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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 5142 |
22/09/1907 |
Fecha: |
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Dependencia: |
LE-5142-1907-PLN |
Tema: |
ZONAS FRANCAS |
Asunto: |
Zonas
Francas en el Puerto de La Plata. Autorízase. |
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Sancionada: 22 de
setiembre de 1907 |
Promulgada: 9 de
octubre de 1907 |
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ARTICULO 1o - Autorízase al P.E. para
admitir en el Puerto de
La
Plata, o en una porción determinada de él y de los terrenos
adyacentes, libres de derechos aduaneros y de cualesquiera impuestos
internos, las mercaderías de procedencia extranjera.
La exención no comprenderá el almacenaje, toda vez que las mercaderías ocupen almacenes fiscales. Autorízase igualmente
al P.E. para que cuando lo juzgue oportuno, establezca en un puerto de
la provincia de Santa Fe, otra zona franca, de acuerdo con las prescripciones
de esta Ley. |
ART. 2o - Las mercaderías admitidas en
la zona franca, podrán ser conservadas en depósito, mezcladas, clasificadas y
divididas en grupos y en general sometidas a todo género de operaciones.
Podrá también en dicha zona, fundarse
establecimientos fabriles y efectuarse toda clase de operaciones
industriales. |
ART. 3o - El P.E. podrá permitir el establecimiento
de almacenes de depósito, dentro de la zona franca, por empresas o compañías privadas, con sujeción a las leyes vigentes. |
ART.
4o - Las mercaderías introducidas en la zona franca o elaboradas en
ella, podrán ser reexportadas o exportadas libremente en cualquier tiempo.
Las mercaderías que salgan de la zona libre para la zona aduanera, serán sometidas a las tarifas y a los impuestos
fiscales que les correspondan, con arreglo a la legislación en vigor, como si
procedieran directamente del extranjero. Los artículos elaborados en la zona
franca, pagarán los derechos correspondientes a las materias primas
empleadas en su fabricación. |
ART. 5o - El P.E. procederá a aislar todo
el puerto o la parte de él que se declare franca y adoptará las medidas de
vigilancia necesarias. |
ART. 6o - Decláranse de utilidad
pública los terrenos de propiedad particular, requeridos para establecer la
zona franca. Para la adquisición de aquellos que
fuesen ofrecidos en venta por sus dueños, el P.E. podrá celebrar convenios,
que serán sometidos a la aprobación del Honorable Congreso. |
ART. 7o - El P.E. hará el estudio de las
obras indispensables para el funcionamiento de la zona franca, en toda su amplitud, y los someterá al Honorable
Congreso. Exceptúase de esas obras, las requeridas para el aislamiento de la
zona, mencionadas en el art. 5o las que serán ejecutadas inmediatamente. |
ART. 8o - Quedará prohibido: |
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1o - Habitar la zona franca; |
2o - La compra y venta al por menor y
el consumo de mercaderías dentro de la misma zona. |
ART. 9o - Los gastos que demande la
presente ley, se harán de rentas generales y se imputarán a la misma. |
ART. 10 - De forma. |
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