Resolución
372-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
09/06/2017
VISTO el Expediente N°
S05:0518407/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA; las Leyes Nros. 3.959 y 24.696; las Resoluciones Nros. 216 del 26
abril de 2006 y 899 del 27 de noviembre de 2009, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 12 del 17 de agosto
de 2007, 2 del 28 de mayo de 2013 y 1 del 19 de marzo de 2015, todas de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.696
declara de interés nacional el control y erradicación de la enfermedad
reconocida como Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina, caprina y
otras, en el Territorio Nacional.
Que la Brucelosis Caprina
a Brucella melitensis es una zoonosis con alto impacto en la salud pública que
afecta especialmente a poblaciones humanas vulnerables, de escasos recursos que
viven en zonas alejadas de centros urbanos y de asistencia, afectando además,
la productividad de los hatos caprinos y su economía en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Brucelosis Caprina
presenta una distribución heterogénea en la REPÚBLICA ARGENTINA, afectando a
los rodeos caprinos y a los ovinos, únicamente cuando cohabitan estrechamente
con éstos.
Que es necesario
interrumpir el contagio y la diseminación de la Brucelosis en la población
caprina y ovina del país y la generación de casos humanos, mediante la
vacunación caprina con la vacuna B. melitensis Rev.1 en las zonas endémicas,
estrategia eficaz como ya se demostró y corroboró en Argentina y otros países.
Que la vacunación masiva y
sistemática de la población caprina/ovina con la Vacuna B. melitensis Rev. 1 en
las zonas endémicas fortalece la inmunidad de los animales y, como
consecuencia, la disminución de los casos humanos; tal como sostiene el Comité
Mixto FAO/OMS de Expertos en Brucelosis, por el cual se recomienda
especialmente como una de las herramientas en el control de la enfermedad.
Que la información de
salud pública y sus registros (SNVS C2-SIVILA y otros) permite establecer la
reiteración a través del tiempo de los casos humanos en las provincias, e
identificar a aquellas que son endémicas.
Que la condición de
pobreza e indefensión de las familias cabriteras, se corresponde con la
responsabilidad y la decisión del Estado de asistir al sector caprino, a través
de Leyes Nacionales y Provinciales asignando los recursos y posibilitando el
uso de los dispositivos institucionales competentes, para una ejecución directa
y eficaz de los planes sanitarios bajo su control.
Que se cuenta con la
articulación interinstitucional necesaria para iniciar el desarrollo de un Plan
Nacional entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) y las provincias, que tiene como propósito la prevención y el control
de la Brucelosis Caprina en la REPÚBLICA ARGENTINA, para lo cual requiere la
integración al mismo de los planes provinciales ya vigentes (Mendoza, San Juan,
Catamarca y Salta) y la implementación de los nuevos planes oficiales en las
provincias restantes.
Que dicha articulación resulta
indispensable para poder armonizar las relaciones del conjunto de planes
provinciales, en cuanto a estrategias sanitarias regionales, movimientos
interprovinciales y distribución equilibrada de recursos humanos y financieros
disponibles de origen nacional, en función de su sostenibilidad y consecución
del objetivo.
Que es necesario
actualizar las condiciones de certificación de establecimientos libres de
Brucelosis (Brucella melitensis), establecidas en la Resolución N° 134 del 2 de
marzo de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que por la Resolución Nº
216 del 26 de abril de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se autoriza la importación, producción y uso de la vacuna B.
melitensis Rev. 1 en los planes sanitarios autorizados por la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del mencionado Organismo.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f)
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010 y por el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobación
del Plan Nacional de Control de Brucelosis Caprina. Se aprueba el Plan Nacional
de Control de Brucelosis Caprina en la REPÚBLICA ARGENTINA, y se establecen las
estrategias sanitarias básicas que deben ser aplicadas en cada zona o provincia,
según su situación epidemiológica y las características propias de cada
territorio. El objetivo del plan es reducir el impacto negativo de la infección
por B. melitensis en la salud pública y en los rodeos caprinos de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.-
Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
a) BROTE: designa la
presencia de UNO (1) o más casos en una unidad epidemiológica.
b) CABRILLONA (o
reposición): se refiere a las hembras caprinas jóvenes, destetadas, que aún no
han recibido servicio.
c) CASO: designa un animal
infectado por Brucella melitensis, con o sin signos clínicos manifiestos.
d) COHABITAR: coexistencia
de animales que habitan en el mismo predio en contacto directo (mismas
instalaciones, mismos corrales), y que están en condiciones de transmitir la
enfermedad de una especie (caprinos) a otra (ovinos).
e) MAJADA: conjunto de
ovinos o caprinos que cohabitan en el mismo predio y en sus instalaciones, con
o sin alambrado perimetral, pertenecientes a UNO (1) o más propietarios.
Sinonimias: rebaño, hato o piño.
f) ZONA DE INTERVENCIÓN
SANITARIA: área en la cual corresponde aplicar una de las estrategias
sanitarias indicadas en la presente resolución, caracterizada por la condición
de que los animales pueden desplazarse e integrarse o intercambiarse con otras
majadas, sin una restricción efectiva de los movimientos, natural o controlada,
de manera tal que los animales enfermos pueden ingresar a majadas libres de la
enfermedad. Estas áreas pueden ser extensas, comprendiendo a más de UNA (1)
provincia, o pequeñas como un establecimiento cerrado y ordenado con control de
ingresos. Los establecimientos cerrados, las cabañas y los tambos tecnificados
son en sí mismos un área de intervención sanitaria, cualquiera sea la zona o
región en que se encuentren localizados.
g) UNIDAD PRODUCTIVA (UP):
conjunto de animales presentes dentro de un establecimiento pecuario que
corresponden a cada tenedor y/o propietario/s, independientemente de la
actividad productiva desarrollada.
ARTÍCULO 3°.-
Caracterización epidemiológica. En el país se establecen diversas zonas
epidemiológicas.
a) ZONA ENDÉMICA: es la
zona en la cual se demuestra que la enfermedad está presente en los animales de
acuerdo a la información epidemiológica disponible y se registran casos
autóctonos en los seres humanos, según los datos publicados por Salud Pública y
sus registros (SNVS C2-SIVILA).
b) ZONA ENZOÓTICA: es la
zona en la cual se demuestra que la enfermedad está presente en los animales y
no se registran casos autóctonos en los seres humanos según la información de
Salud Pública y sus registros (SNVS C2-SIVILA).
c) ZONA LIBRE: es la zona
en la cual no se halla presente la enfermedad en los caprinos y ovinos,
corroborada mediante muestreos serológicos representativos y preservada por un
eficaz sistema de prevención y vigilancia oficial, coordinado o reconocido por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). La zona
puede ser libre con vacunación o libre sin vacunación.
d) ZONA CON DATOS
INSUFICIENTES: en aquellos casos en los que la información disponible resulta
insuficiente para definir el estatus sanitario de la provincia o zona, se
deberán completar los datos e investigaciones necesarias, atendiendo al
siguiente procedimiento:
I. Diagnóstico de la
situación sanitaria de la zona y sus límites.
II. Cantidad de
productores y su condición socioeconómica.
III. Cantidad de caprinos
y ovinos.
IV. Sistemas de producción
extensiva o intensiva (tambo, cría, mixtos, cabaña, campos cerrados o
abiertos).
V. Caracterización de los
movimientos de animales, las posibilidades reales de su control sanitario y
sistemas usuales de comercialización.
VI. Alimentación (campo
natural o implantado, forrajes, etc.).
VII. Estructura sanitaria
disponible y antecedentes de prácticas sanitarias.
VIII. Antecedentes de la
enfermedad en la zona, monitoreo serológico en caprinos y ovinos.
IX. Antecedentes de la
enfermedad en las personas de la zona en cuestión, de acuerdo a los registros
oficiales disponibles.
X. Aspectos geográficos,
áreas ecológicas, existencia o no de las barreras físicas naturales efectivas
para limitar los movimientos o ingresos sin control.
ARTÍCULO 4°.- Estrategias
sanitarias. De acuerdo a la caracterización epidemiológica se aplican
diferentes estrategias:
a) Para zonas endémicas:
vacunación masiva y sistemática. Se aplica la vacuna B. melitensis Rev. 1 por
vía conjuntival, cada DOS (2) años en cada establecimiento. La vacuna se
aplicará en las hembras caprinas no gestantes y hembras ovinas no gestantes que
cohabiten con caprinos; y en las hembras gestantes de ambas especies durante el
primer y el último mes de gestación. No se vacunará a las hembras durante el
lapso de gestación que va desde los TREINTA (30) hasta los CIENTO VEINTE (120)
días para reducir el riesgo de posibles abortos como consecuencia de la vacuna.
El calendario de vacunación será establecido en cada zona, según sea la
estacionalidad reproductiva. Debe evitarse la vacunación en machos
reproductores, capones, cabritos y corderos con destino a faena inmediata.
b) Para zonas enzoóticas:
en estas zonas se podrán implementar diferentes estrategias una vez evaluados
los riesgos asociados a la salud pública y al progreso sanitario esperable. Se
implementará alguna de las siguientes estrategias o la combinación de ellas:
I. Vacunar masiva y
sistemáticamente, como fuera descripto para las zonas endémicas.
II. Vacunar la reposición
(cabrillona) todos los años y, según la región, DOS (2) veces al año si hay DOS
(2) épocas de parición.
III. Vacunar únicamente a
aquellas Unidades Productivas o establecimientos en los que esté presente la
infección y en aquellos que se consideren de riesgo.
IV. Realizar diagnóstico
serológico periódico de todos los animales susceptibles de la zona y
eliminación por sacrificio o faena de los reactores positivos, además de la
implementación de medidas de prevención y actividades de desinfección de las
instalaciones de los establecimientos infectados.
c) Para zonas libres (con
o sin vacunación): se mantendrá un sistema de prevención de ingreso de la
infección y de vigilancia epidemiológica que incluya todos los instrumentos
necesarios para detectar precozmente el eventual ingreso de la enfermedad y un
plan de contingencia que permita su pronta erradicación para mantener el
estatus sanitario.
ARTÍCULO 5°.- Provisión de
la vacuna B. melitensis Rev. 1. En función de la vulnerabilidad económica que
puedan presentar algunos integrantes del sector y la naturaleza estatal de la
organización y gestión de los planes, la vacuna B. melitensis Rev.1 podrá ser
provista en forma estratégica por este Servicio Nacional. Dicha vacuna será
entregada a la organización operativa en la provincia a la que se le ha
asignado la ejecución de la vacunación o al Ente Sanitario autorizado por este
Servicio Nacional, mediante la celebración del convenio respectivo entre las
partes, en orden a las previsiones de la Ley N° 27.233 y a la Resolución Nº 108
del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN, modificada por la Resolución Nº 671 del 23 de noviembre de 2016
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 6°.- Declaración
de zonas libres de infección por Brucella melitensis en ovinos y caprinos y
certificación de establecimientos libres.
a) Zona históricamente
libre: para que una zona sea oficialmente declarada como zona históricamente
libre de infección por Brucella melitensis en ovinos y caprinos, debe cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Delimitar correctamente
la zona.
II. Señalar los
antecedentes que demuestran que nunca se ha observado la presencia de la
enfermedad o que la enfermedad se ha erradicado y desde al menos los últimos
VEINTICINCO (25) años no ha vuelto a presentarse, como tampoco casos humanos
con fuente establecida de infección local.
III. Asentar y fundamentar
que no se vacunó a ovinos y/o caprinos contra la Brucella melitensis en los
últimos DIEZ (10) años.
IV. Contar con un sistema
de vigilancia epidemiológica activa y pasiva que corrobore y preserve la
ausencia de infección por Brucella melitensis.
V. Establecer un sistema
de control para impedir la introducción de la infección.
b) Zona libre como
consecuencia de un proceso de erradicación.
I. Delimitar correctamente
la zona.
II. Verificar la ausencia
de casos durante, al menos, los últimos TRES (3) años.
III. Evaluar si los
estudios serológicos realizados en la zona son suficientes para determinar que
no hubo infección a Brucella melitensis en los últimos TRES (3) años o si
requiere muestreos adicionales que corroboren la ausencia de infección en la población
susceptible.
IV. Implementar medidas de
prevención para evitar el ingreso de la infección y contar con un sistema de
vigilancia epidemiológica activa y pasiva que corrobore y preserve la ausencia
de infección por Brucella melitensis.
c) Establecimiento libre
de infección de Brucella melitensis. Para la certificación de establecimientos
libres de infección por Brucella melitensis en territorios sin declarar como
zona libre de infección por B. melitensis en caprinos y/u ovinos, se deben
cumplir los siguientes requisitos:
I. Presentar, a través de
un Veterinario Acreditado en Brucelosis, en la Oficina Local correspondiente,
DOS (2) resultados serológicos negativos consecutivos de la totalidad de los
reproductores ovinos y/o caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad con un
intervalo de NOVENTA (90) a CIENTO OCHENTA (180) días entre ellos, realizados
en un Laboratorio de Red u Oficial. Deberá, además, presentar un breve informe
descriptivo del establecimiento, señalando su condición epidemiológica y asegurando
que no hubo contacto con animales de riesgo.
II. La certificación de
establecimiento libre tiene validez por UN (1) año. Los establecimientos que
hayan alcanzado este estatus sanitario deben recertificar todos los años la
ausencia de la enfermedad, presentando, a través de un Veterinario Acreditado
en Brucelosis, los resultados serológicos negativos de todos los animales
susceptibles del establecimiento realizados en un Laboratorio de Red u Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Centros de
colecta y manipulación de material genético. Obligatoriedad. Los centros de
colecta y manipulación de material genético, al igual que los tambos y cabañas
caprinas, deben certificarse como establecimientos libres de infección por
Brucella melitensis. Los establecimientos ubicados en una zona o provincia
oficialmente declarada como zona libre de infección por B. melitensis caprina y
ovina, adquieren ipso facto el estatus sanitario de “Libre de Brucelosis a
Brucella melitensis”. El SENASA, desde las Oficinas Locales y a solicitud del
productor emite automáticamente la certificación cuando sea requerida. Los
establecimientos ubicados en zonas que no fueron oficialmente declaradas como
zona libre de Brucelosis caprina y ovina a B. melitensis, deben responder a las
condiciones establecidas en el Artículo 6°, inciso b) de la presente
resolución.
ARTÍCULO 8°.- Control de
movimientos.
a) Zonas endémicas y
enzoóticas. Los movimientos de caprinos y ovinos dentro de las zonas endémicas
o enzoóticas, sólo serán autorizados desde y hacia los establecimientos que
hayan cumplimentado con las obligaciones dispuestas por el plan sanitario
correspondiente.
b) Zonas libres o
establecimientos certificados libres. Los reproductores que ingresen a
establecimientos libres o a zonas libres deben provenir de establecimientos
certificados libres o de zonas libres.
c) Movimientos a
exposiciones o ferias. Para movilizar reproductores de las especies ovina y
caprina mayores de SEIS (6) meses de edad a una exposición ganadera o a un
remate feria especial de reproductores o a cualquier otro destino que concentre
animales susceptibles, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
I. Identificación
individual con tatuaje y/o caravanas de formato (tarjeta, botón-botón, etc.),
color y numeración libre.
II. Contar con un
certificado de serología negativa a Brucella melitensis realizada por
Laboratorio de Red u Oficial, otorgado por un Médico Veterinario Acreditado
para Brucelosis o por un agente oficial, realizado en un plazo previo no mayor
a SESENTA (60) días a la fecha de emisión del Documento de Tránsito electrónico
(DT-e).
d) Excepciones. Queda
exceptuado de contar con un certificado de serología negativa a Brucella
melitensis realizado en un plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha
de emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e), el movimiento de los
reproductores caprinos y ovinos mayores de SEIS (6) meses de edad que:
I. Provengan de
establecimientos certificados como libres de infección por Brucella melitensis.
II. Tengan por destino la
faena inmediata.
III. Sean movilizados en
traslados trashumantes (invernada-veranada-invernada).
e) Prohibiciones. Se
prohíbe el egreso de caprinos y ovinos con destino a reproducción desde zonas
endémicas hacia zonas libres, con la excepción de los animales que provengan de
establecimientos libres.
ARTÍCULO 9°.- Diagnóstico
serológico. Las pruebas diagnósticas serológicas a las que se someten los
ovinos y caprinos, deben ejecutarse e interpretarse conforme al Manual de
Procedimientos Técnicos para el Diagnóstico de Brucelosis de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
ARTÍCULO 10.- Atención de
brotes. Ante la detección de UN (1) brote de la enfermedad en zonas libres de
Brucelosis caprina y ovina a B. melitensis, se procederá a la atención
inmediata del caso a través del personal de este Servicio Nacional, de acuerdo
con la legislación vigente para la atención de emergencias sanitarias, con la
finalidad de mantener la condición sanitaria del territorio.
ARTÍCULO 11.- Tareas
sanitarias. Las tareas sanitarias mencionadas en la presente normativa para la
certificación de establecimientos libres, podrán ser realizadas por un Médico
Veterinario Acreditado en Brucelosis. En aquellas zonas de la REPÚBLICA
ARGENTINA donde no se encuentren profesionales acreditados o por razones que el
SENASA determine, las tareas sanitarias podrán ser realizadas por el
Veterinario Oficial del Organismo. Las demás tareas sanitarias, de vacunación y
de sangrado, serán ejecutadas por los grupos operativos de los Planes
provinciales que se encuentran en ejecución o por técnicos idóneos autorizados
por este Organismo.
ARTÍCULO 12.-
Convalidación. El SENASA integra al presente Plan Nacional, los planes
sanitarios provinciales convalidados de las Provincias de MENDOZA (Resolución
N° 899 del 27 de noviembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA), de SAN JUAN (Disposición N° 12 del 17 de agosto de 2007 de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal), de SALTA (Disposición N° 2 del 28 de
mayo de 2013 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal) y de CATAMARCA
(Disposición N° 1 del 19 de marzo de 2015 de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal). Oportunamente integrará los planes que se elaboren a partir de la
suscripción de la presente, los cuales deben ser previamente evaluados y
autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 13.- Delegación.
Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar las normas
complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e
implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 14.-
Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que
pudiera adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3
de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 15.- Abrogación.
Se abroga la Resolución N° 134 del 2 de marzo de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.
ARTÍCULO 16.-
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2ª, RUMIANTES MENORES, del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge Horacio Dillon.
e. 14/06/2017 N° 40794/17
v. 14/06/2017