Detalle de la norma RE-461-2017-SCOME
Resolución Nro. 461 Secretaría de Comercio
Organismo Secretaría de Comercio
Año 2017
Asunto Cierre de investigación por presunto dumping; placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado
Boletín Oficial
Fecha: 16/06/2017
Detalle de la norma

Resolución 461-E/2017

 

Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2017

 

VISTO el Expediente Nº S01:0217427/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma CHEMTON S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a TREINTA Y SEIS (36) dinas/cm (Norma ASTM D-2578-94), originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.20.90.

Que mediante la Resolución N° 60 de fecha 7 de abril de 2016, de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando precedente originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que mediante la Resolución N° 405 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1982 de fecha 11 de mayo de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió respecto al daño determinando que corresponde expedirse negativamente tanto respecto a la existencia de daño importante como así también respecto de una amenaza de daño, recomendando el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas definitivas.

Que respecto al marco legal de la determinación final la citada Comisión señaló en el punto II del Acta de Directorio mencionada en el considerando precedente, que el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, establece que “…‘la Autoridad competente… pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes… del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso ’”.

Que asimismo agregó que “Por su parte, los incisos a) y d) del Artículo 3 del Decreto N° 766/94 establecen que la CNCE es competente para conducir las investigaciones y el análisis de daño a la producción nacional causado por prácticas de dumping en el comercio internacional, así como para proponer las medidas que fueran pertinentes para paliarlo”.

Que mediante la Nota (NO-2017-08558798-APN-CNCE#MP) de fecha 11 de mayo de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que el organismo citado precedentemente expresó que respecto al daño se indicó que, al igual que lo señalado en la etapa preliminar, las importaciones de films de polipropileno originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ mantuvieron una presencia superior al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %) en el total importado durante todo el período investigado, llegando a representar el CIEN POR CIENTO (100 %) de lo ingresado en el período de los meses de enero-marzo del año 2016. Sin perjuicio de ello, dichas importaciones disminuyeron en términos absolutos en el año 2015 y entre los meses de enero-marzo del año 2016. Asimismo, las importaciones de la REPÚBLICA DEL PERÚ tuvieron una participación en el consumo aparente que osciló entre un VEINTIÚN POR CIENTO (21 %) en el año 2015 y un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) en el año 2014, máximo que se registró en un contexto en el que el mercado se retrajo un OCHO POR CIENTO (8 %) y las ventas de producción nacional perdieron TRECE (13) puntos porcentuales de participación en el mismo a manos de las importaciones investigadas, que lograron incrementar su cuota de mercado en ONCE (11) puntos.

Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que de las comparaciones de precios realizadas se observó que las importaciones del origen investigado presentaron precios inferiores a los precios del producto similar nacional, cualquiera sea el nivel de comercialización que se considere, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo del ONCE POR CIENTO (11 %) y un máximo del DIECIOCHO POR CIENTO (18 %).

Que, en ese contexto, la Comisión Nacional indicó que en el Acta Nº 1953 de fecha 10 de noviembre de 2016 de Determinación Preliminar de Daño y Causalidad, el Directorio concluyó que la rama de producción nacional de placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a TREINTA Y SEIS (36) dinas/cm (Norma ASTM D-2578-94)’ sufre daño importante. En este sentido, para llegar a tal conclusión se basó en que las cantidades de films de polipropileno importadas de la REPÚBLICA DEL PERÚ, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado de la REPÚBLICA DEL PERÚ que provocaron un alto grado de ociosidad de la industria nacional, una disminución en el nivel de empleo y un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen, como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la industria nacional, a fin de mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, no pudo trasladar a los precios los aumentos de los costos, viendo afectada, de esta manera, su rentabilidad, la que, en la mayoría de los casos, fue negativa, causando un daño importante a la rama de producción nacional de films de polipropileno.

Que la citada Comisión seguidamente destacó que en esta etapa final de la investigación, los factores sustanciales y relevantes en los que se basó para efectuar la citada determinación fueron los efectos negativos que han tenido las importaciones investigadas sobre los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, producción, ventas, empleo, participación en el mercado y utilización de la capacidad instalada, como así también su impacto en la rentabilidad de la peticionante, la que, en la mayoría de los casos, fue negativa.

Que, la Comisión Nacional continuó señalando que en el marco de la presente investigación, en esta instancia final cobran especial relevancia los resultados de la verificación “in situ” llevada a cabo por esa Comisión a la empresa peticionante CHEMTON S.A. Dicha verificación era la instancia que hubiera permitido constatar si la información que, a criterio de dicho organismo, resultó sustancial para efectuar la Determinación Preliminar de Daño y Causalidad, se encontraba respaldada, máxime considerando que la empresa CHEMTON S.A. resulta ser la única productora nacional de films de polipropileno.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR seguidamente destacó que conforme surge del Informe de Verificación correspondiente, no puede pasarse por alto que la información relativa a producción, capacidad de producción, existencias, personal ocupado, masa salarial y costos unitarios y totales no pudo ser verificada, esencialmente porque la empresa peticionante no suministró los elementos necesarios, reportes, información técnica, registros ni documentación para proceder a su cotejo.

Que en ese contexto la citada Comisión indicó que, particularmente, uno de los principales factores sobre los que se basó en su conclusión de daño y causalidad preliminar fue la baja e incluso negativa rentabilidad de la industria nacional, debiendo tenerse en cuenta que, si bien en su Acta Nº 1953/16, el Directorio de esa Comisión consideró, a los efectos de su análisis, la estructura de costos presentada por la firma CHEMTON S.A. con posterioridad a la presentación de su respuesta al Cuestionario para el Productor, atento a que el incremento en los costos no había implicado grandes variaciones en el costo medio unitario total y que no se habían observado cambios significativos en la estructura porcentual del costo medio unitario, aunque el citado aumento provocó que la relación precio/costo se ubique, en casi todos los períodos, por debajo de la unidad, puso especial énfasis en que dicha variable sería objeto de especial análisis de continuar con la investigación, motivo por el cual la citada verificación resultaba esencial.

Que, en este escenario, la mencionada Comisión consideró que tanto los costos de la industria oportunamente analizados y, en consecuencia, la rentabilidad de la rama de producción nacional, como así también el resto de los indicadores que no han podido ser verificados, producción, capacidad de producción, existencias, personal ocupado, resultaban información sustancial en la que la citada Comisión basó sus conclusiones preliminares y, en este sentido, conforme lo establecido en el Artículo 6.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Comisión Nacional debía cerciorarse de su exactitud.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó manifestando que, en ese sentido y en el entendimiento de que en cualquier investigación resulta esencial contar con información certera, fiable y consistente, el hecho de que los principales indicadores de la industria nacional que fueron considerados sustanciales, y en los que basó la Determinación Preliminar de Daño y Causalidad, no hayan podido ser verificados, implicó que la Comisión Nacional no pudiera cerciorarse de su exactitud, por lo que tales factores no pudieron ser considerados fiables, impidiendo a la mencionada Comisión efectuar una determinación de la existencia de daño importante o de amenaza de daño importante que esté en un todo de acuerdo con los estándares que impone la normativa citada anteriormente.

Que, finalmente, la citada Comisión concluyó que en consecuencia, por los motivos antes indicados y atento a lo prescripto en el Artículo 3.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, en tanto establece que la determinación de la existencia de daño debe basarse en pruebas positivas y comprender un examen objetivo de la repercusión de las importaciones investigadas sobre los productores nacionales, y en el Artículo 6.6 ya citado, en cuanto a que las autoridades se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones, corresponde expedirse negativamente tanto respecto a la existencia de daño importante como así también respecto de una amenaza de daño, recomendando el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas definitivas.

Que de acuerdo a lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del Informe de Daño, elevó su recomendación relativa al cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a TREINTA Y SEIS (36) dinas/cm (Norma ASTM D-2578-94), originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.20.90, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 16/06/2017 N° 41562/17 v. 16/06/2017

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