Detalle de la norma LE-5142-1907-PLN
Ley Nro. 5142 Poder Legislativo Nacional
Organismo Poder Legislativo Nacional
Año 1907
Asunto Zonas Francas - En el Puerto de La Plata. Autorízase.
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Ley n° 5142 22/09/1907 Fecha:  
 
Dependencia: LE-5142-1907-PLN
Tema: ZONAS FRANCAS
Asunto: Zonas Francas en el Puerto de La Plata. Autorízase.
 
Sancionada: 22 de setiembre de 1907 Promulgada: 9 de octubre de 1907
 

ARTICULO 1o - Autorízase al P.E. para admitir en el Puerto de La Plata, o en una porción determinada de él y de los terrenos adyacentes, libres de derechos aduaneros y de cualesquiera impuestos internos, las mercaderías de procedencia extranjera. La exención no comprenderá el almacenaje, toda vez que las mercaderías ocupen almacenes fiscales. Autorízase igualmente al P.E. para que cuando lo juzgue oportuno, establezca en un puerto de la provincia de Santa Fe, otra zona franca, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.

ART. 2o - Las mercaderías admitidas en la zona franca, podrán ser conservadas en depósito, mezcladas, clasificadas y divididas en grupos y en general sometidas a todo género de operaciones. Podrá también en dicha zona, fundarse establecimientos fabriles y efectuarse toda clase de operaciones industriales.

ART. 3o - El P.E. podrá permitir el establecimiento de almacenes de depósito, dentro de la zona franca, por empresas o compañías privadas, con sujeción a las leyes vigentes.

ART. 4o - Las mercaderías introducidas en la zona franca o elaboradas en ella, podrán ser reexportadas o exportadas libremente en cualquier tiempo. Las mercaderías que salgan de la zona libre para la zona aduanera, serán sometidas a las tarifas y a los impuestos fiscales que les correspondan, con arreglo a la legislación en vigor, como si procedieran directamente del extranjero. Los artículos elaborados en la zona franca, pagarán los derechos correspondientes a las materias primas empleadas en su fabricación.

ART. 5o - El P.E. procederá a aislar todo el puerto o la parte de él que se declare franca y adoptará las medidas de vigilancia necesarias.

ART. 6o - Decláranse de utilidad pública los terrenos de propiedad particular, requeridos para establecer la zona franca. Para la adquisición de aquellos que fuesen ofrecidos en venta por sus dueños, el P.E. podrá celebrar convenios, que serán sometidos a la aprobación del Honorable Congreso.

ART. 7o - El P.E. hará el estudio de las obras indispensables para el funcionamiento de la zona franca, en toda su amplitud, y los someterá al Honorable Congreso. Exceptúase de esas obras, las requeridas para el aislamiento de la zona, mencionadas en el art. 5o las que serán ejecutadas inmediatamente.

ART. 8o - Quedará prohibido:

 

1o - Habitar la zona franca;

2o - La compra y venta al por menor y el consumo de mercaderías dentro de la misma zona.

ART. 9o - Los gastos que demande la presente ley, se harán de rentas generales y se imputarán a la misma.

ART. 10 - De forma.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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