Resolución General
4078-E
Impuesto
Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas “Dólar Futuro”. Ley
N° 27.346, Título III, Capítulo III. Determinación y pago.
Ciudad de Buenos Aires,
13/06/2017
VISTO la Ley N° 27.346, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo III del
Título III de la ley del VISTO estableció el impuesto extraordinario a las
operaciones financieras especulativas (Dólar Futuro).
Que el citado impuesto es
aplicable por única vez a las personas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas
que hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos
de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenido como
finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de comercio
exterior o financiera.
Que asimismo, en el citado
capítulo se dispuso que para los casos no previstos en la Ley N° 27.346 se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto
reglamentario, no siendo de aplicación las exenciones impositivas -objetivas y
subjetivas- previstas en dicha ley.
Que el presente gravamen
se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo
de esta Administración Federal, quedando facultada para dictar las normas
complementarias que resulten necesarias.
Que en virtud de lo
mencionado en los considerandos precedentes, corresponde prever las
disposiciones a observar por los sujetos alcanzados por el referido impuesto
extraordinario, a los efectos de su determinación y pago.
Que para facilitar la
lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia, explicitados
en el Anexo de la presente.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva
y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Capítulo III
del Título III de la Ley N° 27.346 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines
de la determinación y pago del impuesto extraordinario a las operaciones
financieras especulativas (Dólar Futuro) creado por el Capítulo III del Título
III de la Ley N° 27.346, los sujetos alcanzados deberán cumplir las
disposiciones que se establecen por la presente.
ARTÍCULO 2°.- Los
contribuyentes y/o responsables deberán registrar todas las operaciones de
futuros cuyo subyacente sea moneda extranjera y su resultado corresponda a los
ejercicios fiscales o, en su caso, al año fiscal mencionados en el segundo
párrafo del Artículo 3°, aún cuando hubieren generado resultados negativos,
identificándolas -según el tipo de operación de que se trate- como “Futuro
comprado Ley N° 27346 Cap. III” o “Futuro vendido Ley N° 27.346 Cap. III”.
Dicha registración se
efectuará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web”
del Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Registración de
Operaciones con Instrumentos y/o Contratos Derivados”, opción “CALCULO DEL
IMPUESTO DE LA LEY 27346”. Para ello, se deberá contar con la “Clave Fiscal” obtenida
conforme lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
Asimismo, los
contribuyentes y/o responsables informarán respecto de cada operación:
a) La intención con la que
fueron celebrados los contratos de futuro, en cuyo caso el sistema desplegará
las siguientes opciones: “Cobertura por Operaciones de Comercio Exterior Ley N°
27346 Cap. III”, “Cobertura Por Operaciones Financieras Ley N° 27346 Cap. III”
u “Otros” que comprenden aquellos cuya intención sea especulativa o la cobertura
fuera de un tipo distinto de las primeras dos opciones indicadas, y
b) el importe de la
liquidación parcial o total del contrato, o en su caso, de su liquidación
anticipada.
El sistema efectuará la
liquidación del impuesto extraordinario sobre los resultados positivos
generados por las operaciones que hayan sido identificadas con intención
“Otros”, determinando la base imponible y el impuesto a pagar.
ARTÍCULO 3°.- El aludido
impuesto se aplica sobre las utilidades derivadas de contratos de futuros cuyo
activo subyacente sea cualquier moneda extranjera, y que no hubieran tenido
como finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de comercio
exterior o financiera (3.1.).
Se consideran utilidades
alcanzadas, según el sujeto de que se trate, las que se indican a continuación:
a) Personas jurídicas: las
devengadas en el ejercicio fiscal en curso al 27 de diciembre de 2016.
A tales efectos, el
devengamiento del resultado se produce al momento del perfeccionamiento del
contrato de futuro que las origina, es decir al vencimiento del mismo o su
cancelación anticipada.
b) Personas humanas y
sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016,
considerándose como tales las percibidas al vencimiento del contrato respectivo
o con su cancelación anticipada, producidos durante el referido año.
ARTÍCULO 4°.- El ingreso
del impuesto resultante deberá efectivizarse mediante el procedimiento de
transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N°
1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se generará el
respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) con los siguientes códigos:
SUJETOS
|
IMPUESTO
|
CONCEPTO
|
SUBCONCEPTO
|
Personas Humanas y
Sucesiones Indivisas
|
11
|
859
|
019
|
Personas Jurídicas
|
10
|
859
|
019
|
Para el pago de los
intereses y accesorios que correspondan a la obligación principal, se deberán
seleccionar los códigos pertinentes desde el menú desplegable al generar el
Volante Electrónico de Pago (VEP).
ARTÍCULO 5°.- La
presentación de la declaración jurada y, en su caso, el ingreso del impuesto
resultante se efectuarán hasta las fechas fijadas para la presentación y pago
de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal
respecto del cual se deba liquidar el impuesto extraordinario a las operaciones
financieras especulativas (Dólar Futuro), conforme al cronograma de
vencimientos que -de acuerdo con la terminación de la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y al mes de cierre del ejercicio comercial
del contribuyente- establezca este Organismo.
Los contribuyentes y/o
responsables cuyo vencimiento para la presentación y pago del impuesto a las
ganancias hubiera operado con anterioridad a la fecha de vigencia de la
presente, podrán presentar la declaración jurada e ingresar el aludido impuesto
extraordinario hasta el 28 de junio de 2017.
ARTÍCULO 6°.- El impuesto
resultante no podrá cancelarse mediante los planes de facilidades de pago
dispuestos por este Organismo.
ARTÍCULO 7°.- Apruébase el
Anexo (IF-2017-11604959-APN-DISEGE#AFIP) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 8°.- Las
disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
ANEXO (Artículo 7°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
(3.1.) A los efectos de lo
dispuesto en el Artículo 1° del Capítulo III, Título III de la Ley N° 27.346 se
entenderá por:
a) Contratos de futuros: a
los acuerdos negociados en una bolsa o mercado organizado (institucionalizado),
que obligan a las partes contratantes a comprar o vender un número de bienes o
valores (activo subyacente) especificados en cantidad y calidad, en una fecha
futura previamente fijada, pero con un precio preestablecido.
b) Operación de comercio
exterior: a la compra y venta de mercaderías desde o hacia otros países, así
como a la importación o exportación de servicios.
c) Operación financiera: a
aquella en la que dos agentes económicos intercambian capitales en dos momentos
distintos, de tal manera que el sujeto que cede el capital adquiere el carácter
de acreedor del otro, que actúa como deudor, y los valores de los capitales
intercambiados son equivalentes en cada momento del tiempo.
d) Finalidad de cobertura:
conforme los lineamientos establecidos por el Anexo VII de la Resolución
General N° 3.421 y sus modificatorias.
IF-2017-11604959-APN-DISEGE#AFIP
e. 14/06/2017 N° 41634/17
v. 14/06/2017