Resolución
460-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
13/06/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0303778/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma POLIMETAL S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ruedas de aleación de aluminio de diámetro superior o
igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS MILÍMETROS (355,6 mm) CATORCE
PULGADAS (14”) pero inferior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA DOS
MILÍMETROS (457,2 mm) DIECIOCHO PULGADAS (18”), sin neumático, de los tipos
utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90.
Que mediante la Resolución
N° 169 de fecha 1 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de investigación.
Que la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 30 de septiembre de
2016, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, determinando preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis
efectuado de toda la documentación obrante en el expediente citado en el Visto
en esa instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten
determinar preliminarmente la existencia de un presunto margen de dumping en la
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer
considerando de la presente resolución.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es del TREINTA Y SEIS COMA
NOVENTA POR CIENTO (36,90 %) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1984 de fecha 22 de mayo 2017,
determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de ruedas de
aleación de aluminio de diámetro superior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO COMA SEIS MILÍMETROS (355,6 mm) CATORCE PULGADAS (14”) pero inferior o
igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA DOS MILÍMETROS (457,2 mm)
DIECIOCHO PULGADAS (18”), sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos
automóviles de la partida 87.03 sufre daño importante y que ese daño es causado
por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación.
Que en ese sentido, la
citada Comisión recomendó que corresponda continuar con la investigación sin
aplicación de medidas provisionales.
Que mediante la Nota
(NO-2017-09543328-APN-CNCE#MP) de fecha 22 de mayo de 2017, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores,
la mencionada Comisión determinó que con respecto al daño, las importaciones de
ruedas de aleación se incrementaron tanto en términos absolutos como en
relación al consumo aparente y a la producción nacional, entre puntas de los
años completos analizados.
Que en forma seguida
señaló la Comisión que el consumo aparente evidenció un comportamiento
interanual oscilante, aunque al analizar las puntas de los años completos
analizados, es decir 2013 a 2015, se advierte que el mercado se redujo en un
TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %), destacándose que en este contexto las
importaciones procedentes de REPÚBLICA POPULAR CHINA incrementaron su
participación en el mismo en SIETE (7) puntos porcentuales, a costa de la
participación detentada por la industria nacional. En este sentido, dada la
retracción del consumo aparente antes mencionada, el aumento de la
participación de las importaciones chinas adquiere aún más relevancia. Por su
parte, si bien en el primer semestre de 2016 se observó una recuperación de la
participación de la industria nacional en el mercado a los niveles observados
al inicio del período, dicha recuperación fue a costa de las importaciones de
los orígenes no objeto de investigación, dado que las importaciones de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA lograron ampliar su participación en el mismo.
Que la citada Comisión
indicó que “...de acuerdo a las comparaciones de precios realizadas, si bien
surgieron resultados disímiles, se pudo observar que las importaciones del
origen investigado presentaron precios nacionalizados que resultaron inferiores
a los del producto similar nacional en 2015 en casi todos los casos, con
subvaloraciones que se ubicaron entre un mínimo de 0,5% (FOCUS 17”) y un máximo
de 29% (SANTIAGUITO 16”). Asimismo, en el período parcial de 2016 se observaron
subvaloraciones del 18% (AMAROK 17”) y del 19% (SANTIAGUITO 16”), modelos que
en conjunto representaron un 18,24% de la facturación total del producto
similar en 2015 (porcentaje superior al que representaron, en conjunto, los dos
modelos restantes). Cuando las comparaciones de precios se realizaron
considerando los costos de producción nacional con más una rentabilidad
razonable, las sobrevaloraciones detectadas disminuyen en el caso de la rueda
VW AMAROK 17”, en los dos primeros años, y se convierten en subvaloraciones en
el resto de los casos, mientras que las subvaloraciones detectadas se
profundizan”.
Que la Comisión expresó
que del análisis de las estructuras de costos de los modelos representativos se
observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue negativa
durante todo el período en la mayoría de los casos, y que, en los períodos en
los que dicha relación se ubicó por encima de la unidad, la rentabilidad fue de
niveles muy inferiores al nivel medio considerado como razonable por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para el sector. Asimismo, del análisis
de las cuentas específicas, se observó que la relación ventas/costo total de la
firma POLIMETAL S.A. estuvo por debajo de la unidad prácticamente en todo el
período analizado, con excepción del primer año, cuando apenas superó dicho
nivel.
Que se observó, en el año
2014, un mercado doméstico con una importante caída en la producción, tanto
nacional como de la peticionante, y en las ventas de ésta última que si bien se
revierte en los períodos siguientes no resulta suficiente para alcanzar los
niveles detentados por la industria nacional al inicio del período. Similar
comportamiento se observa en dichas variables entre los años 2013 y 2015,
registrándose disminuciones del orden del CUARENTA POR CIENTO (40 %). Asimismo,
también se registró una fuerte caída del grado de utilización de la capacidad
de producción, tanto en el año 2014 como entre puntas del período analizado,
donde el grado de ociosidad de la firma POLIMETAL S.A. fue superior al
CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) desde el año 2014 (con porcentajes similares
para el total de la industria nacional), en un contexto en el que la industria
nacional hubiera podido abastecer a prácticamente la totalidad del mercado durante
todo el período.
Que luego la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó que puede observarse que las cantidades
de ruedas de aleación de aluminio importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su
comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación al consumo
aparente y a la producción nacional, en especial entre los años completos del
período analizado, como así también las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, afectando sus indicadores de volumen (producción y ventas) en los
años completos del período, y principalmente su rentabilidad, la que fue
negativa en gran parte del período y cuando logró ubicarse por encima de la
unidad, lo hizo en un nivel muy por debajo del nivel medio considerado como
razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para este sector. Así,
se observó que estas cantidades y condiciones de precios, impidieron que la
relativa recuperación que se observó en las ventas y en la producción hacia el
final del período analizado, resultaran en una mejora en los indicadores de
rentabilidad de la industria, provocando un daño importante a la rama de la
producción nacional de ruedas de aleación de aluminio.
Que con respecto a la
relación causal entre el dumping y el daño, la participación de las
importaciones no investigadas, cuyo principal origen fue la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, se mantuvo en el orden del TREINTA POR CIENTO (30 %)
durante los años completos del período analizado, disminuyendo en ONCE (11)
puntos porcentuales su participación en el mercado en los meses analizados de
2016 respecto de la participación detentada al inicio del período. Asimismo,
sus precios medios FOB por unidad, resultaron, para todos los orígenes,
sustancialmente superiores a los de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Por lo tanto se
considera, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño
a la rama de producción nacional.
Que en cuanto a las
exportaciones realizadas por la industria nacional, la firma POLIMETAL S.A. no
realizó exportaciones durante el período analizado, razón por la cual el daño
determinado a la industria nacional no podrá ser atribuido de manera alguna al
desempeño de la actividad exportadora de la empresa.
Que se han mantenido los
argumentos en los que se menciona a la caída del mercado automotriz como así
también a un problema de costos de la industria nacional como otros factores de
daño distintos de las importaciones. Al respecto, cabe señalar que las
importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño,
y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores. La obligación de
no atribuir los efectos de los otros factores al daño de las importaciones, es
clara al respecto. En este sentido, lo que se busca determinar es si las
importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en
el daño determinado, y no una contribución marginal. Así, sin perjuicio de
considerar que dichos factores podrían haber tenido algún tipo de efecto sobre
la rama de producción nacional, la presencia de importaciones con dumping de
REPÚBLICA POPULAR CHINA con precios menores a los del productor nacional,
generó un efecto adverso que, lejos de poder considerarse marginal, constituye
la principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional.
Que en función de lo
expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estima que ninguno de los
factores analizados precedentemente rompe el nexo causal entre las
importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de
producción nacional.
Que finalmente la Comisión
consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse la continuación de la presente
investigación sin la aplicación de medidas provisionales.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la
investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase
la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de ruedas de aleación de aluminio de diámetro superior o
igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS MILÍMETROS (355,6 mm) CATORCE
PULGADAS (14”) pero inferior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA DOS
MILÍMETROS (457,2 mm) DIECIOCHO PULGADAS (18”), sin neumático, de los tipos
utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90, sin la aplicación de
derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Miguel Braun.
e. 16/06/2017 N° 41561/17
v. 16/06/2017