Detalle de la norma RE-134-1995-SENASA
Resolución Nro. 134 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 1995
Asunto Certificar oficialmente la sanidad de los establecimientos productores de cabras y ovejas respecto a Brucelosis
Boletín Oficial
Fecha: 16/03/1995
Detalle de la norma

Resolución 134/95

 

Establécense los mecanismos necesarios para certificar oficialmente la sanidad de los establecimientos productores de cabras y ovejas respecto a Brucelosis (Brucella Melitensis) tanto para el mercado interno como para la exportación de ganado y productos lácteos.

 

Bs. As., 2/3/95

 

VISTO que el Programa de Brucelosis de la Gerencia de Luchas Sanitarias (GELSA) propone un Sistema de Certificación de Establecimientos Libres de Brucelosis (Brucella Melitensis) en la República Argentina y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la brucelosis caprina u ovina (Brucella melitensis) causa perjuicios económicos en la ganadería limitando su producción y el comercio de exportación.

 

Que además constituye un problema de salud pública por la frecuente transmisión al hombre por la estrecha relación que se establece con los animales en las explotaciones de cabras y ovejas.

 

Que es necesario por tanto, establecer los mecanismos necesarios para certificar oficialmente la sanidad de los establecimientos productores de cabras y ovejas respecto a Brucelosis (Brucella melitensis) tanto para el mercado interno como para la exportación de ganado y de productos lácteos acordes a las exigencias de los países compradores y las recomendaciones emitidas por al Oficina Internacional de Epizootias.

 

Que es importante actualizar los criterios y procedimientos para la correcta interpretación de los diagnósticos de brucelosis (Brucella melitensis) ajustándolos a las recomendaciones de los Organismos Internacionales sobre el particular y que las pruebas de rutina para el diagnóstico de la brucelosis (Brucela melitensis) tengan el apoyo de lso laboratorios oficiales u oficializados.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos tomó la intervención que le compete.

 

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme lo determina el artículo 33 del anexo I del Decreto Nro. 1553 del 12 de agosto de 1991, Reglamentario de la ley 23.899.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL

 

RESUELVE:

 

Artículo 1° - Entiéndase por hato o majada al conjunto de animales que se encuentran en un establecimiento.

 

Art. 2° - El Médico Veterinario Oficial mantendrá en la Comisión Local de la zona zoosanitaria respectiva un archivo de todos los hatos y majadas que figuren en el registro de establecimientos inscriptos para la erradicación voluntaria de la brucelosis en el ganado caprino y ovino (Brucella melitensis) y una carpeta para cada establecimiento en la que archivará los formularios oficiales con los resultados obtenidos en las pruebas serológicas.

 

Art. 3° - Todos los animales del hato o majada serán identificados por tatuaje y caravana.

 

Art. 4° - Se examinarán serológicamente todos los animales reproductores machos o hembras del ahto o majada mayores de seis meses.

 

Art. 5° - Los exámenes serológicos se efectuarán en los alboratorios oficiales u oficializados, debiendo realizarse con un intervalo de 60 a 90 días después de haber eliminado los animales reaccionantes.

 

Art. 6° - Los test oficiales para Brucella melitensis serán: a) Rosa de Bengala: como prueba tamiz. B) Fijación de Complemento 50% de hemólisis, como prueba confirmatoria. Sueros que presenten 20 o más CFT unidades/ml. serán considerados positivos.

 

Art. 7° - El Médico Veterinario Oficial elaborará un informe mensual de cada establecimiento en el que constará el número de identificación de los animales reaccionantes cuyo destino es exclusivo a faena y que estará supervisada por GIPA.

 

Art. 8° - Los animales positivos irán acompañados de un certificado que indique que solamente pueden transitar con destino a faena.

 

Art. 9° - Se llenará un certificado por triplicado donde constará la identificación del animal reaccionante co su procedencia y destino. El duplicado y triplicado acompañarán al animal hasta el lugar de sacrificio. El original quedará en la Comisión Local de GELSA hasta que el duplicado sea devuelto por la Inspección Veterinaria del establecimiento faenador, con la constancia que el animal fue sacrificado. El triplicado quedará en la Inspección Veterinaria de Carnes.

 

Art. 10. – En los hatos o rebaños en proceso de saneamiento o saneados se deberán incorporar animales con una prueba serológica negativa certificada de brucelosis y además ellos procederán de establecimientos certificados como libres de brucelosis (Brucella melitensis).

 

Art. 11. – Cuando se obtengna tres pruebas negativas con 60 a 90 días de intervalo en todos los animales del establecimiento, se certificará como rebaño oficialmente libre de brucelosis (Brucella melitensis).

 

Art. 12. – El Certificado de Establecimiento Libre de Brucelosis (Brucella melitensis) tendrá una validez de seis meses, al término de este periodo el rebaño será sometido a una nueva prueba por el Servicio Oficial.

 

Art. 13. – Los infractores a la presente Resolución serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley 23.899.

 

Art. 14. – El presente Sistema de Certificación de Establecimientos Libres, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

 

Art. 15. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Bernardo G. Cané.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
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