Resolución
461-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
13/06/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0217427/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma CHEMTON S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno
monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a DIECISIETE (17)
micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento
superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a TREINTA
Y SEIS (36) dinas/cm (Norma ASTM D-2578-94), originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.20.90.
Que mediante la Resolución
N° 60 de fecha 7 de abril de 2016, de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la investigación para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado
en el considerando precedente originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que mediante la Resolución
N° 405 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió continuar la investigación sin aplicación
de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la
apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la
Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1982 de fecha 11 de mayo de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió
respecto al daño determinando que corresponde expedirse negativamente tanto
respecto a la existencia de daño importante como así también respecto de una amenaza
de daño, recomendando el cierre de la investigación sin la aplicación de
medidas definitivas.
Que respecto al marco
legal de la determinación final la citada Comisión señaló en el punto II del
Acta de Directorio mencionada en el considerando precedente, que el Artículo
5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, establece que “…‘la Autoridad
competente… pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya
cerciorado de que no existen pruebas suficientes… del daño que justifiquen la
continuación del procedimiento relativo al caso ’”.
Que asimismo agregó que
“Por su parte, los incisos a) y d) del Artículo 3 del Decreto N° 766/94
establecen que la CNCE es competente para conducir las investigaciones y el
análisis de daño a la producción nacional causado por prácticas de dumping en
el comercio internacional, así como para proponer las medidas que fueran pertinentes
para paliarlo”.
Que mediante la Nota
(NO-2017-08558798-APN-CNCE#MP) de fecha 11 de mayo de 2017 la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que el organismo citado
precedentemente expresó que respecto al daño se indicó que, al igual que lo
señalado en la etapa preliminar, las importaciones de films de polipropileno
originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ mantuvieron una presencia superior al
OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %) en el total importado durante todo el período
investigado, llegando a representar el CIEN POR CIENTO (100 %) de lo ingresado
en el período de los meses de enero-marzo del año 2016. Sin perjuicio de ello,
dichas importaciones disminuyeron en términos absolutos en el año 2015 y entre
los meses de enero-marzo del año 2016. Asimismo, las importaciones de la
REPÚBLICA DEL PERÚ tuvieron una participación en el consumo aparente que osciló
entre un VEINTIÚN POR CIENTO (21 %) en el año 2015 y un TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35 %) en el año 2014, máximo que se registró en un contexto en el que
el mercado se retrajo un OCHO POR CIENTO (8 %) y las ventas de producción
nacional perdieron TRECE (13) puntos porcentuales de participación en el mismo
a manos de las importaciones investigadas, que lograron incrementar su cuota de
mercado en ONCE (11) puntos.
Que, en tal sentido, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que de las comparaciones de
precios realizadas se observó que las importaciones del origen investigado
presentaron precios inferiores a los precios del producto similar nacional,
cualquiera sea el nivel de comercialización que se considere, con
subvaloraciones que se ubican entre un mínimo del ONCE POR CIENTO (11 %) y un
máximo del DIECIOCHO POR CIENTO (18 %).
Que, en ese contexto, la
Comisión Nacional indicó que en el Acta Nº 1953 de fecha 10 de noviembre de
2016 de Determinación Preliminar de Daño y Causalidad, el Directorio concluyó
que la rama de producción nacional de placas, láminas, hojas y tiras de
polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a
DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ (110) micrones,
con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de humectación
superior a TREINTA Y SEIS (36) dinas/cm (Norma ASTM D-2578-94)’ sufre daño importante.
En este sentido, para llegar a tal conclusión se basó en que las cantidades de
films de polipropileno importadas de la REPÚBLICA DEL PERÚ, como así también
las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron
condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al
importado de la REPÚBLICA DEL PERÚ que provocaron un alto grado de ociosidad de
la industria nacional, una disminución en el nivel de empleo y un
desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen, como así también fueron una
fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la industria
nacional, a fin de mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, no
pudo trasladar a los precios los aumentos de los costos, viendo afectada, de
esta manera, su rentabilidad, la que, en la mayoría de los casos, fue negativa,
causando un daño importante a la rama de producción nacional de films de
polipropileno.
Que la citada Comisión
seguidamente destacó que en esta etapa final de la investigación, los factores
sustanciales y relevantes en los que se basó para efectuar la citada
determinación fueron los efectos negativos que han tenido las importaciones
investigadas sobre los indicadores de volumen de la rama de producción
nacional, producción, ventas, empleo, participación en el mercado y utilización
de la capacidad instalada, como así también su impacto en la rentabilidad de la
peticionante, la que, en la mayoría de los casos, fue negativa.
Que, la Comisión Nacional
continuó señalando que en el marco de la presente investigación, en esta
instancia final cobran especial relevancia los resultados de la verificación
“in situ” llevada a cabo por esa Comisión a la empresa peticionante CHEMTON
S.A. Dicha verificación era la instancia que hubiera permitido constatar si la
información que, a criterio de dicho organismo, resultó sustancial para
efectuar la Determinación Preliminar de Daño y Causalidad, se encontraba
respaldada, máxime considerando que la empresa CHEMTON S.A. resulta ser la
única productora nacional de films de polipropileno.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR seguidamente destacó que conforme surge del Informe de
Verificación correspondiente, no puede pasarse por alto que la información
relativa a producción, capacidad de producción, existencias, personal ocupado,
masa salarial y costos unitarios y totales no pudo ser verificada,
esencialmente porque la empresa peticionante no suministró los elementos
necesarios, reportes, información técnica, registros ni documentación para proceder
a su cotejo.
Que en ese contexto la
citada Comisión indicó que, particularmente, uno de los principales factores
sobre los que se basó en su conclusión de daño y causalidad preliminar fue la
baja e incluso negativa rentabilidad de la industria nacional, debiendo tenerse
en cuenta que, si bien en su Acta Nº 1953/16, el Directorio de esa Comisión
consideró, a los efectos de su análisis, la estructura de costos presentada por
la firma CHEMTON S.A. con posterioridad a la presentación de su respuesta al Cuestionario
para el Productor, atento a que el incremento en los costos no había implicado
grandes variaciones en el costo medio unitario total y que no se habían
observado cambios significativos en la estructura porcentual del costo medio
unitario, aunque el citado aumento provocó que la relación precio/costo se
ubique, en casi todos los períodos, por debajo de la unidad, puso especial
énfasis en que dicha variable sería objeto de especial análisis de continuar
con la investigación, motivo por el cual la citada verificación resultaba
esencial.
Que, en este escenario, la
mencionada Comisión consideró que tanto los costos de la industria
oportunamente analizados y, en consecuencia, la rentabilidad de la rama de
producción nacional, como así también el resto de los indicadores que no han
podido ser verificados, producción, capacidad de producción, existencias,
personal ocupado, resultaban información sustancial en la que la citada
Comisión basó sus conclusiones preliminares y, en este sentido, conforme lo
establecido en el Artículo 6.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la
Comisión Nacional debía cerciorarse de su exactitud.
Que, seguidamente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó manifestando que, en ese
sentido y en el entendimiento de que en cualquier investigación resulta
esencial contar con información certera, fiable y consistente, el hecho de que
los principales indicadores de la industria nacional que fueron considerados
sustanciales, y en los que basó la Determinación Preliminar de Daño y
Causalidad, no hayan podido ser verificados, implicó que la Comisión Nacional
no pudiera cerciorarse de su exactitud, por lo que tales factores no pudieron
ser considerados fiables, impidiendo a la mencionada Comisión efectuar una
determinación de la existencia de daño importante o de amenaza de daño
importante que esté en un todo de acuerdo con los estándares que impone la
normativa citada anteriormente.
Que, finalmente, la citada
Comisión concluyó que en consecuencia, por los motivos antes indicados y atento
a lo prescripto en el Artículo 3.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, en tanto
establece que la determinación de la existencia de daño debe basarse en pruebas
positivas y comprender un examen objetivo de la repercusión de las
importaciones investigadas sobre los productores nacionales, y en el Artículo
6.6 ya citado, en cuanto a que las autoridades se cerciorarán de la exactitud
de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones,
corresponde expedirse negativamente tanto respecto a la existencia de daño
importante como así también respecto de una amenaza de daño, recomendando el
cierre de la investigación sin la aplicación de medidas definitivas.
Que de acuerdo a lo indicado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, sobre la base del Informe de Daño, elevó su recomendación relativa al
cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos a
la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21
de febrero de 2002 y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de
espesor superior o igual a DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o igual a
CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y
una tensión de humectación superior a TREINTA Y SEIS (36) dinas/cm (Norma ASTM
D-2578-94), originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3920.20.90, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Miguel Braun.
e. 16/06/2017 N° 41562/17
v. 16/06/2017