Resolución
382-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
15/06/2017
VISTO el Expediente Nº
S05:0551157/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, las Leyes Nros. 12.566 y 27.233, el Decreto Reglamentario Nº 7.623 del
11 de mayo de 1954 y su modificatorio N° 10.945 del 5 de diciembre de 1958, las
Resoluciones Nros. 750 del 18 de junio de 1968 y 46 del 29 de enero de 1981,
ambas de la ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 386 del 16 de
agosto de 1990 y 683 del 23 de noviembre de 1990, ambas de la ex-SUBSECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 82 del 25 de febrero de 1991 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 515 del 10 de agosto de 1998,
27 del 22 de enero de 1999, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 347 del 18 de marzo de 2004 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 487 del 1 de junio
de 1993, 1.332 del 23 de noviembre de 1993, 243 del 4 de mayo de 1995, 467 del
19 de diciembre de 1995, 294 del 13 de mayo de 1996 y 297 del 13 de mayo de
1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1.018 del 17 de
septiembre de 1999, 878 del 5 de diciembre de 2002, 666 del 2 de septiembre de
2011 y 500 del 7 de octubre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 12.566 de
Lucha Contra la Garrapata establece la responsabilidad del Estado Nacional en
cuanto al control de la garrapata del bovino en todo el Territorio Nacional.
Que el Decreto
Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954 y su modificatorio N° 10.945 del
5 de diciembre de 1958 establecieron oportunamente un plan de lucha contra este
parásito que ha quedado desactualizado.
Que resulta imperioso
actualizar lo establecido en la Resolución Nº 27 del 22 de enero de 1999 de la
ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, por la cual se
aprueba el Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPÚBLICA
ARGENTINA; y desarrollar un nuevo plan que se adecúe a los nuevos escenarios, a
las problemáticas y a las exigencias actuales referidas a la campaña de control
y/o erradicación de la garrapata común del ganado bovino Rhipicephalus
(Boophilus) microplus.
Que la historia de lucha
contra esta parasitosis requiere una actualización de las estrategias
implementadas y los recursos insumidos en cada región según la situación
epidemiológica de la parasitosis.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuenta con el Sistema Integrado
de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como herramienta clave para el seguimiento
y control de la sanidad animal en el país.
Que se han desarrollado
productos garrapaticidas de aplicación diferente a los baños de inmersión con
óptimos niveles de eficacia y efecto residual, que permiten un mejor control de
este parásito en las zonas con garrapatas.
Que resulta imperioso
promover el uso racional y estratégico de los productos garrapaticidas de
acuerdo a la bioecología del parásito y a las condiciones climáticas en cada
región, de manera tal de preservar la eficacia de los productos y demorar la
aparición de cepas resistentes.
Que el Codex Alimentarius
de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN
(FAO), la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE), han establecido lineamientos generales para que el uso de
medicamentos veterinarios no altere la inocuidad de los alimentos producidos
por los animales sobre los que han sido aplicados; sugiriendo en todos los
casos establecer la implementación de registros de aplicación de medicamentos
veterinarios en los establecimientos pecuarios de donde surgen los animales
cuyos productos se destinen a consumo humano.
Que por la Resolución N°
666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se crea el LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS que tiene como
finalidad dejar la debida constancia de la aplicación de productos veterinarios
vinculados con los tratamientos realizados en los animales de establecimientos
pecuarios, durante todo el ciclo productivo y hasta el momento de su remisión a
faena.
Que el SENASA impulsa como
política de estado el desarrollo sustentable de la producción agropecuaria, con
el compromiso de asumir y propiciar conductas ambientales compatibles con el
desarrollo económico con equidad, la preservación de los recursos productivos y
naturales y la salud de las personas.
Que de conformidad con lo
establecido por el Artículo 3° de la Ley N° 27.233 es responsabilidad primaria
e ineludible de las personas físicas y jurídicas vinculadas a la producción
agropecuaria el velar y responder por la sanidad de su producción de acuerdo a
la normativa vigente en la materia.
Que en consonancia con los
objetivos de la citada Ley, corresponde adoptar a tales efectos los mecanismos
de acción en base a los recursos humanos y capacidades preexistentes en las
provincias argentinas, en donde la parasitosis reviste importancia, permita
consensuar la adopción de estrategias sanitarias locales para promover el
control y/o erradicación del parásito, según sean oportunamente evaluadas y
convalidadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que hay evidencias de
resistencia en cepas de Rhipicephalus (Boophilus) microplus a diferentes
principios activos por el uso inadecuado, la intensidad de los tratamientos
asociados a las estrategias de control y erradicación y la diseminación de
garrapatas resistentes en el Territorio Nacional.
Que aprovechando los
recursos humanos y capacidades preexistentes en las provincias argentinas, en
donde la parasitosis reviste importancia, resulta fundamental consensuar la
adopción de estrategias sanitarias locales para promover el control y/o
erradicación del parásito, según sean oportuna-mente evaluadas y convalidadas
por este Servicio Nacional.
Que es importante
preservar las zonas indemnes o libres del parásito, debido al impacto
productivo que puede generarse sobre los sistemas pecuarios por los brotes del
complejo tristeza bovina que puedan presentarse.
Que los cambios propuestos
en el concepto de lucha determinarán un mayor y más eficiente aprovechamiento
de los recursos humanos, tanto oficiales como privados, transfiriendo a este
último las actividades que no sean competencia indelegable del Estado Nacional.
Que la propuesta ha sido
presentada ante las distintas Comisiones Provinciales de Sanidad Animal de las
áreas involucradas, las cuales han emitido opinión favorable al Plan.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010, y en el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL PLAN DE CONTROL Y
ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Se
aprueba el Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la Garrapata del
bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º.- Alcances. El
Plan Nacional aprobado en el artículo que precede reemplaza al Plan Nacional de
Lucha contra la Garrapata en la REPÚBLICA ARGENTINA aprobado por la Resolución
N° 27 del 22 de enero de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN.
ARTÍCULO 3º.-
Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
a) BAÑADERO REGISTRADO:
todo bañadero que se encuentra declarado y registrado ante el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y donde se realiza el baño
garrapaticida de inmersión, conforme a los lineamientos de trabajo y controles establecidos.
Un bañadero habilitado puede ser particular, oficial u oficializado.
I.- PARTICULAR: toda
instalación propiedad de un particular en la cual se realizan baños de carácter
privado.
II.- OFICIAL: todas
aquellas instalaciones de propiedad del Estado y las de particulares que son
arrendadas o cedidas gratuitamente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
III.- OFICIALIZADO: todas
aquellas instalaciones de particulares cuyas preparaciones y control de las
mismas estén a cargo del personal del SENASA, ente sanitario o gobierno
provincial.
b) ESTABLECIMIENTO
INFESTADO: todo establecimiento pecuario donde exista y/o se constate la
presencia de garrapatas.
c) ESTABLECIMIENTO BAJO
CONTROL SANITARIO: todo establecimiento infestado con garrapatas en zonas de
erradicación o indemne, donde la limpieza será responsabilidad del productor.
El SENASA establecerá el tiempo, tipo y frecuencia de los tratamientos, siendo
su función fiscalizar la correcta marcha del proceso.
d) ESTABLECIMIENTO INTERDICTO:
todo establecimiento “Bajo Control Sanitario” en zonas de erradicación o
indemne, donde no se cumplió con el plan establecido o no seerradicó la
parasitosis luego del tiempo otorgado para tal fin, quedará el SENASA y/o en
quien delegue oportunamente la fiscalización de las acciones de limpieza del
predio.
e) ESTABLECIMIENTO EN
ERRADICACIÓN: todo establecimiento dentro de una zona y/o región donde se han
adoptado estrategias de erradicación conforme al Plan Nacional y a un Plan
Provincial o Regional convalidado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
f) ESTABLECIMIENTO
RELEVADO DE TRATAMIENTO: todo establecimiento donde el SENASA constata la
ausencia del parásito suspendiendo los tratamientos garrapaticidas.
g) ESTABLECIMIENTO LIMPIO
O LIBRE: todo establecimiento naturalmente indemne y/o aquel dentro de una zona
en la que se ha erradicado el parásito y ha sido declarado oficialmente “LIBRE”
y en el cual no se realizan tratamientos ixodicidas.
h) FOCO: toda ocurrencia
de infestación de bovinos por garrapatas en zona indemne, la cual requiere
atención sanitaria específica con acciones de erradicación inmediatas,
coordinadas y supervisadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, siendo responsabilidad del propietario y/o responsable del
establecimiento el cumplimiento de las acciones sanitarias.
i) TROPA INFESTADA:
conjunto de animales amparados por un Documento de Tránsito electrónico (DT- e)
y Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) en el cual al menos
UN (1) animal se encuentra parasitado con al menos UNA (1) garrapata viva,
indistintamente de su estadio.
j) TRATAMIENTO INTEGRADO:
el tratamiento integrado se basa en la combinación y rotación de principios
activos de diferente mecanismo de acción con una adecuada frecuencia de
aplicación a lo largo del año; teniendo en cuenta la epidemiología del
parásito, las condiciones ecológicas particulares y la búsqueda de niveles
adecuados de producción, disminuyendo la presión de selección genética y difiriendo
la aparición de resistencia en la población de parásitos.
k) USO RACIONAL: es la
utilización de productos veterinarios en el marco de un plan sanitario,
respetando las indicaciones de uso, dosis de aplicación y frecuencia entre
tratamientos, teniendo en cuenta el poder residual absoluto y la eficacia; con
el uso alternado de drogas, considerando la epidemiología del parásito y las
condiciones ecológicas, de manera tal de minimizar la aparición de resistencia
parasitaria.
l) ZONA DE CONTROL (con
garrapatas): toda región con presencia del parásito en la cual el Rhipicephalus
(Boophilus) microplus posee condiciones ecológicas aptas para la evolución de
su ciclo biológico.
m) ZONA DE ERRADICACIÓN
(bajo plan): territorio dentro de la zona con garrapatas, en donde se adopte
una estrategia de limpieza y eliminación progresiva del parásito hasta alcanzar
su supresión total del ambiente.
n) ZONA INDEMNE (libre de
garrapatas): toda región del país donde ecológicamente no es apta para el
desarrollo del parásito o aquella apta para la evolución del ciclo biológico
del Rhipicephalus (Boophilus) microplus, donde se haya ejecutado y comprobado
su erradicación en todos los establecimientos y/o exista un porcentaje menor al
UNO POR CIENTO (1 %) de establecimientos infestados, fiscalizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
o) FIDHA: Formulario de
Inspección y Despacho de Hacienda, utilizado para autorizar los movimientos
desde las zonas de control y en erradicación hacia las de erradicación e indemne.
DE LOS ACTORES DEL PLAN
ARTÍCULO 4°.- Actores.
Serán actores en la ejecución del Plan Nacional de Control y/o Erradicación de
la Garrapata del Bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus:
• El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
• Los Gobiernos
Provinciales.
• Los Entes Locales de
Lucha que por acuerdo participen en la ejecución del Plan.
• Los Veterinarios
Acreditados.
• Los Productores.
ARTÍCULO 5°.- Acción de la
Autoridad Sanitaria Nacional. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de las diferentes direcciones competentes, tendrá a
su cargo:
a) Controlar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.
b) Evaluar la evolución de
los planes provinciales aprobados por sus respectivos Gobiernos Provinciales y
convalidados por el SENASA.
c) Establecer la
vigilancia epidemiológica para determinar la prevalencia de la parasitosis,
como método de seguimiento y evaluación de desempeño del Plan Nacional y los
Planes Provinciales convalidados.
d) Atender, protocolizar,
indicar el plan sanitario de erradicación y fiscalizar su cumplimiento en cada
foco de garrapata ocurrido en zona indemne.
e) Promover el uso
racional, integrado y estratégico de los productos veterinarios garrapaticidas,
velando por la sostenibilidad de su eficacia y el cumplimiento de sus períodos
de restricción.
f) Planificar el monitoreo
de cepas de campo de Rhipicephalus (B.) microplus para determinar la
sensibilidad a distintos principios activos, utilizando técnicas in vivo y/o in
vitro, en laboratorios del SENASA, laboratorios de la red oficial y/o de otros
organismos o instituciones de las provincias involucradas.
g) Coordinar y controlar a
través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la ejecución de las acciones
que deriven del presente Plan.
ARTÍCULO 6°.- Acción de
las autoridades provinciales. Los Gobiernos Provinciales tendrán a su cargo la
elaboración de los planes regionales o locales superadores de control y/o
erradicación de la garrapata del bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus en
sus territorios, teniendo en consideración las particularidades
socio-productivas de su región; los cuales deben ser consensuados y
convalidados por el SENASA.
ARTÍCULO 7°.- Actuación de
los Entes Sanitarios. Los Entes Sanitarios en los que se acuerde la ejecución
de tareas de asistencia sanitaria, tendrán a su cargo:
a) Realizar la ejecución
operativa, seguimiento y evaluación de la marcha del plan zonal o regional
aprobado y convalidado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
b) Realizar un mapeo de
los establecimientos en cuanto a su ubicación, características
socio-económicas, productivas y de infraestructura.
c) Caracterizar las zonas
epidemiológicas, áreas y establecimientos de riesgo sanitario del Rhipicephalus
(B.) microplus.
d) Supervisar los
bañaderos registrados, la concentración del principio activo y los cronogramas
de tratamientos garrapaticidas, según corresponda en cada zona epidemiológica.
ARTÍCULO 8°.-
Responsabilidades de los Veterinarios Acreditados. Serán responsabilidades de
los Veterinarios Acreditados afectados a la ejecución del Plan:
a) Colaborar con el
Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, informando todo tipo de novedad
sanitaria en los animales de producción en relación a las enfermedades de
denuncia obligatoria.
b) Cumplir las estrategias
sanitarias establecidas en el marco de un Plan Nacional o Provincial acordado y
convalidado por el SENASA.
c) Inspeccionar en los
establecimientos, ingresos y egresos de animales en el marco del Plan Nacional
de Control y/o Erradicación de la Garrapata del Bovino.
d) Controlar, registrar y
suscribir en el Libro de Registro de Tratamientos cada acción llevada a cabo en
el establecimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 666 del 2
de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
e) Proporcionar a la
oficina local del SENASA de su jurisdicción todo tipo de requerimiento,
informes y controles, conforme a los lineamientos del presente Plan.
ARTÍCULO 9°.-
Responsabilidades de los productores. El propietario, tenedor o responsable de
los animales debe:
a) Cumplir con los
lineamientos de control sanitario de la garrapata del bovino en sus animales,
en consistencia con lo establecido en la presente resolución y conforme a la
zona epidemiológica o Plan Provincial convalidado en el que se encuentre
abarcado el establecimiento productivo.
b) Gestionar y mantener
actualizado el Libro de Registro de Tratamientos y rubricar cada acción llevada
a cabo en el establecimiento, de acuerdo a lo establecido en la citada
Resolución N° 666/11.
c) Practicar el correcto
uso de los productos veterinarios garrapaticidas, en consistencia con sus
indicaciones y bajo el asesoramiento profesional veterinario, respetando los
períodos de restricción.
d) Realizar los
tratamientos garrapaticidas correspondientes hasta alcanzar la limpieza de la
tropa, el baño precaucional para animales con destino diferente a faena y la
gestión documental necesaria para el movimiento de animales desde zonas con
garrapatas hacia zonas indemnes o en erradicación.
e) Notificar problemas en
la eficacia de los tratamientos garrapaticidas cada vez que sea constatado.
f) Notificar al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuando se detecte la presencia
de garrapatas en zonas indemnes (libres del parásito) y cumplir con los
lineamientos sanitarios vinculados con un foco.
DESARROLLO DEL PLAN
NACIONAL DE CONTROL Y/O ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 10.- Zonas. A los
fines de la presente resolución, el Territorio Nacional se divide en:
a) ZONA DE CONTROL (con
garrapatas): es el territorio del país ecológicamente apto para la evolución
del ciclo biológico del Rhipicephalus (B.) microplus, donde sin existir la
obligatoriedad de la erradicación, se adopten medidas sanitarias y tratamientos
estratégicos en las épocas del año más propicias para el desarrollo del
parásito, tendientes a garantizar un nivel mínimo aceptable de saneamiento.
b) ZONA DE ERRADICACIÓN
(bajo plan): es el territorio del país ecológicamente apto para la evolución
del ciclo biológico del Rhipicephalus (B.) microplus; donde los
establecimientos adopten obligatoriamente una estrategia de limpieza y
eliminación progresiva del parásito, basados en la aplicación de tratamientos
garrapaticidas, hasta alcanzar su erradicación total del ambiente. Bajo
controles sanitarios y fiscalizados por el SENASA.
La determinación de una
zona o región para la ejecución de un plan de erradicación depende de la
aprobación de un plan provincial o regional y su convalidación por parte de
este Servicio Nacional.
c) ZONA INDEMNE (libre de
garrapatas): es el territorio del país ecológicamente libre de la presencia del
parásito o aquel apto para la evolución del ciclo biológico del Rhipicephalus
(B.) microplus, donde se haya ejecutado y comprobado su erradicación en todos
los establecimientos y/o exista un porcentaje menor al UNO POR CIENTO (1 %) de
establecimientos infestados, en proceso de limpieza y fiscalizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11.- Desarrollo
del Plan en la zona de control. El desarrollo del Plan en la zona de control
comprende las siguientes acciones y actividades:
a) Establecer en los
establecimientos de la zona, un régimen de tratamientos estratégicos durante el
período más favorable para el desarrollo del ciclo biológico del parásito,
buscando mantener bajas cargas de parasitación por garrapata compatibles con
niveles adecuados de producción.
b) Controles periódicos de
los bañaderos registrados y de las concentraciones del ingrediente activo de
las preparaciones garrapaticidas.
c) Los movimientos de
hacienda intrazonales, deben ser autogestados por el productor sin mediar
restricciones previas.
d) Los movimientos de
hacienda con destino a zona indemne o de erradicación, deben ser fiscalizados
en un CIEN POR CIENTO (100 %) bajo el procedimiento de inspección y despacho de
hacienda. Según el procedimiento descripto en el Artículo 13, inciso d) de la
presente resolución.
e) En aquellos
establecimientos donde el SENASA compruebe la presencia de cepas de garrapatas
resistentes a un determinado principio activo, toda tropa que egrese hacia
cualquier zona del país debe salir con despacho oficial y absoluta limpieza.
f) El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encargará de fiscalizar los ingresos y
egresos de hacienda en locales de remate feria y establecimientos
concentradores.
g) Toda hacienda subastada
cuyo destino sea una zona indemne o en erradicación debe ser identificada, como
así también se indicará el lugar donde se llevará a cabo la limpieza para su
posterior inspección y despacho, cumpliendo con lo establecido en el Artículo
13, inciso d) de la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Desarrollo
del Plan en la zona de erradicación. El desarrollo del Plan en la zona de
erradicación comprende las siguientes acciones y actividades:
a) La totalidad de los
establecimientos quedan bajo cuarentena local y/o zonal comprendidos en un
régimen obligatorio de limpieza y erradicación, basado en la aplicación de
tratamientos garrapaticidas, conforme a un Plan Sanitario preestablecido y
acordado con el SENASA.
b) El establecimiento
infestado es considerado y categorizado como “Establecimiento Bajo Control
Sanitario”, siendo responsabilidad del productor su cumplimiento y vigilancia
del proceso de limpieza del establecimiento y de las tropas que ingresan y
egresan del mismo.
c) El establecimiento que
no cumpla con el Plan Sanitario preestablecido o no haya erradicado la
parasitosis luego del tiempo otorgado para tal fin, pasará a la categoría de
“Establecimiento Interdicto”, quedando el SENASA y/o en quien delegue
oportunamente la fiscalización de las acciones de limpieza del predio.
d) Para los
establecimientos infestados, de acuerdo al inciso c), se deben establecer
rigurosas acciones técnicas que garanticen la limpieza en el menor plazo
posible, contemplándose inclusive el despoblamiento sanitario parcial o total
de los potreros o del establecimiento, cuando medien situaciones que impidan la
erradicación del parásito y representen riesgo sanitario a terceros.
e) Deben ser fiscalizados
el CIEN POR CIENTO (100 %) de los movimientos de hacienda intrazonales y con
destino a zona indemne, así como también el CIEN POR CIENTO (100 %) de las
concentraciones de hacienda y remates ferias.
f) Las tropas que egresen
hacia cualquier zona deben cumplir con la inspección y despacho de tropa, según
lo establecido en el Artículo 13, inciso d) de la presente resolución,
sometidos al baño precaucional (excepto cuando el destino sea faena), lo cual
puede ser fiscalizado por el SENASA.
g) En locales de remate
feria y establecimientos concentradores, es responsabilidad del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el control del CIEN POR CIENTO
(100 %) de las tropas. Sus instalaciones deberán contar con bañadero de
inmersión habilitado.
h) Los ingresos al local
de remate feria o establecimientos concentradores se deben efectuar con
comprobación de absoluta limpieza de los animales. Se debe cumplir con el
control de ingreso de tropas revisando un TREINTA POR CIENTO (30 %) de
animales, preferentemente aquellos no inspeccionados en el despacho, debiendo
constatar la ausencia de cualquier estadio parasitario.
i) Las tropas que egresan
de remates ferias o establecimientos concentradores, deben someterse a UN (1)
baño precaucional por inmersión (excepto cuando el destino sea faena), estar
amparados por el FIDHA y el DT-e correspondiente, ambos documentos rubricados
por el veterinario y/o paratécnico del SENASA.
j) Es responsabilidad del
SENASA definir y ejecutar relevamientos del área, por monitoreo de los predios,
así como también el análisis y estudio de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 13.- Desarrollo
del Plan en la zona indemne. El desarrollo del Plan en la zona indemne
comprende las siguientes acciones y actividades:
a) La detección y atención
de focos garrapatosos es la acción principal de la zona, a tal fin resulta
determinante la participación del propietario, tenedor o responsable del
establecimiento, tanto en la declaración espontanea del foco como en el proceso
de limpieza del establecimiento infestado.
b) El diseño, programación
e instrumentación de una intensa campaña de divulgación, asesoramiento,
capacitación y educación a productores y veterinarios de la actividad privada
en la declaración de sospechas de focos y de las acciones para el control y
erradicación.
c) El control del CIEN POR
CIENTO (100 %) de las concentraciones y remates ferias de hacienda.
d) El CIEN POR CIENTO (100
%) de los bañaderos que se utilicen en los focos detectados, debe estar sujetos
a un sistema de fiscalización y control, referidos a cubicación, pie de baño,
reposición, refuerzos y concentración del ingrediente activo.
e) El SENASA debe ejecutar
relevamientos de áreas por monitoreo de los predios, así como también el
análisis y estudio de la situación epidemiológica, para determinación de
sectores de riesgo.
f) Movimientos: son
responsabilidad del propietario los controles de ingreso y egreso a su
establecimiento de toda tropa cualesquiera fuere su origen, pudiendo solicitar
una inspección oficial.
g) En los establecimientos
categorizados de alto riesgo, los movimientos deben estar amparados por una
Declaración Jurada del productor, dejando constancia que su establecimiento y
la tropa a movilizar reúne las condiciones sanitarias exigidas para la zona.
DE LA ATENCIÓN DE FOCOS
ARTÍCULO 14.- Declaración
y atención de foco. Ante la sospecha, denuncia espontánea o de oficio de un
foco de garrapata, el SENASA debe coordinar las acciones sanitarias
correspondientes, tendientes a la erradicación del foco, siendo responsabilidad
del productor el cumplimiento de las tareas sanitarias.
En las situaciones
expuestas se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La intervención del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en establecimientos de
zona indemne, ante la denuncia espontánea o de oficio, debe realizarse en un
plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
b) El funcionario debe
concurrir al establecimiento para inspeccionar la hacienda de todos los
potreros. En todos los casos, debe proceder a revisar no menos del TREINTA POR
CIENTO (30 %) de la existencia. Siempre se efectuará en presencia del
propietario y/o encargado del establecimiento, mostrando los elementos fijados
en el animal, para luego proceder a su desprendimiento.
c) Toda intervención debe
quedar debidamente documentada mediante el “Formulario de Relevamiento de
Establecimiento” que como Anexo (Apéndice I) forma parte integrante de la
presente resolución, y el labrado del Acta de Constatación correspondiente con
la interdicción del establecimiento.
d) Toma de muestra de
garrapatas: es obligatoria la toma de muestra; se deben colectar DIEZ (10)
garrapatas en distintos estadios si los hubiera, para envío al laboratorio a
fin de su clasificación taxonómica, conforme al “Procedimiento y Formulario de
Toma de Muestra para Clasificación Taxonómica” que como Anexo (Apéndice II)
forma parte integrante de la presente resolución.
e) En caso de que la
muestra enviada correspondiera a otra especie y genero distinta del
Rhipicephalus (B.) microplus, se debe comunicar al Veterinario Local del SENASA
para que deje sin efecto las acciones.
f) El establecimiento con
foco de garrapata puede movilizar animales hacia cualquier destino, luego de
cumplir con la inspección y despacho oficial, conforme a la normativa vigente y
a la comprobación de la ausencia total de cualquier estadio de garrapatas en
todos los animales de la tropa.
g) En zona indemne los
establecimientos infestados con garrapata serán considerados y denominados
“Establecimiento Bajo Control Sanitario” y su limpieza queda bajo la
responsabilidad del propietario. Para cada caso, el SENASA establecerá el
tiempo de limpieza, el tipo y frecuencia de los tratamientos, siendo su función
la de fiscalizar la correcta marcha del proceso.
h) En caso de detectarse
establecimientos donde no se cumpla con el Plan establecido o no se haya
erradicado la parasitosis luego del tiempo otorgado a tal fin, dicho
establecimiento pasa a la categoría de “Establecimiento Interdicto” quedando el
SENASA y/o en quien delegue oportunamente la fiscalización de las acciones de
limpieza del predio y el despacho de tropa.
i) Para los
establecimientos con foco, de acuerdo al inciso h) se deben establecer
rigurosas acciones técnicas que garanticen la limpieza en el menor plazo
posible, contemplándose inclusive el despoblamiento sanitario parcial o total
de los potreros o del establecimiento, cuando medien situaciones que impidan la
erradicación del parásito y representen riesgo sanitario a terceros.
j) La interdicción del
establecimiento debe mantenerse hasta el cumplimiento del total de los
tratamientos garrapaticidas, definidos durante el plazo de DOCE (12) meses.
Luego de este tiempo y por un lapso de SEIS (6) meses más durante el cual no se
aplicarán tratamientos garrapaticidas en los animales, el SENASA constatará la
ausencia de parásitos y todos los movimientos de egreso se realizarán con
inspección y despacho oficial, y sin la aplicación del baño precaucional.
k) Régimen del tratamiento
garrapaticida: los tratamientos ixodicidas deben ser de inmediata aplicación,
correspondiendo al SENASA programar la fecha de inspección, cronogramas,
períodos y tipo de tratamiento a emplear en el establecimiento.
l) Comprobada la
infestación de un establecimiento: se debe proceder de oficio a inspeccionar
los establecimientos linderos a los fines de determinar la dispersión del foco.
La constatación de garrapata en establecimientos linderos debe ser considerada
como un nuevo foco, debiendo cumplimentarse las acciones previstas para estos
casos.
m) El SENASA debe
programar visitas para fiscalizar y controlar las acciones establecidas,
proponiendo las fechas de las inspecciones para el levantamiento de la medida
sanitaria.
n) Todos los
establecimientos de la zona indemne sobre los cuales no pese medida de
interdicción por infestación y que realicen bajo cualquier circunstancia
tratamientos acaricidas en sus haciendas, tienen la obligatoriedad de comunicar
en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
con carácter de Declaración Jurada, tal hecho y motivo del mismo.
o) Intervención del
Programa de Garrapata: todos los actuados deben ser remitidos al Programa de
Garrapata y deben contener: el “Formulario de Relevamiento de Establecimiento”
que como Anexo (Apéndice I) forma parte integrante de la presente resolución;
el Acta de Constatación; el “Formulario de toma de muestras para Clasificación
Taxonómica” que como Anexo (Apéndice II) forma parte integrante de la presente
resolución; y la valoración de los descargos recibidos con el informe técnico
epidemiológico confeccionado por el Veterinario Local, con el Visto Bueno del
Supervisor y del Coordinador Regional correspondiente.
DE LAS TROPAS INFESTADAS
EN ZONAS INDEMNES Y EN ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 15.- Tropas
infestadas en zonas indemnes y en erradicación. Cuando se detecten animales
parasitados con garrapatas en tropas que arriban a un establecimiento ubicado dentro
de las zonas indemnes y en erradicación, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El propietario y/o
responsable del establecimiento, cuando reciba una tropa donde se detecten
animales parasitados con garrapatas, dentro de las primeras VEINTICUATRO (24)
horas de su recepción, deberá poner en conocimiento al SENASA para que realice
la constatación oficial.
b) La constatación oficial
debe darse en un tiempo no superior a las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de
la notificación fehaciente.
c) Debe evaluar el estado
sanitario y comprobar la parasitación por Rhipicephalus (B.) microplus en los
animales que componen la tropa. Comprobada la parasitación y de acuerdo al
mejor criterio técnico, debe establecer la devolución o no de la tropa al
origen.
d) De concretarse la
devolución de la tropa a su origen, se debe:
I.- Labrar el Acta de
Constatación correspondiente, donde se deje constancia de la cantidad de
animales revisados, el número de caravana de identificación de los hallados
parasitados, detallando el grado, cantidad, lugar y estadio presuntamente
encontrado.
II.- Remitir una muestra
de las garrapatas desprendidas de los animales parasitados para su
clasificación taxonómica, conforme se define en el Anexo (Apéndice II) de la
presente resolución.
III.- Realizar el rechazo
de la tropa en el SIGSA, emitiendo un nuevo DT-e para el retorno de la tropa al
origen, previa comunicación fehaciente a la Oficina Local del SENASA
correspondiente.
IV.- Adjuntar al DT-e de
retorno, la información de los apartados I y II anteriores, junto con una copia
del Formulario para Clasificación Taxonómica que se remitirá al laboratorio.
DEL USO DE PRODUCTOS
ARTÍCULO 16.- Uso de
productos garrapaticidas. El uso de cualquier tipo de producto veterinario como
garrapaticida para el tratamiento de animales, debe realizarse de acuerdo a las
siguientes pautas:
a) Bajo la supervisión de
UN (1) profesional Veterinario, respetando las indicaciones de uso establecidas
en los impresos de cada producto y registrando cada tratamiento aplicado según
lo establece la Resolución N° 666/11.
b) Deben utilizarse
únicamente productos aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, encontrándose disponible en su página web (www.senasa.gob.ar)
el listado de productos garrapaticidas autorizados.
ARTÍCULO 17.- Tratamiento
integrado y uso racional de productos veterinarios garrapaticidas. La
utilización de los garrapaticidas en las zonas de control y erradicación, deben
ajustarse a los criterios básicos del “Tratamiento Integrado” y el “Uso
Racional” de los productos veterinarios, dentro de un plan sanitario en cada
establecimiento. A tal fin:
a) Los esquemas de
tratamientos garrapaticidas deben contemplar la combinación y
rotación/alternancia de principios activos de diferente mecanismo de acción,
determinando cantidad máxima y mínima de tratamientos para el uso de una misma
droga en UN (1) año calendario o época más propicia para el desarrollo del
ciclo biológico de la garrapata.
b) En la zona de control,
la planificación de los tratamientos, el uso y la rotación de los principios
activos y el manejo de los productos veterinarios garrapaticidas, se harán
siguiendo esquemas de tratamientos estratégicos, buscando mantener baja carga
de garrapatas en el establecimiento compatibles con niveles adecuados de
producción.
c) En la zona de
erradicación, la planificación de los tratamientos, el uso y la rotación de los
principios activos y el manejo de los productos veterinarios garrapaticidas,
deben estar bajo la supervisión de un profesional veterinario.
ARTÍCULO 18.- Bañaderos de
inmersión. La estructura y uso del bañadero de inmersión debe cumplir con las
siguientes pautas:
a) Los tratamientos
garrapaticidas mediante el baño por inmersión de los animales deben realizarse
en bañaderos registrados ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. El registro de bañaderos se debe realizar presentando en la
Oficina Local de la jurisdicción, el Formulario que como Anexo (Apéndice III)
forman parte integrante de la presente resolución.
b) Para permitir el
correcto y eficaz funcionamiento, todo bañadero registrado deberá contar con
las condiciones y características edilicias mínimas que como Anexo (Apéndice
IV) forman parte integrante de la presente resolución.
c) Cada rutina de baño
debe registrarse en la Planilla de Pasaje del Bañadero que como Anexo (Apéndice
V) forma parte integrante de la presente resolución.
d) Todo bañadero
registrado debe cumplir con el análisis químico de la concentración del
ingrediente activo de la solución del baño, conforme el procedimiento y
formulario que como Anexo (Apéndice VI) forma parte integrante de la presente
resolución. Se controlará mediante análisis obligatorios de la preparación
garrapaticida cada NOVENTA (90) a CIENTO OCHENTA (180) días, según criterio
técnico.
e) El personal del SENASA
o del Ente Sanitario autorizado, será el encargado de la toma de muestra de la
solución de baño garrapaticida, debiendo remitir copia del Formulario de Toma
de Muestra y los resultados del laboratorio a la Oficina Local del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de su jurisdicción para su
registro y archivo.
f) Los costos de remisión
y examen de la muestra extraída en el Laboratorio Oficial y/o en la Red de
Laboratorios del SENASA estarán a cargo del propietario y/o responsable del
bañadero.
ARTÍCULO 19.- Problemas de
eficacia de productos veterinarios garrapaticidas. Ante la detección de
problemas de eficacia en el uso de garrapaticidas, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe realizar el análisis de cada situación y
coordinar las acciones sanitarias a implementar ante la sospecha de una cepa
resistente. A tal fin debe:
a) Concurrir al
establecimiento dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, para realizar un
correcto análisis sobre las condiciones sanitarias, productivas, de manejo y
toda información necesaria para alcanzar un diagnóstico certero. Constatar la
existencia y el grado de parasitación, la cual debe ser realizada en presencia
del propietario y/o responsable del establecimiento, labrando el acta
correspondiente.
b) Tomar muestras de
garrapatas para realizar las siguientes determinaciones:
I.- Clasificación
taxonómica del parásito, utilizando el Formulario que como Anexo (Apéndice II)
forma parte integrante de la presente resolución.
II.- Determinación de
sensibilidad de la cepa a distintos principios activos, utilizando el
formulario que como Anexo (Apéndice VIII) forma parte integrante de la presente
resolución.
DE LA INSPECCIÓN Y
DESPACHO DE HACIENDA
ARTÍCULO 20.- Gestión del
FIDHA, inspección y despacho de hacienda por parte del personal del SENASA y de
Técnicos Acreditados. Para la gestión del FIDHA, inspección y despacho de
hacienda, el personal del SENASA y de Técnicos Acreditados, deben cumplir con
el siguiente procedimiento:
a) Cumplir con el aviso y
registro del FIDHA que como Anexo (Apéndice IX) forma parte integrante de la
presente resolución, por autogestión en el SIGSA o personalmente en la Oficina
Local del SENASA de su jurisdicción.
b) Presentarse en el
establecimiento el día y la hora establecida para realizar la inspección.
Revisar por volteo como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de los animales que
componen la tropa. E su defecto, la siguiente proporción según el número total
de animales a despachar:
I.- Hasta DIEZ (10)
cabezas el CIENTO POR CIENTO (100%).
II.- De ONCE (11) a
CINCUENTA (50) cabezas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) con un mínimo de DIEZ (10)
animales.
III.- Más de CINCUENTA
(50) cabezas el TREINTA POR CIENTO (30%) con un mínimo de VEINTE (20) animales.
IV-. Ante situaciones
especiales, que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, se puede
aumentar el número de animales a inspeccionar, reprogramar el despacho e
incluso requerir la presencia del Veterinario Local del SENASA para la decisión
final.
c) Los animales a
despachar, deben ser individualizados con pintura provista por el productor. Se
debe aplicar UNA (1) marca idéntica en color y dibujo en el lomo a todos los
animales, y DOS (2) marcas a los animales revisados por volteo.
d) Registrar en el FIDHA,
los números de las caravanas identificatorias de los animales revisados por
volteo.
e) Realizada la inspección
de los animales y comprobada la ausencia total de cualquier estadio parasitario
vivo, se autorizará el despacho de la tropa previo baño precaucional, excepto
cuando el destino sea faena. Se debe registrar en el FIDHA el bañadero donde se
realizará el baño precaucional especificando el producto utilizado. Controlar
el carguío de los animales.
f) Si en la revisación se
hallan garrapatas vivas, se debe suspender la tarea de inspección, consignando
tal novedad en el FIDHA. El productor no puede solicitar un nuevo despacho
hasta CINCO (5) días posteriores como mínimo al rechazo de la tropa.
g) Realizada la inspección
e independientemente del resultado, registrar el FIDHA en el SIGSA por
autogestión o personalmente en la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.
h) Se debe archivar por un
plazo mínimo de DOS (2) años contados desde la fecha de la inspección, cada
FIDHA en papel, indistintamente de su resultado.
PROCEDIMIENTOS Y
FORMULARIOS
ARTÍCULO 21.- Aprobación.
Se aprueba el Anexo registrado bajo el N° IF-2017-11802090-APN- PRES#SENASA,
que forma parte integrante de la presente resolución compuesto por los
siguientes Apéndices:
a. Apéndice I: “Formulario
de Relevamiento de Datos de Establecimiento con Foco de Garrapata”.
b. Apéndice II:
“Procedimiento y Formulario de Toma de Muestra para Clasificación Taxonómica”.
c. Apéndice III: “Formulario
para el Registro de Bañadero”.
d. Apéndice IV:
“Emplazamiento y Estructura Básica para la construcción del bañadero de
inmersión”.
e. Apéndice V: “Planilla
de Cubicación del bañadero”.
f. Apéndice VI: “Planilla
de Pasaje del bañadero”.
g. Apéndice VII:
“Formulario Análisis de Solución de Baño Garrapaticida”.
h. Apéndice VIII:
“Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda - FIDHA”, el cual sustituye el
aprobado por el Artículo 10 de la Resolución N° 500 del 7 de octubre de 2013
delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
i. Apéndice IX: “Protocolo
remisión de muestra de garrapatas para determinación de sensibilidad a
garrapaticidas”.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- Facultades.
Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar normas y procedimientos
complementarios a la presente resolución.
ARTÍCULO 23.- Planes
locales o regionales. A los fines previstos en el Artículo 6° de la presente
resolución, se invita a los gobiernos provinciales a elaborar planes
superadores de control y/o erradicación de la Garrapata del bovino,
Rhipicephalus (B.) microplus, en sus territorios, teniendo en consideración las
particularidades socio-productivas de su región; estos deben ser consensuados y
convalidados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 24.-
Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 750 del 18 de julio de 1968 y
46 del 29 de enero de 1981, ambas de la ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA; 386 del 16 de agosto de 1990 y 683 del 23 de noviembre de 1990,
ambas de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 82 del 25 de
febrero de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 515 del
10 de agosto de 1998 y 27 del 22 de enero de 1999, ambas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; 347 del 18 de marzo de 2004 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 487 del 1 de junio
de 1993, 1.332 del 23 de noviembre de 1993, 243 del 4 de mayo de 1995, 467 del
19 de diciembre de 1995 y 294 del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1.018 del 17 de septiembre de 1999 y 878 del 5 de
diciembre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 25.-
Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
medidas y sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 26.-
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2ª Rumiantes Menores, Subsección 4 del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 27.- Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia al día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge Horacio Dillon.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 19/06/2017 N° 42842/17
v. 19/06/2017