Resolución
247-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
13/06/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0091148/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
Nº 297 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de
lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin
revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 7019.39.00.
Que en la resolución
indicada precedentemente se fijó para las operaciones de exportación de la
firma exportadora mexicana OWENS CORNING MEXICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE de productos de lana de vidrio aglomerados con
resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de
CIENTO DOCE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (112,57 %), por el término de
CINCO (5) años.
Que la citada resolución
fijó, además, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas
termoendurecibles con o sin revestimiento, para el resto del origen ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO DOCE
COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (112,57 %), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el
expediente citado en el Visto, la firma SAINT-GOBAIN ARGENTINA S.A. presentó
una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de las medidas
antidumping impuestas por la Resolución Nº 297/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN elevó a la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior con fecha 6 de abril de 2017, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del
Plazo de la medida aplicada mediante la Resolución N° 297/12 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresando que, se encontrarían reunidos
elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la
medida aplicada mediante la citada resolución a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con
resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de las efectuadas por la firma
productora/exportadora OWENS CORNING MÉXICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de
Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró precios
de referencia de la Ciudad de México de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
suministrados por la empresa peticionante.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio
FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados
por la firma peticionante.
Que del Informe mencionado
anteriormente, se desprende que el presunto margen de recurrencia de dumping
determinado para el examen es del CIENTO TREINTA POR CIENTO (130,00 %) para las
operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS hacia la
REPÚBLICA DE CHILE.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo de la medida
aplicada mediante la Resolución N° 297/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1983 de fecha 18 de mayo de 2017,
determinando que existen elementos suficientes para concluir que, desde el
punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la
apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping
vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto objeto de examen.
Que, a través de la
mencionada acta, la citada Comisión determinó que en atención a lo expuesto en
el considerando precedente, y toda vez que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar
el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional, bajo la forma de dumping,
se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida
antidumping impuesta por la Resolución N° 297/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de productos de lana de vidrio
aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento,
originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que mediante la Nota
(NO-2017-09185695-APN-CNCE#MP) de fecha 18 de mayo de 2017, la Comisión remitió
los indicadores de daño.
Que, con relación a ello,
la mencionada Comisión consideró respecto de la probabilidad de repetición del
daño que de la comparación de precios se observó que los precios nacionalizados
del producto importado se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el
período, con subvaloraciones que oscilaron entre un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(45 %) y un CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
Que, asimismo y, atento
que durante todo el período se observaron rentabilidades positivas y mayores al
nivel medio considerado como razonable por la citada Comisión, se efectuó la
comparación de precios considerando una rentabilidad razonable, destacándose
que, si bien en tal comparación las subvaloraciones disminuyen, continúan
siendo sustanciales, oscilando entre TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) y
CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %), dependiendo del período considerado, por lo
que surge que, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios muy
inferiores a los de la rama de producción nacional.
Que continuó indicando que
la peticionante mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno entre
un SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) y SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %),
siendo las importaciones objeto de medidas, nulas en todo el período.
Que, en relación a ello,
al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de
lana de vidrio, se observó que tanto la producción como las ventas de la
peticionante, luego del aumento registrado en 2015, mostraron caídas en 2016,
lo que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó igual
comportamiento, y asimismo, las existencias de la peticionante aumentaron en el
último año del período analizado.
Que, asimismo, señaló que
de la estructura de costos del producto representativo de la peticionante,
surge que la relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad durante
todo el período, con rentabilidades que se ubicaron en un nivel por encima del
nivel medio considerado como razonable para el sector, sin perjuicio de que dicha
rentabilidad se redujo hacia el final del período.
Que prosiguió indicando
que, si bien la rentabilidad de la rama de producción nacional fue positiva y
por encima del nivel medio considerado como razonable, aunque decreciente, el
deterioro de los indicadores de volumen y las altas subvaloraciones detectadas
permiten inferir que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de
que reingresen importaciones desde los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en cantidades y
precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional,
recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la
investigación original.
Que la Comisión observó
que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, que en lo
que respecta al análisis de otros factores que podrían influir en el análisis
de la recurrencia del daño, si bien se observó la presencia de importaciones
desde otros orígenes, principalmente REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA DE
CHILE, las mismas disminuyeron a lo largo de todo el período, pasando de UN MIL
QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (1.539) toneladas en 2014 a NOVECIENTAS CINCUENTA Y
CINCO (955) toneladas en 2016, representando el DIEZ POR CIENTO (10 %) y el DOS
POR CIENTO (2 %) del consumo aparente en 2016, respectivamente.
Que, respecto de las
importaciones mencionadas en el considerando anterior, se destaca que los
precios de las mismas se ubicaron por debajo de los precios nacionales en todo
el período, con subvaloraciones de entre TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) en
el caso de la REPÚBLICA DE CHILE para el año 2016 y SETENTA POR CIENTO (70 %)
en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA para el año 2015, por lo que la
Comisión entendió que, teniendo en cuenta que estas importaciones podrían tener
incidencia negativa en la rama de la industria nacional de lana de vidrio, la
conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra
los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original, continúa siendo válida y consistente
con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento.
Que, en consecuencia, se
considera que se encuentran reunidas las condiciones de causalidad requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 297/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la
SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al
momento de la apertura del examen de la presente medida, la Autoridad de
Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el
desarrollo del examen en cuestión.
Que, analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de
ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA a
fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase
procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta
mediante la Resolución Nº 297 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas
fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese
vigente la medida aplicada mediante la Resolución Nº 297/12 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente
resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría
sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5º.- El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Francisco Adolfo Cabrera.
e. 14/06/2017 N° 41605/17
v. 14/06/2017