaria”)
En virtud de las
características operativas y organizacionales propias de los sujetos alcanzados
por la Ley N° 18.924 y sus modificatorias, se establece un tratamiento
diferencial que éstos deberán seguir respecto a ciertos requerimientos
detallados en la presente, a saber:
a) Autoevaluación de
Riesgos: La Autoevaluación de Riesgos de LA/FT deberá ser realizada por lo
menos cada DOS (2) años. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo
riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con
la actualización de la Autoevaluación de Riesgos. En caso que la Entidad
Cambiaria considere que no existieron cambios relevantes en los factores de
riesgos detallados en Capítulo II de la presente, el Oficial de Cumplimiento
elaborará un documento informando en tal sentido, el cual contará con
aprobación del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad.
b) Comité de Prevención de
LA/FT: Si en virtud de la estructura organizacional específica de la Entidad
Cambiaria, se considera inviable la implementación efectiva del Comité de
Prevención de LA/FT, según lo establecido en el artículo 14, el órgano de administración
o máxima autoridad de la Entidad Cambiaria podrá prescindir del mismo,
entendiéndose que todas las responsabilidades asignadas a este Comité en la
presente, serán asumidas por el Oficial de Cumplimiento. Tal decisión y los
motivos que la sustentan, deberán quedar debidamente documentadas.
c) Dedicación no exclusiva
de las tareas de cumplimiento: Las Entidades Cambiarias podrán contar con un
Oficial de Cumplimiento con dedicación no exclusiva, y sin que se requiera la
existencia de persona a su cargo con dedicación exclusiva, siempre que ello no
obstaculice o desnaturalice la efectiva implementación del Sistema de
Prevención de LA/FT y una gestión adecuada de los Riesgos de LA/FT. La adopción
de esta modalidad no deberá configurar un conflicto de interés en virtud de las
distintas funciones a cargo del Oficial de Cumplimiento.
d) Perfil Transaccional y
Debida Diligencia Continuada: En aquellas operaciones de compra-venta de moneda
que no presenten características de recurrencia, y cuyo monto no supere los
PESOS CIEN MIL ($100.000) en el mes o su equivalente en otras monedas, se
deberán obtener los datos identificatorios del Cliente, conforme lo dispuesto
en el artículo 23 de la presente. En caso de identificar características de
recurrencia en la operatoria del Cliente, en cuanto a frecuencia y cantidad de
operaciones, o que la misma supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
($250.000) en el año, las Entidades Cambiarias deberán dar cumplimiento a los
requisitos establecidos en los artículos 30 y 37 de la presente. En tal
sentido, las Entidades Cambiarias deberán prestar particular atención durante
el monitoreo y análisis de este tipo de operatoria, a fin de identificar la
posible estructuración de la misma por parte de los Clientes y su eventual inusualidad.
La solicitud,
participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obliga a
aplicar ipso facto (de forma inmediata) las reglas de Debida Diligencia
Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la operación como sospechosa, sin
perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere
adoptar.
CAPITULO IX –
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 45.- Plan de
implementación.
A los fines de la puesta
en vigencia de las previsiones contenidas en el CAPITULO II, Parte I, de la presente,
las Entidades deberán cumplir con el siguiente plan de implementación:
a) Al 31 de diciembre de
2017, deberán haber desarrollado y documentado la metodología de identificación
y evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4 de la presente.
b) Al 31 de marzo de 2018,
deberán contar con un Informe técnico que refleje los resultados de la
implementación de la metodología de identificación y evaluación de riesgos a
que se refiere el artículo 4 de la presente.
c) Al 30 de junio del
2018, deberán haber ajustado sus políticas y procedimientos, según los
requerimientos de la presente norma, y de acuerdo con los resultados de la
Autoevaluación de Riesgos efectuada, los cuales deberán estar contenidos en el
Manual de Prevención de LA/FT.
ARTÍCULO 46.- Aplicación
temporal.
A los efectos de
determinar la aplicación temporal de la presente, y en su caso la ultractividad
de la Resolución UIF N° 121/2011, deberá darse cumplimiento a las siguientes
reglas:
a) A los procedimientos
sumariales que se encuentren en trámite a la fecha del dictado de la presente,
o bien, al análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos
ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N°
121/2011, dejando a salvo, en caso de corresponder, la aplicación del principio
de la norma más benigna.
b) Los preceptos y
previsiones de la presente cuya implementación y ejecución no hayan sido
diferidos en el tiempo en los términos del artículo 45, entrarán en vigencia el
día 15 de septiembre de 2017.
ARTÍCULO 47.- Deróguese la
Resolución UIF N° 121/2011 a partir de la entrada en vigencia de la presente
conforme con lo previsto en los artículos 45 y 46 precedentes.
ARTÍCULO 48.- Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Mariano Federici.
e. 21/06/2017 N° 42740/17
v. 21/06/2017