Resolución
386-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
15/06/2017
VISTO el Expediente N°
S05:00534647/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero
de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 783 del 1°
de noviembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la
Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, aprueba el Programa de Control y Erradicación de
las Enfermedades Equinas y su Reglamento de Control Sanitario.
Que el Programa de Control
y Erradicación de las Enfermedades Equinas establece el componente regionalización
como estrategia técnica para la contención y erradicación de enfermedades
relevantes.
Que los muestreos
nacionales realizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) en los años 2012, 2013 y 2014, arrojaron resultados
epidemiológicamente negativos en la Región Patagónica, en virtud de
regionalizar el país respecto al virus de la Anemia Infecciosa Equina (AIE) con
la posibilidad de generar un área de zona libre de AIE.
Que es menester resguardar
la población de équidos en la Región Patagónica, área donde no existe evidencia
del virus de la AIE, tomando los recaudos necesarios para limitar el riesgo de
la introducción del virus.
Que el tránsito de
animales es una de las principales causas de la difusión de enfermedades,
motivo por el cual resulta necesario establecer requisitos específicos para
esta enfermedad, registrando y controlando los movimientos de équidos entre
regiones con diferentes estatus sanitarios.
Que existen puestos en las
barreras sanitarias regionales cuyo rol en el control de ingresos y egresos de
équidos permitiría registrar los movimientos entre regiones con diferentes
estatus sanitarios.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que el compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010 y el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Zona Libre
de Anemia Infecciosa Equina (AIE). Se declara a la Región Patagónica como Zona
Libre de Anemia Infecciosa Equina (AIE), región comprendida por el Partido de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y por las Provincias del NEUQUÉN, de
RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR.
ARTÍCULO 2°.-
Definiciones. A los fines de la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Establecimiento
con AIE: establecimiento que presenta al menos un équido positivo al test de
Coggins para el diagnóstico de AIE.
Inciso b) Establecimiento
en proceso de saneamiento de AIE: establecimiento con diagnóstico positivo de
AIE en el cual se toman muestras de la totalidad de los animales susceptibles,
por parte del personal oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), al día UNO (1), a los TREINTA (30) y a los SESENTA
(60), para realizar el diagnóstico de AIE por el test correspondiente y se
eliminan los reaccionantes positivos conforme se establece en el Artículo 6° de
la presente resolución, aislándose además, todos los équidos que pudieran haber
contactado o compartido elementos que puedan transportar el virus con los
équidos reaccionantes.
Inciso c) Establecimiento
interdicto por AIE: establecimiento con diagnóstico positivo de AIE donde se
prohíbe el ingreso y egreso de équidos hasta lograr su saneamiento.
Inciso d) Establecimiento
saneado: establecimiento en el cual luego de implementar el proceso de
saneamiento establecido, las muestras de la totalidad de los équidos presentes
en el establecimiento resultan negativas, luego de transcurridos SESENTA (60)
días de la segregación del último équido con diagnóstico positivo.
Inciso e) Movimiento
definitivo: es aquel movimiento de animales realizado mediante la emisión de un
Documento de Tránsito electrónico (DT-e), conforme la Resolución N° 356 del 17
de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, donde el origen y el destino corresponden a distintos Nros. de
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Inciso f) Movimiento
circular: es aquel movimiento de animales donde el origen y el destino
corresponden al mismo N° de RENSPA. En este caso, el propietario o tenedor debe
informar electrónicamente los RENSPA de los establecimientos de pasos conocidos
y la fecha de retorno prevista al origen.
Inciso g) Relevamiento
sanitario: muestreo poblacional realizado por un veterinario acreditado u
oficial sobre un establecimiento para conocer la situación epidemiológica
respecto de la AIE.
Inciso h) Titular: es
aquella persona física o jurídica que sea propietaria, posea, o sea responsable
de cuidar a un animal équido, con o sin fines lucrativos, y a título permanente
o temporal, incluso durante su transporte, en mercados o durante competiciones,
carreras o actos culturales.
Inciso i) Vigilancia:
designa las operaciones sistemáticas y continuas de recolección, comparación y
análisis de datos zoosanitarios y la difusión oportuna de información.
Inciso j) Zona/región:
parte de un territorio claramente delimitado, que contiene una subpoblación
animal con un estatus sanitario particular respecto de una enfermedad
determinada en la cual se aplican medidas de vigilancia y controles
específicos.
ARTÍCULO 3°.- Vigilancia
de Anemia Infecciosa Equina (AIE). Las actividades de vigilancia en la Zona
Libre se basan en:
Inciso a) El control de
ingresos a la región y el seguimiento de los équidos ingresados.
Apartado I. El titular del
équido que ingresa a la zona libre se encuentra obligado a cumplir con un
diagnóstico negativo de AIE entre los VEINTE (20) y CUARENTA (40) días de
arribado el équido al establecimiento.
Apartado II. El
diagnóstico negativo debe presentarse en la oficina local de la jurisdicción de
radicación del équido.
Apartado III. El équido
ingresante queda con prohibición de movimiento hasta tanto se presente el
diagnóstico negativo en la oficina local correspondiente.
Apartado IV. El titular
puede solicitar la movilización del équido ingresante antes del plazo
establecido, generando el DT-e correspondiente (indicando el número de libreta
sanitaria equina o pasaporte equino), trasladando la responsabilidad y
obligación de realizar el diagnóstico de AIE al titular del establecimiento que
recibe al équido.
Inciso b) Monitoreo
periódico basado en riesgo para determinar la ausencia de la enfermedad, en la
zona libre.
Inciso c) La realización
del correspondiente relevamiento sanitario de un establecimiento, utilizando el
formulario “Relevamiento Sanitario de AIE” que, como Anexo, registrado bajo el
N° IF-2017-07598367- APN-PRES#SENASA, forma parte integrante de la presente
norma. Este formulario lo obtienen los veterinarios acreditados mediante
autogestión en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) o por
ingreso a la página web del SENASA. La realización de dicho relevamiento
sanitario no es condición suficiente para la certificación de movimientos.
ARTÍCULO 4°.- Diagnóstico,
vigencia y certificación de Anemia Infecciosa Equina (AIE). Para el
diagnóstico, vigencia y certificación de la Anemia Infecciosa Equina (AIE) se
deben seguir las siguientes pautas:
Inciso a) Todo diagnóstico
de AIE debe ser realizado conforme se establece en la citada Resolución Nº
617/05. El laboratorio que certifica el diagnóstico positivo debe comunicarlo
de manera fehaciente en tiempo y forma dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
obtenido al Programa de Equinos, a la Oficina Local de la jurisdicción donde se
encuentra el équido y al veterinario privado acreditado que extrajo la muestra.
Inciso b) Responsable de
la extracción de muestra. Para el ingreso a la Zona Libre es obligatorio que la
muestra sea tomada por el veterinario y/o paratécnico oficial del SENASA de la
jurisdicción de procedencia del équido. El procesamiento de las muestras debe
ser realizado en el Laboratorio Animal o en los Laboratorios Regionales del
SENASA, y/o en los laboratorios incorporados a la Red Nacional de Laboratorios
de este Servicio Nacional, y los costos erogados a cargo del titular de los
équidos.
Inciso c) Remisión de las
muestras. El envío de las muestras para diagnósticos individuales debe
realizarse tal lo establecido en la mentada Resolución Nº 617/05.
Inciso d) En el caso de
tratarse de un relevamiento sanitario en la Zona Libre, se debe cumplir con lo
establecido en el Artículo 3°, inciso d) de la presente resolución.
Inciso e) Vigencia del
diagnóstico.
Apartado I. Se cuenta a
partir de la fecha de extracción de las muestras.
Apartado II. El plazo para
un movimiento de ingreso a la Zona Libre es de QUINCE (15) días.
Apartado III. El plazo
para cualquier otro movimiento y para un relevamiento sanitario es de SESENTA
(60) días.
Apartado IV. La
acreditación de la certificación de AIE debe cumplirse de conformidad con lo
establecido en los Artículos 8°, 9° y 10 de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Obligaciones
de los titulares de los establecimientos. Los titulares de los establecimientos
tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Todo titular de
un establecimiento en el cual se detecte UNO (1) o más animales positivos a
AIE, se encuentra obligado al cumplimiento del Procedimiento de saneamiento en
establecimientos positivos a AIE de conformidad con lo establecido en la
presente resolución.
Inciso b) El titular del
establecimiento con AIE queda obligado al saneamiento total de las existencias
equinas, manteniéndose la interdicción del predio hasta su cumplimiento, siendo
los costos emergentes a su cargo.
ARTÍCULO 6°.-
Procedimiento de saneamiento en Zona Libre de Establecimientos Positivos a Anemia
Infecciosa Equina (AIE). El veterinario local del SENASA cuando detecte UNO (1)
o más équidos positivos, debe proceder a:
Inciso a) Interdictar el
predio de manera inmediata.
Inciso b) Marcar a fuego
el lado izquierdo del cuello del équido con la sigla AIE o con la
identificación que corresponda de acuerdo a la normativa vigente en el momento
de la detección.
Inciso c) Aislar de manera
inmediata y permanente hasta su eliminación en un plazo no mayor a los TRES (3)
días a todos los équidos positivos, con especial priorización de aquellos que
presenten manifestaciones clínicas, y aislar todos los équidos que pudiesen
haber contactado o compartido elementos que puedan transportar el virus desde
los équidos reaccionantes.
Inciso d) Eliminar todo
équido positivo por sacrificio sanitario en el lugar o, en caso de no poder
realizarlo debido a la cantidad de équidos involucrados o por imposibilidad de
eliminación del/los cadáver/es debido a cuestiones ambientales y/o físicas del
establecimiento, podrá autorizar excepcionalmente el envío de los équidos
involucrados de forma directa a frigorífico en un plazo no mayor a los TRES (3)
días.
Inciso e) Tomar muestras
de la totalidad de los animales susceptibles al día UNO (1), a los TREINTA (30)
y a los SESENTA (60) días, para realizar el diagnóstico de AIE por el test
correspondiente y eliminar en cada etapa los reaccionantes positivos conforme
lo expuesto precedentemente.
Inciso f) Intervenir sobre
los establecimientos linderos y todos aquellos que se encuentren a una distancia
menor a DOSCIENTOS (200) metros del establecimiento con AIE, a los efectos de
realizar el relevamiento sanitario oficial de la totalidad de los équidos.
Inciso g) Realizar una
encuesta epidemiológica con el objeto de evaluar el posible origen y difusión
de la enfermedad.
ARTÍCULO 7°.- Movimiento
de un équido. A los fines de su movilización, el titular del équido debe:
Inciso a) En caso de
tratarse de un movimiento definitivo, gestionar y emitir el DT-e conforme lo
establecido en la citada Resolución N° 356/08.
Inciso b) En caso de
tratarse de un movimiento circular, debe informar el RENSPA de origen de los
équidos, los números de RENSPA de cada uno de los establecimientos programados,
las fechas estimadas de visita a cada uno de ellos y la fecha de retorno
prevista al origen.
ARTÍCULO 8°.- Requisitos
para el ingreso de équidos a la Zona Libre. Para el ingreso de équidos a la
Zona Libre, se deben cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) Todo équido que
ingrese a la Zona Libre debe estar amparado por el Documento de Tránsito
electrónico (DT-e).
Inciso b) Cuando el motivo
de ingreso sea diferente a faena, a fin de obtener el DT-e el titular debe
presentar en la oficina local de origen la Libreta Sanitaria Equina (LSE) o el
Pasaporte Equino, la certificación oficial negativa vigente de AIE establecida
en el Artículo 4°, inciso e) de la presente norma y cumplir con las vacunas
vigentes según establece la citada Resolución N° 617/05. En el DT-e se debe
especificar obligatoriamente el número de LSE o Pasaporte Equino.
Inciso c) Todo équido que
se movilice de un establecimiento ubicado fuera de la Zona Libre y su destino
sea un establecimiento acopiador ubicado en dicha zona, debe cumplir con la
certificación oficial negativa vigente de AIE con su correspondiente
identificación individual establecida en el Artículo 4°, inciso e) de la
presente norma y se encuentra exento de las vacunaciones vigentes, según se
establece en la mentada Resolución N° 617/05.
Inciso d) Todo équido que
se movilice de un establecimiento ubicado fuera de la Zona Libre y su destino
sea la faena inmediata en frigorífico ubicado en esa zona, se encuentra exento
de la certificación diagnóstica de AIE y vacunaciones vigentes, según se
establece en la citada Resolución N° 617/05. En el frigorífico, el tiempo de
permanencia de los equinos dentro de las instalaciones tiene un plazo limitado
de SETENTA Y DOS (72) horas. Para casos excepcionales y por motivos debidamente
justificados se podrá autorizar un tiempo mayor, pero en ningún caso debe
superar el tiempo establecido en el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968.
Inciso e) En caso de
reingreso, es necesario cumplir con la documentación establecida en el presente
artículo, y en caso de superar los QUINCE (15) días de la emisión del DT-e, debe
contar con un diagnóstico negativo de AIE.
ARTÍCULO 9°.- Requisitos
para la movilización de équidos dentro de la Zona Libre:
Inciso a) Todo équido que
se movilice dentro de la Zona Libre se encuentra obligado al uso del Documento
de Tránsito electrónico (DT-e) y a cumplir con las vacunas vigentes, según lo
establece la mentada Resolución N° 617/05.
Inciso b) Todo equino que
se movilice dentro de la zona se encuentra exento del diagnóstico negativo de
AIE.
ARTÍCULO 10.- Requisitos
para el egreso de équidos de la Zona Libre. Todo équido que egrese de la Zona
Libre debe:
Inciso a) Estar amparado
por el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Cumplir con las
vacunas vigentes según lo establece la citada Resolución N° 617/05.
ARTÍCULO 11.- Planes
sanitarios regionales. Invitación. Se invita a los gobiernos provinciales a
profundizar y mejorar la situación sanitaria de los équidos mediante el diseño
y aprobación de planes sanitarios específicos de acuerdo con las
características de cada área, los cuales deben ser convalidados por este
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 12.- Formulario
de Relevamiento Sanitario de AIE. Aprobación. Se aprueba el “Formulario de
Relevamiento Sanitario de AIE” que como Anexo, registrado bajo el N°
IF-2017-07598367-APN- PRES#SENASA, forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Facultades.
Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a dictar normas complementarias a efectos de
actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la
presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Sanciones.
Las infracciones a lo establecido en la presente resolución son sancionadas en
base a lo previsto en Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas establecidas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 15.-
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 4ª, Subsección 1 del Índice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 16.- Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge Horacio Dillon.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
—www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 21/06/2017 N° 42561/17
v. 21/06/2017